Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

Caracas, 10 de Octubre de 2013

203º y 154º

JUEZ PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3675-13

En fecha 3 de Octubre de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de Apelación planteado por las Abogadas T.C.A. y R.C.R.P., en su carácter de defensoras del ciudadano R.F.R.M., contra la decisión dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el pase a Juicio del ciudadano: R.F.R.M., así mismo declaró Sin Lugar las excepciones y La Nulidad interpuestas por las recurrentes en el acto de Audiencia Preliminar, ante el citado Juzgado de Control, y no decreto medida de coerción al referido imputado, por considerar que el mismo se ha sometido al presente proceso de manera adecuada, alegando lo siguiente:

En fecha 3 de Octubre de 2013, se designó ponente de la presente causa al DR. J.T.I..

En fecha 9 de Octubre del año en curso, la DRA. S.A., Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se reincorporó a sus labores habituales. En consecuencia, la Dra. S.A., asume como Ponente la suscripción de la decisión a que hubiere lugar.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisado exhaustivamente el presente cuaderno de incidencias y verificar así el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. La Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad o no, en los siguientes términos:

En relación al recurso de apelación interpuesto a los folios 1 al 29 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que las ciudadanas Abogadas T.C.A. y R.C.R.P., poseen legitimidad para recurrir la decisión dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado A quo, toda vez que del acta de Audiencia Preliminar levantada (folios 30 al 56 del presente cuaderno de incidencias) se desprende que actuaron como Defensa técnica del imputado de autos; y visto que en el presente cuaderno no coexiste auto de revocación de Defensa es por lo que se infiere su legitimidad.

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud que fue presentando su escrito de impugnación en fecha 26/7/2013, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 81 al 83 del cuaderno de incidencias, transcurrieron cinco (5) días de Despacho, y no cuatro (4) como aparece en el referido computo, lo cual se detallan de la siguiente manera: 18, 22, 23, 25 y 26 del mes de julio del año que discurre, dejando constancia que el día 24/07/2013 fue día no laborable.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no consigno en tiempo hábil el escrito de contestación a que se refiere la precitada n.A.P., según se desprende del cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 81 al 83 del cuaderno de incidencias, transcurrieron cuatro (4) días de Despacho, los cuales se detallan de la siguiente manera: 6, 7, 8 y 9 del mes de agosto del año en curso. Siendo el mismo presentado de manera extemporánea.

Ahora bien, en cuanto a los motivos de apelación (folios 1 al 29 del cuaderno de incidencias), esta Sala pudo evidenciar que las recurrentes dirigen su acción a impugnar uno de los pronunciamientos de la decisión dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el pase a Juicio del ciudadano: R.F.R.M., así mismo declaró Sin Lugar las excepciones y La Nulidad interpuestas por las recurrentes en el acto de Audiencia Preliminar, ante el citado Juzgado de Control, y no decreto medida de coerción al referido imputado, por considerar que el mismo se ha sometido al presente proceso de manera adecuada, alegando lo siguiente:

…CAPITULO II RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS

"El Ministerio Publico esta convencido de que los Ciudadanos: R.F.R.M. y G.A.H.G., que se desempeñaban como directores de la compañía anónima SERVIADMICON JJ 2005, C. A., ubicada entre las esquinas de Reductos a Glorieta, edificio AS DE OROS, Planta Baja. Local 01, S.T.M.L.d.C.; y quienes conforman la junta directiva de esa empresa, en proporciones similares, junto a otro director de nombre, J.A.S.K. (Presunta Victima): estando en pleno conocimiento del hecho que los estatutos sociales de dicha empresa contemplan la obligatoriedad de que los socios actúen todos de manera conjunta, a los fines de movilizar y disponer de los fondos que la compañía posee en cualquier institución bancaria; de manera deliberada y sin contar con el consentimiento de este ultimo socio, desde el día 03/06/09; procedieron a emitir múltiples cheques de la compañía, causando un perjuicio económico a la victima, ciudadano J.A.S.K. en su condición de socio de la precitada empresa. Además de esto, los ciudadanos R.F.R.M. y G.A.H.G., Simularon la realización de una Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Empresa SERVIADMICON JJ 2005 C.A., con la supuesta presencia del ciudadano J.A.S.K., y en el Acta correspondiente a la citada Asamblea, procedieron unilateralmente a modificar los estatutos sociales, de tal manera que, pudieran estos dos socios, tener en lo sucesivo acceso a movilizar los fondos de la empresa en referencia, sin contar con la participación del ultimo de ellos, ciudadano J.A.S.K.; de igual forma, en la citada Acta de Asamblea, dichos ciudadanos autorizaron expresamente a la ciudadana B.E.G.R., a realizar los tramites ante oficina de Registro Mercantil correspondiente. siendo que esta ciudadana en fecha 09 de Diciembre de 2009, presento ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa SERVIADMICON JJ 2005 C.A., en referencia, exponiendo que dicha Acta, era copia fiel del documento inscrito en el libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la referida Empresa, declarando ante la oficina de Registro, que esta presunta Asamblea se había llevado a cabo en fecha 07 de Diciembre de 2009, con la presencia de la totalidad de los socios. Luego de esto. y amparados las modificaciones de los estatutos sociales, contempladas en la referida Acta, que suprimió la participación del ciudadano J.A.S.K. en la aprobación de los actos de disposición de los bienes de la empresa; los ciudadanos R.F.R.M. y G.A.H.G., haciendo uso de dicho documento, lograron tener acceso los exclusivo, para disponer de los fondos de la citada empresa, sin contar con la aprobación del tercer socio " ciudadano J.A.S.K. (Victima); v procedieron a disponer de los antedichos fondos de la compañía, emitiendo sucesivos cheques contra las cuentas de la empresa SERVIADMICON JJ 2005, C. A. actividad que realizaron hasta el día 31 de mayo de 2010 De la forma antes descrita, los ciudadanos R.F.R.M. y G.A.H.G. en complicidad con la ciudadana B.E.G.R. lograron sustraer de los fondos de la compañía SERVIADMICON JJ 2005, C.A., la cantidad de Nueve Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 9.362.114,00) en perjuicio del tercer socio, ciudadano J.A.S.K.". (Subrayados de la defensa).

Excelentísimos Magistrados, analicemos desde el punto de vista de los hechos alegados y hasta la presente fecha, no probados, tanto por el Querellante, como por el eminentísimo Ministerio Público, en los siguientes términos:

"desde el d

a 03/06/09; procedieron a emitir múltiples cheques de la compañía".

(Omissis)

A fin de resumir este análisis, Respetables Magistrados, tenemos que, sin el original del libro, sin informes anuales, sin experticias, jamás podemos encontrar el hallazgo de la verdad. a fin de determinar si hubo aprobación o no de parte del tercer socio de la empresa SERVIADMICON JJ 2005 C.A.

De manera pues que, hubo falta de un cúmulo de diligencias tendientes a esclarecer el cuerpo del delito y todas las circunstancias de modo. de tiempo y de lugar en que se suscitaron en lo sucesivo esos hechos alegados por el Querellante y por el Ministerio Publico y no probados, esas diligencias que eran indudablemente muy pertinentes y necesarias a fin de obtener certezas de esas diligencias mediante la exhaustiva y minuciosa investigación, para así llegar a la fase intermedia con medios de pruebas directos y no como estamos en la presente, sin medios de pruebas indiciarios, menos aun de certeza, pues es el señalamiento que hace una supuesta victima, que ha simulado en todo lo largo del proceso, no haber participado en esa Asamblea de Accionistas, cuando realmente consta su firma y consta la publicación del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, lo cual legaliza o perfecciona la veracidad del contenido y sus participantes.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y ELEMENTOS DE

CONVICCION

La imputación de los hechos delictivos que se derivan de la conducta anteriormente descrita y presuntamente realizados por los ciudadanos B.E.G.R., R.F.R. MORR1NSON y G.A.H.G., se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción:

Escrito de Querella presentada en fecha 14 de Julio de 2010, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Admitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08/08/2010, ... (omissis...).

Entrevista rendida por el ciudadano SALVAT VILLEGAS JOHON HENRY en fecha 08 de noviembre de 2010, ante el Despacho Fiscal, en la que expuso lo siguiente: "...Tengo el conocimiento que el señor J.A.S., levanto una demanda contra los ciudadanos R.F.R.M. y G.A.H., referente a que ellos no le estaban dando el dinero que le correspondía el cual entraba a la empresa SERVIADMICON JJ 2005 OA., de la cual el es socio conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados..." (omissis...).

Entrevista rendida por el ciudadano DIAZ POO M.A., en fecha 10 de noviembre de 2010, ante el Despacho Fiscal, en la que expuso: "...En los primeros días del mes de diciembre de 2009, patrocine como abogado un Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa SERVIADMICON JJ 2005 OA., en la cual vista el acta que me fue puesta de manifiesto en este Despacho Fiscal, los tres accionistas de la empresa que representan e! cien por ciento del capital social, se reunieron a fin de expresar unos puntos de reunión, en el cual se expone que el accionista G.A.H.G., toma la palabra y propone que sea reformado el articulo décimo primero de los estatutos sociales de la empresa, para establecer la actuación conjunta de dos de los tres directores electos en la asamblea de accionistas, ellos establecen que el punto es acordado de forma unánime por los accionistas y posteriormente pasan a la reforma contextual de dicho articulo, al final la asamblea faculta a los dos accionistas y directores R.F.R.M. y G.A.H.G., para certificar el acta de asamblea de fecha 07 de diciembre de 2009 se autoriza a la ciudadana B.G., para que inscriba el acta de asamblea extraordinaria ante el Registro Mercantil correspondiente... " (omissis) 4. Estado de cuenta emitido por el Banco Federal, en relación a la cuenta corriente No. 01330124711000015417 a nombre de SERVIADMICON JJ 2005 C.A., desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de mayo de 2010; en el que se verifica la emisión de múltiples cheques que se corresponde con los señalados por la victima en su escrito...

Distinguidos Magistrados, el escrito acusatorio fiscal, habla de análisis de los elementos de convicción señalados en uno de sus capítulos, si observamos y analizamos realmente el contenido de ese escrito de acusación fiscal, así como en el contenido del escrito de querella privada, nos percatamos que no existen tales elementos de convicción y menos culpabilizadores que comprometan la reputación, el honor, y menos que comprometan con responsabilidad penal a nuestro referido defendido, solamente existe el señalamiento del Ciudadano; J.A.S.K., quien tiene un interés en perjudicar la INOCENCIA de la es acreedor nuestro patrocinado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, TENEMOS LO SIGUIENTE Y TEXTUALMENTE SE DESPRENDE ASI:

"...Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PUNTO PREVIO: En atención que tanto la defensa privada de la ciudadana GUERRA R.B.E., como la del ciudadano RUSSIAN MORRISON R.F., solicitaron la Nulidad de la Acusación del Ministerio Publico, así como la querella presentada en contra de sus defendidos por el ciudadano J.A.S.K., por cuanto el objeto del proceso a que refiere ambas figuras jurídicas de imputación corresponde a la Jurisdicción Civil y Mercantil, y que debió solicitarse en el presente caso un juicio de rendición de cuenta y que por tanto no hay asunto penal a conocer y juzgar, planteando tal nulidad con base a los articulo 174, 175 y 180 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este juzgador observa que del análisis de las actuaciones cursantes en el expediente en virtud de la investigación ordenada a raíz de la querella propuesta, por el Ministerio Publico, que arribo al acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos RUSSIAN MORRISON R.F., G.A.H.G. y B.E.G.R., a quienes se les atribuyen, a los dos primeros nombrados la presente comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el articulo 468 del Código Penal y a la ultima nombrada le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificada en el articulo 468 del Código Penal en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S.K. socio de la empresa SERVIADMICON JJ 2005, OA. Ahora bien, dada la narración de los hechos plasmado tanto en el escrito de acusación como en la querella a juicio de este juzgador no existen violación de norma constitucional o legal a sus patrocinados, y son razonables los elementos de convicción obtenido para dar origen a este proceso penal, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, es decir dentro de la actividad probatoria de las partes, tal como nos señala el articulo 13 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por las profesionales del derecho MENFIS DEL C.A., defensora privada de la ciudadana GUERRA R.B.E. y T.A. y R.C.R., Defensoras Privadas del ciudadano RUSSIAN MORRISON R.F., y así se decide. PRIMERO: En cuanto a las excepciones opuestas en primer lugar por la profesional del derecho MENFIS DEL C.A., se pasa a conocer y resolver de la manera siguiente: La defensa privada de la ciudadana GUERRA R.B.E., invoca la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal e del Decreto con Rango. valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por violación de derechos constitucionales a su defendida por el Ministerio Publico, durante la fase de investigación en virtud que según no se practicaron diligencias de investigación solicitada, al respecto se observa que en el presente caso no se evidencia a que la imputada se le haya infringido derechos constitucionales por el Ministerio Publico, durante la fase de investigación por cuanto no cursan diligencias solicitadas por la defensa o dejadas de practicar, observándose también que el Ministerio Publico, como parte de buena fe practico las diligencias conducentes para estructurar la acusación, siendo ello así se declara SIN LUGAR esta excepción opuesta, y así se decide. Con respeto a la excepción opuesta, establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i y que lo relaciona con el articulo 326 numerales 3 y 5 hoy articulo 308, que se refieren a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, respectivamente, al respecto, se observa que el Ministerio Publico fundamento su imputación en el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, basado en las actuaciones practicadas en la fase preparatoria, que conlleva a subsumir los hechos en el precepto de la citada norma, por tanto se declara SIN LUGAR tal excepción; y en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas se evidencia su indicación, pertinencia y necesidad, se evidencia que de la lectura del escrito de acusación el Ministerio Publico en ese particular indico lo que se pretender probar con cada medio de prueba en el eventual desarrollo del juicio, por tanto se declara SIN LUGAR esta excepción opuesta, y así se decide. En cuanto a la excepciones opuesta por la defensa privada del ciudadano RUSSIAN MORRISON R.F., en la cual alego las siguientes: La establecida en el articulo 28 numeral 3 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente causa al alegar que se trata de un asunto de naturaleza civil y mercantil, al respecto, el juzgador observa que tal como aparecen narrados los hechos en forma circunstanciada los hechos en el escrito de acusación y elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Publico en la fase de investigación, que le sirvieron de fundamento para estimar configurado un evento relacionado con el hecho punible de la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, como lo es la exclusión de un socio a través de una asamblea Extraordinaria celebrada por otros dos socios, con la finalidad de la movilización de cuentas bancarias, en detrimento patrimonial del excluido, y que tal actuación fue llevada ante un registrador publico a objeto de otorgarle efecto jurídico frente a tercero, dado estos hechos el Tribunal se considera competente por la materia para conocer la presente causa, al estimar la presunta comisión de un hecho punible y así se decide. Con respecto a la excepción opuesta establecida en el articulo 28 numeral 4 literal e del referido texto adjetivo penal, que se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto el Ministerio Publico, en su escrito de acusación no justifica el ofrecimiento de pruebas a que refiere el articulo 308 numeral 5 ejusdem, al respecto tal como se señalo anteriormente los medios de pruebas ofrecidos indican lo que se pretende probar con cada uno de ellos en el juicio oral, de allí pues lo procedente es declarar SIN LUGAR esta excepción opuesta, y así se decide. Con relación a la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4 literal c, que se refiere que los hechos de la presente causa no reviste carácter penal y que pertenece a la jurisdicción civil o mercantil, en virtud que se trata de conflictos entre socio de una empresa que administra dinero depositado en cuentas bancarias, al respecto tal y como se explico anteriormente los hechos objetos de la presente causa, derivo inicialmente de conductas realizadas ante un funcionario como es un registrado publico, ante quien se consigno una documentación (Acta de Asamblea a Extraordinaria de la exclusión de un socio), para la movilización de las cuentas bancarias de la empresa SERVIADMICON JJ 2005, C.A., por parte de dos socios (RUSIAN Y HALMOGUERA), lo que implica que los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación y la querella de la victima se subsumen en el precepto del articulo 468 del Código Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR esta excepción opuesta y así se decide. TERCERO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 153° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, así como la querella interpuesta por el ABG. J.R., apoderado judicial de la victima J.A.S.K., en contra del ciudadano RUSSIAN MORRISON R.F.… por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S.K., en atención a que los ciudadanos RUSSIAN MORRISON R.F., G.A.H.G., en su condición de socios al igual que el ciudadano J.A.S.K., de la empresa a SERVIADMICON JJ 2005, OA., quienes aportaron un capital para su constitución. los dos primeros nombrados de común acuerdo y en perjuicio del ultimo citado, procedieron a simular una asamblea extraordinaria de accionistas con la supuesta presencia del hoy victima J.A.S.K., a modificar los estatutos sociales, en la que los socios RUSSIAN MORRISON R.F., G.A.H.G., movilizar los fondos de la empresa presentándose tal acta de asamblea extraordinaria en el Registro 4 Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que surta su efecto jurídico, lo que constituye en primer lugar una violación contractual, traición a la confianza que se ha tenido a los dos imputados, para compartir las ganancias generadas por la empresa y en segundo lugar la aportación de dinero o ganancia por dichos ciudadanos se obtuvo mediante la simulación de una asamblea extraordinaria y que posteriormente fue registrada ante un órgano publico y que puede derivarse un hecho contra la fe publica y desestima la calificación jurídica de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificada en el articulo 468 del Código Penal en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, por estimar que la conducta desarrollada por la ciudadana GUERRA R.B.E., como fue la de tramitar el registro de la asamblea Extraordinaria de la Empresa SERVIADMICON JJ 2005, OA., en la que los dos socios (RUSSIAN MORRISON R.F., G.A.H.G.), serian los autorizados para la movilización de las cuentas bancarias de la citada empresa, desconociendo dicha ciudadana las razones por las cuales los ciudadanos (RUSSIAN MORRISON R.F., G.A.H.G.), excluyan al ciudadano J.A.S.K. de la movilización de cuentas bancarias, limitándose tal como lo manifestó en la presente audiencia que ella era simplemente una gestora ante el Registro 4 Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y en donde se traslada también para tramitar documentación a varios profesionales del derecho, en consecuencia considera este juzgador que la conducta desarrollada en el presente caso por la ciudadana GUERRA R.B.E.…no es punible, procediendo al SOBRESEIMIENTO DE LA CASUSA, conforme al articulo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere: "...El hecho imputado no es típico...". CUARTO: Se ADMITE los medios de pruebas promovidas en el escrito acusatorio por la Representación Fiscal, por ser las mismas licitas, pertinentes y necesarias al total esclarecimiento de los hechos, a saber: Testimonio que rendirá el ciudadano J.A.S.K., quien en el escrito de QUERELLA presentada en fecha 14 de Julio de 2010. ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Admitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08/08/2010, expuso:

"Primera etapa en la Ejecución del Delito.../... desde el d a 03 06/09 hasta el 12/11/09 en horas de oficina con la emisión y cobro de de sete (sic) (7) cheques… para la movilización de la cuenta y retiro ilícito de los fondos pertenecientes a SERVIADMICON JJ 2005. C.A… por parte de los dos (2) socios querellados, en forma continuada. Operaciones no autorizadas y fraudulentas, en diferentes fechas, todo en desconocimiento del tercer socio J.A.S.K. (victima) girándose contra los fondos de la cuenta corriente N° 01330124711000015417 del Banco Federal correspondiente a SERVIADMICON JJ 2005, C.A… con fines y destinos particulares. Segunda Etapa en la Ejecución del Delito: Se da en fecha 07-12-2009, a las 10:00 a.m., en la sede principal de la empresa con sede en la esquina de Reducto a Glorieta, Edificio Residencial As de Oro, planta baja, local 01. urbanización S.T.M.B.L.d.D.C. realizando y utilizando falsamente Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SERVIADMICON JJ 2005, C.A., fraudulentamente realizada y además, autorizando a presentación de ese documento privado falso ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con el animo de darle apariencia de documento publico para validar el documento falso de Asamblea realizado, para hacer creer que tenían una cualidad que se atribuyeron y realmente no tenían ni han tenido legalmente por derivarse de un acto falso, para luego presentarla ante la entidad bancaria Banco Federal con certificaciones de estatutos de asamblea modificados ilegalmente, logrando el engaño con supuestas autorizaciones para sustraer de manera libertina, los fondos de la cuenta, esto, por parte de dos socios querellados; R.F.R.M. y G.A.H.G., trasladando los dineros de SERVIADMICON JJ 2005 C.A., con propósitos personales a sitios desconocidos hasta la presente fecha, del 25-01-2010 y hasta el 31-05-2010 (que se conozca) con la emisión y cobro de treinta cuatro (34) cheques, movilizaciones realizadas en diferentes fechas, en forma continuada, no autorizada, con el engaño procurado y el desconocimiento del tercer- socio J.A.S.K. (victima), girando contra los fondos de a cuenta corriente N° 0133012471100001541 "del Banco Federal..." Lo que es útil por aportar información en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de perpetración del hecho, y pertinente por referirse directamente al mismo por ser el ciudadano la victima en la presente causa. 2-. Testimonio que rendirá el ciudadano SALVAT VILLEGAS J.H., quien en entrevista rendida en fecha 08 de noviembre de 2010, ante el Despacho Fiscal expuso lo siguiente: "...Tengo conocimiento que el señor J.A.S., levanto una demanda contra los ciudadanos R.F.R. y G.A.H., referente a que ellos no le estaban dando el dinero que le correspondía el cual entraba a la empresa SERVIADMICON JJ 2005, OA., de la cual el es socio conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados..." Lo que es útil por aportar información con relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de realización del hecho, y pertinente por referirse directamente al mismo por ser el ciudadano la testigo y conocedor de estos. 3-. Testimonio del ciudadano DIAZ POO M.A., quien en entrevista rendida en fecha 10 de noviembre de 2010, ante el Despacho Fiscal, elemento útil por aportar información con relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de perpetración del hecho, y pertinente por referirse directamente al hecho objeto del proceso por ser el ciudadano la conocedor de los mismos. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Inspección Técnica y Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios antes señalados. Asimismo se admiten de conformidad con lo estipulado en el artículos 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones en forma indistinta de todos y cada uno de los funcionarios que se mencionan a continuación: 1.- Estado de cuenta emitido por el Banco Federal, en relación a la cuenta corriente N 01330124711000015417, a nombre de SERVIADMICON JJ 2005, C.A., desde e! mes de junio de 2009 hasta el mes de mayo de 2010; en el que se verifica la emisión de múltiples cheques que se corresponden con los señalados por la victima en su escrito elemento útil por aportar información detallada sobre la emisión de cheques no autorizados por parte de los imputados, y que afectan la cuenta bancaria de la empresa SERVIADMICON JJ 2005, OA., además de pertinente por referirse directamente al hecho objeto del proceso ya que describe con exactitud las emisiones de pagos por parte de los involucrados para conseguir su fin delictivo. 2.-Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa SERVIADMICON JJ 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital 26 de agosto de 2005 bajo el N° 24, tomo 77-A; con las sucesivas modificaciones a los respectivos estatutos sociales, de los cuales se desprende que en fecha 03 de enero de 2009, se acordó una modificación estatutaria en la que se acuerda la venta de 1700 acciones de la compañía a R.F.R.M., e igualmente G.A.H.G., adquiere la cantidad de 1650 acciones de esta; adicionalmente se introducen las modificaciones de los artículos SEPTIMO y DECIMO PRIMERO de los estatutos de la Organización, quedando redactados como sigue: "ARTICULO SEPTIMO: La Asamblea de Accionistas, Ordinaria o Extraordinaria, se consideraran validamente constituidas para deliberar, cuando estén representadas en ella el cien por ciento (100%) de las acciones que componen el capital social y sus decisiones se consideraran validamente adoptadas, cuando fueren aprobadas por el cien por ciento del capital social, si no estuviere presente el cien (100%) por ciento de capital social la Asamblea, bien sea Ordinaria o Extraordinaria no se considera validamente constituida. ARTJCULO DECIMO PRIMERO: Los Directores tienen las mas amplias facultades de administración y disposición quienes actúan siempre en forma conjunta..." Lo cual es útil por aportar información detallada sobre las normas estatutarias que determinan el legal desenvolvimiento de las operaciones de la compañía SERVIADMICON JJ 2005. OA., además de la participación accionaría de cada uno de los socios, y la identificación de los mismos con sus respectivos cargos dentro de la sociedad, además de pertinente por referirse directamente al hecho objeto del proceso ya que describe con exactitud las condiciones pactadas por los socios para el funcionamiento de su sociedad. 3.- Copia Certificada de Modificación Estatutaria, de fecha 07 de diciembre de 2009 presentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14/12/2009, por la ciudadana B.G., en el que se puede observar que el mismo contiene copia del Acta de Asamblea supuestamente realizada en fecha 07 de diciembre de 2009. con la presencia del ciudadano J.A.S.K. en la que se aprecia que la misma carece de la rubrica del ciudadano J.A.S.K., lo cual es útil por aportar información en relación a la modificación estatutarias pretendida por los imputados, además de evidenciar que la misma carece de la rubrica del ciudadano J.A.S.K., y pertinente por referirse directamente al hecho objeto del proceso ya que la misma es el instrumento utilizado por los imputados para acceder a la disposición de los fondos de la compañía SERVIADMICON JJ 2005, C.A. 4.- Copia Certificada del Expediente del Banco Federal, que contiene los recaudos pertenecientes a la empresa SERVIADMICON JJ 2005, C.A., consignados por el Banco Federal según oficio 02/00706, de fecha 15/02/12. Lo cual es útil por aportar información en relación a los documentos que manejaba la Institución Banco Federal respecto a la empresa SERVIADMICON JJ 2005, C.A., y pertinente por referirse directamente a información que manejaba la entidad financiera respecto a los involucrados. Ahora bien, vista la admisión realizada por este Tribunal de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, el ciudadano Juez, informa al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 41 a 43, así como del Procedimiento Especial, previsto en el articulo 375 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, como se indico, se refieren a los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos. En tal sentido este Tribunal cede el derecho de palabra al imputado RUSSIAN MORRISON R.F.…, anteriormente identificado, quien expone: "No admito los hechos v deseo irme a juicio, es todo". Y así se hace constar en la presente Acta. Es todo. QUINTO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 4 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, planteado tanto por el Ministerio Publico como por el Apoderado de la Victima en contra del ciudadano RUSSIAN MORRISON R.F., en virtud que el prenombrado ciudadano a comparecido al tribunal las veces requeridas para la celebración de la Audiencia Preliminar, y así se decide. SEXTO: En razón de haberse admitido el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, SE ORDENA EL PASE A JUICIO, en virtud de lo cual en esta misma fecha se dictara el auto a que se contrae el articulo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15-06-2012, quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio. SEPTIMO: Por cuanto se observa que el ciudadano G.A.H.G., no ha comparecido en reiteradas oportunidades que ha sido notificado v del conocimiento que tiene de la presente causa seguida en su contra operando así un retardo en el proceso, a tal efecto se acuerda la búsqueda y localización del prenombrado ciudadano. OCTAVO: Visto la apertura de pase a juicio por parte del ciudadano acusado RUSSIAN MORRISON R.F.…, y en virtud de la búsqueda y localización en contra del ciudadano G.A.H. GARCIA…este Juzgado ordena COMPULSAR el presente expediente, para su remisión a la Unidad de Registro y Distribución de Documento (URDD), a los fines de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, a los fines de ser distribuido e! expediente original a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se acuerda mantener la compulsa por ante este Tribunal, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende que aun falta por celebrar el acto de la Audiencia Preliminar al ciudadano G.A.H.G.. NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA NULIDAD ABSOLUTA

La defensa considera humildemente que, es objeto y susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, el contenido del libelo acusatorio Fiscal, en virtud de carecer de elementos de convicción culpabilizadores, que de una u otra manera establecieren responsabilidad penal en la persona del Ciudadano: R.F.R.M., plenamente identificado en autos, motivado a esa falta de investigación penal, que en su resultado lograren el hallazgo de la verdad, mediante la pesquisa exhaustiva que finalmente determinara a través de CERTEZAS CONTUNDENTES CULPABILIZADORAS y jamás ante lo que estamos, que ni a sospechas llega a ser: de manera que, no teniendo el físico del libro de actas de asambleas y experticias, mal podemos encontrarnos ante suficientes elementos de convicción, y la consecuencia de esa carencia de certeza hace procedente la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, acusación por cierto temeraria, observemos y analicemos las siguientes actas de entrevistas, de donde la primera, nada dice y la segunda exculpa a nuestro defendido:

2.- Entrevista rendida por el ciudadano SALVAT VILLEGAS JOHON HENRY en fecha 08 de noviembre de 2010, ante el Despacho Fiscal, en la que expuso lo siguiente: "...Tengo el conocimiento que el señor J.A.S., levantó una demanda contra los ciudadanos R.F.R.M. y G.A.H., referente a que ellos no le estaban dando el dinero que le correspondía el cual entraba a la empresa SERVIADMICON JJ 2005 C.A., de la cual el es socio conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados…

¿Tener una persona conocimiento de que otra persona ha levantado una demanda contra dos ciudadanos que formaban parte de la misma empresa a la que pertenecían, hace testificación ante funcionario público de CERTEZA CULPABILIZADORA o será considerado un comentario?

3.- Entrevista rendida por el ciudadano DIAZ POO M.A., en fecha 10 de noviembre de 2010, ante el Despacho Fiscal, en la que expuso: "...En los primeros días del mes de diciembre de 2009, patrocine como abogado un Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa SERVIADMICON JJ 2005 C.A., en la cual vista el acta que me fue puesta de manifiesto en este Despacho Fiscal, los tres accionistas de la empresa que representan el cien por ciento del capital social, se reunieron a fin de expresar unos puntos de reunión, en el cual se expone que el accionista G.A.H.G., toma la palabra y propone que sea reformado el articulo décimo primero de los estatutos sociales de la empresa, para establecer la actuación conjunta de dos de los tres directores electos en la asamblea de accionistas, ellos establecen que el punto es acordado de forma unánime por los accionistas y posteriormente pasan a la reforma contextual de dicho articulo, al final la asamblea faculta a los dos accionistas y directores R.F.R.M. y G.A.H.G., para certificar el acta de asamblea de fecha 07 de diciembre de 2009 se autoriza a la ciudadana B.G., para que inscriba el acta de asamblea extraordinaria ante el Registro Mercantil correspondiente. (omissis)

(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DE LA DEFENSA).

(Omissis)

De tal manera que, con esos ERRORES de investigación, el Ministerio Publico Acuso sin soportes, ni fundamentos serios, y el Tribunal a-quo. NEGO LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA planteada, motivada y fundamentada al momento preciso de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Desde otro punto de vista no comprendemos el por que. si hubo Sobreseimiento de la Causa para la Ciudadana: GUERRA R.B.E., suficientemente identificada en autos, no lo hubo también para nuestro representado, si supuestamente el medio de comisión fue el Acta de Asamblea Extraordinaria, donde la Ciudadana: B.G., fue autorizada por todos los accionistas de la empresa SERVIADMICON JJ 2005 C.A., acta suscrita por el Abogado DIAZ POO M.A., así como patrocinada dicha Asamblea por el referido colega, se insiste entonces en perseguir penalmente al Ciudadano: R.R. (INOCENTE-VICTIMA); no obstante, nos percatamos de que ha sido un verdadero ERROR la investigación policial, la acusación fiscal, querella privada y la infracción de ley cometida por el Tribunal a-quo, todo lo cual de ERRORES, nos encontramos ante FRAUDE PROCESAL, por falta de aplicación a la norma correcta y por errónea aplicabilidad al considerar la existencia en el tipo, en este caso de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, sin el cúmulo de elementos que debe tener para luego responsabilizar a un ser humano, y menos… si no se subsumen los hechos en esa norma sustantiva.

Habida cuenta, tenemos razones suficientes, a fin de haber solicitado la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL; así mismo, en esta ocasión, tenemos razones y motivos por demás, a los fines de solicitar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; y, en ese sentido. Honorables Magistrados, según el acta de audiencia preliminar manifestó nuestro defendido, lo que textualmente dice así:

"No admito los hechos y deseo irme a juicio, es todo"

No obstante a ello, sus abogados de confianza, negamos a todo evento que ese argumento lo hubiere expresado nuestro representado toda vez que el mismo si bien es cierto que no admitirá el hecho que se le atribuye. en virtud de ser victima de la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, así como por el hecho de encontrarse inmerso y aferrado a su INOCENCIA, no es menos cierto que el Ciudadano: R.F.R.M., en ningún momento expreso desear irse a juicio; motivo por el cual, consideramos que esa es una alteración sustancial del desarrollo de la referida audiencia.

"VICIO CONSUMADO en el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo lo cual representa violación flagrante, en virtud de inobservancia y por falta de aplicabilidad en cuanto al ORDEN PUBLICO DEL DEBIDO PROCESO"

Honorables Magistrados, hubo esa alteración sustancial en el desenvolvimiento de la misma audiencia puesto que colocan en la boca del Ciudadano: R.R. que jamás expreso, lo cual lesiona y quebranta el ORDEN PUBLICO Y SU DEBIDO P.D. estructurales del acta del desarrollo de la audiencia, de manera que por contradictoria e inciertas se destruye y hace procedente la nulidad no solo de la acusación, sino además de la audiencia preliminar, aunado a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SEPARACION DE LA CAUSA, ES DECIR, QUEDQ EN EL AIRE Y ESTA ENTONCES LA EX1STENC1A DE UN AUTO DE PASE A JU1C1Q ORAL Y PUBLICO, SIN REALIZAR PLENAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, O ESTANDQ LEGAL LA REFERIDA AUDIENCIA, EN AUSENCIA DE UNO DE LOS IMPUTADOS, SE LLEVO A CABO LA MISMA de manera que ese comportamiento respecto de la decisión errada, de omisión e incongruente e inentendible del Honorable Juez, hace procedente la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA, DE LA QUERELLA PRIVADA Y DE LA ACUSACION

(Omissis)

Promovemos como prueba de lo alegado, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En consecuencia, estamos en presencia de ERRORES, VICIOS, INOBSERVANCE Y FRAUDE PROCESAL respecto de la Querella Privada, la Acusación Fiscal, que hacían y hacen procedente declarar con lugar la NULIDAD ABSOLUTA ya suficientemente planteada, motivada y fundamentada, y así lo solicitamos no sin antes citar lo siguiente:

"La Pervivencia de los indicios en Sana Critica Sentencia 32 del 29-01-03, Constitucional: Caben otras consideraciones. Así Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial - como también se le llama a la de indicios - el Juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres:

(Omissis)

De manera que es indubitablemente cierto que tanto la querella privada, así como la acusación fiscal son temerarias, lo cual constituye FRAUDE PROCESAL, por no tener el soporte y fundamentos serios, a fin de solicitar el enjuiciamiento de nuestro representado, en conclusión, el ORDEN PUBLICO DEL DEBIDO PROCESO es otra victima de este proceso errado e injusto.

Así las cosas y expuesto de manera concreta u objetiva nuestras consideraciones y criterios, es por lo que solicitamos lo siguiente:

PRIMERO: Que sea admitido el presente RECURSO DE APELACION, por estar ajustado a derecho, por encontrarnos dentro del lapso establecido según el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Solicitamos que sea debidamente sustanciado el presente escrito que se nos notifique de todo, y que se fije el día, la fecha y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral ante esa Alta Sala de la Corte de Apelaciones.

TERCERO: Solicitamos que sea declarado con lugar el presente Recurso y como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado de la de fase intermedia, a fin de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar.

CUARTO: Solicitamos dos (2) juegos de COPIAS CERTIFICADAS de la DECISION que hubiere de tomar la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones al respecto

Todo lo antes expuesto, es de conformidad con los artículos 2, 3, 7. 19, 25, 26, 49 ordinal 2, 131, 257, 285 ordinales 1, 2 y 3, y articulo 334 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados a su vez con los artículos 8, 12, 13, 174, 175 y 180, 439 ordinales 4 y 5, y 440 ejusdem, todos de la n.a.p. vigente, dándolos por reproducidos todos y cada uno de los artículos invocados y formando parte del presente escrito con carácter de RECURSO DE APELACION CONTRA LA NEGATIVA DE LA NULIDAD ABSOLUTA, y de conformidad con todo el ORDEN PUBLICO Y SU DEBIDO PROCESO respectivo…

Por otra parte, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, en fecha 17 de julio de 2013, en virtud de la Audiencia Preliminar y de las solicitudes incoadas por las Abogadas T.C.A. y R.C.R.P., en su carácter de defensoras del ciudadano R.F.R.M., emite los siguientes pronunciamientos:

"...Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PUNTO PREVIO: En atención que tanto la defensa privada de la ciudadana GUERRA R.B.E., como la del ciudadano RUSSIAN MORRISON R.F., solicitaron la Nulidad de la Acusación del Ministerio Publico, así como la querella presentada en contra de sus defendidos por el ciudadano J.A.S.K., por cuanto el objeto del proceso a que refiere ambas figuras jurídicas de imputación corresponde a la Jurisdicción Civil y Mercantil, y que debió solicitarse en el presente caso un juicio de rendición de cuenta y que por tanto no hay asunto penal a conocer y juzgar, planteando tal nulidad con base a los articulo 174, 175 y 180 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este juzgador observa que del análisis de las actuaciones cursantes en el expediente en virtud de la investigación ordenada a raíz de la querella propuesta, por el Ministerio Publico, que arribo al acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos RUSSIAN MORRISON R.F., G.A.H.G. y B.E.G.R., a quienes se les atribuyen, a los dos primeros nombrados la presente comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el articulo 468 del Código Penal y a la ultima nombrada le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificada en el articulo 468 del Código Penal en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S.K. socio de la empresa SERVIADMICON JJ 2005, OA. Ahora bien, dada la narración de los hechos plasmado tanto en el escrito de acusación como en la querella a juicio de este juzgador no existen violación de norma constitucional o legal a sus patrocinados, y son razonables los elementos de convicción obtenido para dar origen a este proceso penal, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, es decir dentro de la actividad probatoria de las partes, tal como nos señala el articulo 13 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por las profesionales del derecho MENFIS DEL C.A., defensora privada de la ciudadana GUERRA R.B.E. y T.A. y R.C.R., Defensoras Privadas del ciudadano RUSSIAN MORRISON R.F., y así se decide. PRIMERO: En cuanto a las excepciones opuestas en primer lugar por la profesional del derecho MENFIS DEL C.A., se pasa a conocer y resolver de la manera siguiente: La defensa privada de la ciudadana GUERRA R.B.E., invoca la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal e del Decreto con Rango. valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por violación de derechos constitucionales a su defendida por el Ministerio Publico, durante la fase de investigación en virtud que según no se practicaron diligencias de investigación solicitada, al respecto se observa que en el presente caso no se evidencia a que la imputada se le haya infringido derechos constitucionales por el Ministerio Publico, durante la fase de investigación por cuanto no cursan diligencias solicitadas por la defensa o dejadas de practicar, observándose también que el Ministerio Publico, como parte de buena fe practico las diligencias conducentes para estructurar la acusación, siendo ello así se declara SIN LUGAR esta excepción opuesta, y así se decide. Con respeto a la excepción opuesta, establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i y que lo relaciona con el articulo 326 numerales 3 y 5 hoy articulo 308, que se refieren a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, respectivamente, al respecto, se observa que el Ministerio Publico fundamento su imputación en el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, basado en las actuaciones practicadas en la fase preparatoria, que conlleva a subsumir los hechos en el precepto de la citada norma, por tanto se declara SIN LUGAR tal excepción; y en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas se evidencia su indicación, pertinencia y necesidad, se evidencia que de la lectura del escrito de acusación el Ministerio Publico en ese particular indico lo que se pretender probar con cada medio de prueba en el eventual desarrollo del juicio, por tanto se declara SIN LUGAR esta excepción opuesta, y así se decide. En cuanto a la excepciones opuesta por la defensa privada del ciudadano RUSSIAN MORRISON R.F., en la cual alego las siguientes: La establecida en el articulo 28 numeral 3 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente causa al alegar que se trata de un asunto de naturaleza civil y mercantil, al respecto, el juzgador observa que tal como aparecen narrados los hechos en forma circunstanciada los hechos en el escrito de acusación y elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Publico en la fase de investigación, que le sirvieron de fundamento para estimar configurado un evento relacionado con el hecho punible de la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, como lo es la exclusión de un socio a través de una asamblea Extraordinaria celebrada por otros dos socios, con la finalidad de la movilización de cuentas bancarias, en detrimento patrimonial del excluido, y que tal actuación fue llevada ante un registrador publico a objeto de otorgarle efecto jurídico frente a tercero, dado estos hechos el Tribunal se considera competente por la materia para conocer la presente causa, al estimar la presunta comisión de un hecho punible y así se decide. Con respecto a la excepción opuesta establecida en el articulo 28 numeral 4 literal e del referido texto adjetivo penal, que se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto el Ministerio Publico, en su escrito de acusación no justifica el ofrecimiento de pruebas a que refiere el articulo 308 numeral 5 ejusdem, al respecto tal como se señalo anteriormente los medios de pruebas ofrecidos indican lo que se pretende probar con cada uno de ellos en el juicio oral, de allí pues lo procedente es declarar SIN LUGAR esta excepción opuesta, y así se decide. Con relación a la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4 literal c, que se refiere que los hechos de la presente causa no reviste carácter penal y que pertenece a la jurisdicción civil o mercantil, en virtud que se trata de conflictos entre socio de una empresa que administra dinero depositado en cuentas bancarias, al respecto tal y como se explico anteriormente los hechos objetos de la presente causa, derivo inicialmente de conductas realizadas ante un funcionario como es un registrado publico, ante quien se consigno una documentación (Acta de Asamblea a Extraordinaria de la exclusión de un socio), para la movilización de las cuentas bancarias de la empresa SERVIADMICON JJ 2005, C.A., por parte de dos socios (RUSIAN Y HALMOGUERA), lo que implica que los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación y la querella de la victima se subsumen en el precepto del articulo 468 del Código Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR esta excepción opuesta y así se decide. TERCERO: Este Tribunal ADM1TE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 153° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, así como la querella interpuesta por el ABG. J.R., apoderado judicial de la victima J.A.S.K., en contra del ciudadano RUSSIAN MORRISON R.F.… por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S.K., en atención a que los ciudadanos RUSSIAN MORRISON R.F., G.A.H.G., en su condición de socios al igual que el ciudadano J.A.S.K., de la empresa a SERVIADMICON JJ 2005, OA., quienes aportaron un capital para su constitución. los dos primeros nombrados de común acuerdo y en perjuicio del ultimo citado, procedieron a simular una asamblea extraordinaria de accionistas con la supuesta presencia del hoy victima J.A.S.K., a modificar los estatutos sociales, en la que los socios RUSSIAN MORRISON R.F., G.A.H.G., movilizar los fondos de la empresa presentándose tal acta de asamblea extraordinaria en el Registro 4 Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que surta su efecto jurídico, lo que constituye en primer lugar una violación contractual, traición a la confianza que se ha tenido a los dos imputados, para compartir las ganancias generadas por la empresa y en segundo lugar la aportación de dinero o ganancia por dichos ciudadanos se obtuvo mediante la simulación de una asamblea extraordinaria y que posteriormente fue registrada ante un órgano publico y que puede derivarse un hecho contra la fe publica y desestima la calificación jurídica de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificada en el articulo 468 del Código Penal en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, por estimar que la conducta desarrollada por la ciudadana GUERRA R.B.E., como fue la de tramitar el registro de la asamblea Extraordinaria de la Empresa SERVIADMICON JJ 2005, OA., en la que los dos socios (RUSSIAN MORRISON R.F., G.A.H.G.), serian los autorizados para la movilización de las cuentas bancarias de la citada empresa, desconociendo dicha ciudadana las razones por las cuales los ciudadanos (RUSSIAN MORRISON R.F., G.A.H.G.), excluyan al ciudadano J.A.S.K. de la movilización de cuentas bancarias, limitándose tal como lo manifestó en la presente audiencia que ella era simplemente una gestora ante el Registro 4 Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y en donde se traslada también para tramitar documentación a varios profesionales del derecho, en consecuencia considera este juzgador que la conducta desarrollada en el presente caso por la ciudadana GUERRA R.B.E.…no es punible, procediendo al SOBRESEIMIENTO DE LA CASUSA, conforme al articulo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere: "...El hecho imputado no es típico...". CUARTO: Se ADMITE los medios de pruebas promovidas en el escrito acusatorio por la Representación Fiscal, por ser las mismas licitas, pertinentes y necesarias al total esclarecimiento de los hechos, a saber: Testimonio que rendirá el ciudadano J.A.S.K., quien en el escrito de QUERELLA presentada en fecha 14 de Julio de 2010. ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Admitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08/08/2010, expuso:

"Primera etapa en la Ejecución del Delito.../... desde el d a 03 06/09 hasta el 12/11/09 en horas de oficina con la emisión y cobro de de sete (sic) (7) cheques… para la movilización de la cuenta y retiro ilícito de los fondos pertenecientes a SERVIADMICON JJ 2005. C.A… por parte de los dos (2) socios querellados, en forma continuada. Operaciones no autorizadas y fraudulentas, en diferentes fechas, todo en desconocimiento del tercer socio J.A.S.K. (victima) girándose contra los fondos de la cuenta corriente N° 01330124711000015417 del Banco Federal correspondiente a SERVIADMICON JJ 2005, C.A… con fines y destinos particulares. Segunda Etapa en la Ejecución del Delito: Se da en fecha 07-12-2009, a las 10:00 a.m., en la sede principal de la empresa con sede en la esquina de Reducto a Glorieta, Edificio Residencial As de Oro, planta baja, local 01. urbanización S.T.M.B.L.d.D.C. realizando y utilizando falsamente Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SERVIADMICON JJ 2005, C.A., fraudulentamente realizada y además, autorizando a presentación de ese documento privado falso ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con el animo de darle apariencia de documento publico para validar el documento falso de Asamblea realizado, para hacer creer que tenían una cualidad que se atribuyeron y realmente no tenían ni han tenido legalmente por derivarse de un acto falso, para luego presentarla ante la entidad bancaria Banco Federal con certificaciones de estatutos de asamblea modificados ilegalmente, logrando el engaño con supuestas autorizaciones para sustraer de manera libertina, los fondos de la cuenta, esto, por parte de dos socios querellados; R.F.R.M. y G.A.H.G., trasladando los dineros de SERVIADMICON JJ 2005 C.A., con propósitos personales a sitios desconocidos hasta la presente fecha, del 25-01-2010 y hasta el 31-05-2010 (que se conozca) con la emisión y cobro de treinta cuatro (34) cheques, movilizaciones realizadas en diferentes fechas, en forma continuada, no autorizada, con el engaño procurado y el desconocimiento del tercer- socio J.A.S.K. (victima), girando contra los fondos de a cuenta corriente N° 0133012471100001541 "del Banco Federal..." Lo que es útil por aportar información en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de perpetración del hecho, y pertinente por referirse directamente al mismo por ser el ciudadano la victima en la presente causa. 2-. Testimonio que rendirá el ciudadano SALVAT VILLEGAS J.H., quien en entrevista rendida en fecha 08 de noviembre de 2010, ante el Despacho Fiscal expuso lo siguiente: "...Tengo conocimiento que el señor J.A.S., levanto una demanda contra los ciudadanos R.F.R. y G.A.H., referente a que ellos no le estaban dando el dinero que le correspondía el cual entraba a la empresa SERVIADMICON JJ 2005, OA., de la cual el es socio conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados..." Lo que es útil por aportar información con relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de realización del hecho, y pertinente por referirse directamente al mismo por ser el ciudadano la testigo y conocedor de estos. 3-. Testimonio del ciudadano DIAZ POO M.A., quien en entrevista rendida en fecha 10 de noviembre de 2010, ante el Despacho Fiscal, elemento útil por aportar información con relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de perpetración del hecho, y pertinente por referirse directamente al hecho objeto del proceso por ser el ciudadano la conocedor de los mismos. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Inspección Técnica y Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios antes señalados. Asimismo se admiten de conformidad con lo estipulado en el artículos 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones en forma indistinta de todos y cada uno de los funcionarios que se mencionan a continuación: 1.- Estado de cuenta emitido por el Banco Federal, en relación a la cuenta corriente N 01330124711000015417, a nombre de SERVIADMICON JJ 2005, C.A., desde e! mes de junio de 2009 hasta el mes de mayo de 2010; en el que se verifica la emisión de múltiples cheques que se corresponden con los señalados por la victima en su escrito elemento útil por aportar información detallada sobre la emisión de cheques no autorizados por parte de los imputados, y que afectan la cuenta bancaria de la empresa SERVIADMICON JJ 2005, OA., además de pertinente por referirse directamente al hecho objeto del proceso ya que describe con exactitud las emisiones de pagos por parte de los involucrados para conseguir su fin delictivo. 2.-Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa SERVIADMICON JJ 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital 26 de agosto de 2005 bajo el N° 24, tomo 77-A; con las sucesivas modificaciones a los respectivos estatutos sociales, de los cuales se desprende que en fecha 03 de enero de 2009, se acordó una modificación estatutaria en la que se acuerda la venta de 1700 acciones de la compañía a R.F.R.M., e igualmente G.A.H.G., adquiere la cantidad de 1650 acciones de esta; adicionalmente se introducen las modificaciones de los artículos SEPTIMO y DECIMO PRIMERO de los estatutos de la Organización, quedando redactados como sigue: "ARTICULO SEPTIMO: La Asamblea de Accionistas, Ordinaria o Extraordinaria, se consideraran validamente constituidas para deliberar, cuando estén representadas en ella el cien por ciento (100%) de las acciones que componen el capital social y sus decisiones se consideraran validamente adoptadas, cuando fueren aprobadas por el cien por ciento del capital social, si no estuviere presente el cien (100%) por ciento de capital social la Asamblea, bien sea Ordinaria o Extraordinaria no se considera validamente constituida. ARTJCULO DECIMO PRIMERO: Los Directores tienen las mas amplias facultades de administración y disposición quienes actúan siempre en forma conjunta..." Lo cual es útil por aportar información detallada sobre las normas estatutarias que determinan el legal desenvolvimiento de las operaciones de la compañía SERVIADMICON JJ 2005. OA., además de la participación accionaría de cada uno de los socios, y la identificación de los mismos con sus respectivos cargos dentro de la sociedad, además de pertinente por referirse directamente al hecho objeto del proceso ya que describe con exactitud las condiciones pactadas por los socios para el funcionamiento de su sociedad. 3.- Copia Certificada de Modificación Estatutaria, de fecha 07 de diciembre de 2009 presentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14/12/2009, por la ciudadana B.G., en el que se puede observar que el mismo contiene copia del Acta de Asamblea supuestamente realizada en fecha 07 de diciembre de 2009. con la presencia del ciudadano J.A.S.K. en la que se aprecia que la misma carece de la rubrica del ciudadano J.A.S.K., lo cual es útil por aportar información en relación a la modificación estatutarias pretendida por los imputados, además de evidenciar que la misma carece de la rubrica del ciudadano J.A.S.K., y pertinente por referirse directamente al hecho objeto del proceso ya que la misma es el instrumento utilizado por los imputados para acceder a la disposición de los fondos de la compañía SERVIADMICON JJ 2005, C.A. 4.- Copia Certificada del Expediente del Banco Federal, que contiene los recaudos pertenecientes a la empresa SERVIADMICON JJ 2005, C.A., consignados por el Banco Federal según oficio 02/00706, de fecha 15/02/12. Lo cual es útil por aportar información en relación a los documentos que manejaba la Institución Banco Federal respecto a la empresa SERVIADMICON JJ 2005, C.A., y pertinente por referirse directamente a información que manejaba la entidad financiera respecto a los involucrados. Ahora bien, vista la admisión realizada por este Tribunal de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, el ciudadano Juez, informa al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 41 a 43, así como del Procedimiento Especial, previsto en el articulo 375 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, como se indico, se refieren a los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos. En tal sentido este Tribunal cede el derecho de palabra al imputado RUSSIAN MORRISON R.F.…, anteriormente identificado, quien expone: "No admito los hechos v deseo irme a juicio, es todo". Y así se hace constar en la presente Acta. Es todo. QUINTO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 4 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, planteado tanto por el Ministerio Publico como por el Apoderado de la Victima en contra del ciudadano RUSSIAN MORRISON R.F., en virtud que el prenombrado ciudadano a comparecido al tribunal las veces requeridas para la celebración de la Audiencia Preliminar, y así se decide. SEXTO: En razón de haberse admitido el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, SE ORDENA EL PASE A JUICIO, en virtud de lo cual en esta misma fecha se dictara el auto a que se contrae el articulo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15-06-2012, quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio. SEPTIMO: Por cuanto se observa que el ciudadano G.A.H.G., no ha comparecido en reiteradas oportunidades que ha sido notificado v del conocimiento que tiene de la presente causa seguida en su contra operando así un retardo en el proceso, a tal efecto se acuerda la búsqueda y localización del prenombrado ciudadano. OCTAVO: Visto la apertura de pase a juicio por parte del ciudadano acusado RUSSIAN MORRISON R.F.…, y en virtud de la búsqueda y localización en contra del ciudadano G.A.H. GARCIA…este Juzgado ordena COMPULSAR el presente expediente, para su remisión a la Unidad de Registro y Distribución de Documento (URDD), a los fines de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, a los fines de ser distribuido e! expediente original a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se acuerda mantener la compulsa por ante este Tribunal, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende que aun falta por celebrar el acto de la Audiencia Preliminar al ciudadano G.A.H.G.. NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así las cosas, en relación a la impugnación planteada por las recurrentes, observa esta Sala, que el hecho objeto de apelación es la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar del 17/7/13, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el pase a Juicio del ciudadano: R.F.R.M., así mismo declaró Sin Lugar las excepciones y La Nulidad interpuestas por las recurrentes en el acto de Audiencia Preliminar, ante el citado Juzgado de Control, y no decreto medida de coerción personal al referido imputado solicitada por el Querellante y el representante del Ministerio Público, por considerar que el mismo se ha sometido al presente proceso de manera adecuada, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente.

Al respecto, es menester advertir que las profesionales del derecho Abogadas T.C.A. y R.C.R.P., en su carácter de defensoras del ciudadano R.F.R.M., interponen su recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión la recurrida acordó admitir escritos acusatorios del representante fiscal y Querellante, declarando SIN LUGAR, la Nulidad solicitada y las excepciones opuestas, previstas en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, así como los artículos 28. numeral 4 literal “e”; “c”; “i” del mencionado código, lo cual le ha causado a su defendido un gravamen irreparable, toda vez que a su criterio no es conforme el acto conclusivo presentado en contra de su defendido, alega que el Ministerio Público no efectúo la debida investigación; alegan igualmente el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, que el Fiscal no Justificó el ofrecimiento de pruebas, también alegó la falta de competencia del Juzgado A quo, alegando que la naturaleza de los presentes hechos son civiles o mercantiles y no de carácter penal, Al igual que solicitaron la nulidad de los actos conclusivos en virtud que los mismos no revisten carácter penal. Observando esta Alzada que todas las denuncias realizadas a este respecto se corresponden al contenido de las excepciones opuestas en su oportunidad por la Defensa del ciudadano: R.F.R.M..

Así las cosas a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado por las profesionales del derecho Abogadas T.C.A. y R.C.R.P., en su carácter de defensoras del ciudadano R.F.R.M., considera esta Alzada previamente debe realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Establece el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(Omissis)

  1. las que declaren la procedencia de una medida cautelar … o sustitutiva.

  2. Las que causen un gravamen irreparable…

    La precitada norma, encuadra dentro de una lista de decisiones apelables que se refiere a los fallos judiciales que causen un gravamen irreparable, siendo por lo tanto necesario determinar en el presente caso, si la decisión recurrida encuadra en la causal prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que la haga inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la norma procesal penal o la Ley.

    “…Art. 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  3. La identificación de la persona acusada;

  4. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  5. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  6. La orden de abrir el juicio oral y público;

  7. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  8. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrilla y resaltado nuestro)

    Así como lo establecido en el artículo establecido a las decisiones que son recurribles que señala:

    “…De la apelación de autos

    Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    .1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  9. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  10. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  11. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  12. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  13. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  14. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrilla y resaltado nuestro)

    Y refiriéndose esta Alzada previo análisis del recurso de Apelación a la normativa relativa a las causales de Inadmisibilidad que establece:

    Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que las antes transcritas disposiciones legales es clara al indicar que: 439. 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; lo cual estima esta Alzada, que la decisión que declare sin lugar las excepciones en el acto de audiencia preliminar, es irrecurrible por disposición expresa de la ley, ya que las mismas pueden ser interpuestas nuevamente en fase de Juicio, significa que el auto que declare sin lugar las excepciones, es una decisión que ha dispuesto el Legislador Patrio en nuestro ordenamiento jurídico como de aquellas que no pueden ser objeto de apelación. Observando esta Alzada que todas las denuncias realizadas a este respecto se corresponden al contenido de las excepciones opuestas en su oportunidad por la Defensa del ciudadano: R.F.R.M., y se evidencia que las mismas fueron declaradas SIN LUGAR, por lo que se encuadra esta situación en lo establecido en el artículo 439 de la n.a.p. en su numeral “…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;…”. Siendo de esta manera irrecurrible a tenor de la disposición legal antes señalada. ASI SE DECLARA.-

    Al igual que nuestro Legislador ha previsto que el AUTO que acuerda EL PASE A JUICIO es inapelable, en su artículo 314 de la n.a.p., “… Auto de apertura a juicio….Este auto será inapelable,…”; Esta normativa es referida al auto que admite la Acusación, evidenciándose que el mismo encierra varios aspectos señalados por las recurrentes, como la nulidad de la acusación con ocasión a las excepciones planteadas, la falta de competencia, y la naturaleza jurídica de la acción penal, del cual las recurrentes plantean que su origen es distinto a la acción penal; así como la objeción de los supuestos elementos de convicción, siendo la única finalidad solicitar la nulidad del escrito acusatorio, impugnando el acto de Audiencia Preliminar, determinando esta Sala que se pretende impugnar de manera solapada por esta vía una decisión mediante la cual se Acordó dictar el Auto de Apertura a Juicio, siendo contrario por expresa disposición de la Ley.

    Igualmente se observa que las recurrentes señalan en su escrito recursivo, que ejercen el presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4, de la n.a.p., relativas a las medidas de coerción personal. Observando que en la presente causa no existe medida de coerción personal que haya sido decretada por el A quo, en contra del ciudadano: R.F.R.M., toda vez que la pretendida solicitud hecha por el Querellante y el representante del Ministerio Público, resultó declarada SIN LUGAR, por considerar el Juez de la recurrida, que el imputado se ha sometido al presente proceso de manera adecuada. Es decir, en primer termino que la solicitud de que sea impuesta una medida de coerción no es de parte de las recurrentes, por lo tanto no es una decisión que le sea recurrible a las mismas por no causarles un agravio a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 ejusdem, ya que el Juez A quo no dicto pronunciamiento que le afecte a su patrocinado, es decir, No le fue decretada Medida de coerción personal a su defendido, por consiguiente la misma no tiene causa en este aspecto sobre el cual ejercer recurso alguno. Por lo que estima este Tribunal Colegiado que la misma no es una decisión que se encuentre señalada por la Ley como recurrible, como erróneamente lo plantearon las recurrentes. ASI SE DECLARA.-

    De los extractos anteriormente transcritos, se observa que la apelación interpuesta por las Profesionales del Derecho, versa sobre los pronunciamientos dictados con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, el 17 de Julio de 2013, por el Juzgado A quo, en el cual entre otros pronunciamientos, resultó admitida la acusación penal presentada en contra del imputado de autos por el Ministerio Público, y Querellante, además se admitieron todas las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal, Querellante y la defensa penal acá recurrente, igualmente sea ordenó la apertura el juicio oral y público en la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

    Establecido lo anterior, considera necesario ésta Alzada destacar que todas las providencias que dicte el Juez de Control en el auto que contiene la admisión de la acusación, forman parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de éste recurso; resultando oportuno traer a colación la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

    …En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

    Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

    Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada).

    Asimismo la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 08-12-2010, Sentencia Nº 1263, mediante la cual ratificó el criterio reiterado con carácter vinculante de no ser apelable el Auto de Apertura a Juicio, estableciendo:

    … omissis…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.

    De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado D.J.N.; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.

    Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: G.C.d.J. y O.J.S.R., debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano D.J.N.F., toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara…

    (Negrillas y Subrayado de ésta alzada).

    En sintonía con lo precedentemente expuesto, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

    artículo 314. Auto de apertura a juicio. “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

    1. La identificación de la persona acusada.

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

    3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

    4. La orden de abrir el juicio oral y público.

    5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

    6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

    . (Subrayado y negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

    Así las cosas a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado, esta Alzada previamente debe realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

    El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

    … La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;

    c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

    Ahora bien, atendiendo los señalamientos efectuados por el recurrente en su escrito de apelación, se observa que el pronunciamiento judicial objeto de apelación, tuvo lugar una vez finalizada la audiencia preliminar en la cual entre otros particulares, se decretó el auto de apertura a juicio en la presente causa. Al respecto, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:

    Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

    (Omissis)

    Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida

    . (Negrillas de esta Sala).

    Por su parte, el parágrafo tercero del artículo 428 ejusdem, establece:

    Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    …(Omisis)…

    Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    (Negrillas de esta Alzada).

    Así como la sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha señalado lo siguiente:

    …debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto d apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…

    Ahora bien, se evidencia que las sentencias invocadas emanadas del M.T., a pesar de haber sido dictadas bajo la luz del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se encuadran en f.a. con el presente asunto, toda vez que el vigente artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal, precisa el mismo contenido del motivo de apelación de las abogadas T.C.A. y R.C.R.P., en su carácter de defensoras del ciudadano R.F.R.M., contra la decisión dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo que las jurisprudencias señaladas expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, así como las decisiones que resuelva el Juez de Control en la audiencia preliminar, estima este Tribunal Colegiado no es una decisión que se encuentre señalada por la Ley como recurrible. Siendo establecida como única excepción a esa irrecurribilidad de las decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio, que el recurso verse sobre la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal; no siendo ésta la circunstancia alegada en el presente recurso.

    Por tales motivos, considera esta Sala Colegiada que los argumentos presentados en su escrito recursivo por las profesionales del derecho Abogadas T.C.A. y R.C.R.P., en su carácter de defensoras del ciudadano R.F.R.M., en principio están dirigidos a impugnar la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta requerida por la misma representación, sin embargo a juicio de este Tribunal Colegiado, del recorrido del mismo escrito claramente logra inferirse que a través del mencionado recurso de apelación, lo que se pretende es impugnar los pronunciamientos dictados por el juez A quo en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, referidos a las distintas excepciones planteadas por la misma defensa penal acá accionante, conforme lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, las presentes denuncias deben ser declaradas INADMISIBLES, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el Artículo 314 y Artículo 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, del escrito recursivo se evidencia también la denuncia que hacen las recurrentes cuando señalan:

    …"VICIO CONSUMADO en el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo lo cual representa violación flagrante, en virtud de inobservancia y por falta de aplicabilidad en cuanto al ORDEN PUBLICO DEL DEBIDO PROCESO"

    Honorables Magistrados, hubo esa alteración sustancial en el desenvolvimiento de la misma audiencia puesto que colocan en la boca del Ciudadano: R.R. que jamás expreso, lo cual lesiona y quebranta el ORDEN PUBLICO Y SU DEBIDO P.D. estructurales del acta del desarrollo de la audiencia, de manera que por contradictoria e inciertas se destruye y hace procedente la nulidad no solo de la acusación, sino además de la audiencia preliminar, aunado a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SEPARACION DE LA CAUSA, ES DECIR, QUEDQ EN EL AIRE Y ESTA ENTONCES LA EX1STENC1A DE UN AUTO DE PASE A JU1C1Q ORAL Y PUBLICO, SIN REALIZAR PLENAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, O ESTANDQ LEGAL LA REFERIDA AUDIENCIA, EN AUSENCIA DE UNO DE LOS IMPUTADOS, SE LLEVO A CABO LA MISMA de manera que ese comportamiento respecto de la decisión errada, de omisión e incongruente e inentendible del Honorable Juez, hace procedente la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA, DE LA QUERELLA PRIVADA Y DE LA ACUSACION..

    .

    Cuando señalan que existe omisión de pronunciamiento, situación que solo puede verificarse si ocurrió o no, conociendo el fondo del presente recurso, por lo considera esta Alzada necesario, entrar a conocer a fin de determinar la procedencia o no de la presente denuncia por lo que se ADMITE el presente recurso de apelación solo en cuanto a esta denuncia, es decir, la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, presentada dentro de los pronunciamientos del Acto de Audiencia Preliminar en decisión dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

    De todos los razonamientos anteriores, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas T.C.A. y R.C.R.P., en su carácter de defensoras del ciudadano R.F.R.M., contra la decisión dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el pase a Juicio del ciudadano: R.F.R.M., en el acto de la Audiencia Preliminar, admitiéndose únicamente en lo que respecta a la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, presentada dentro de los pronunciamientos del Acto de Audiencia Preliminar en decisión dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; cuya denuncia aparece señalada en el escrito de apelación de la manera siguiente: “… aunado a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SEPARACION DE LA CAUSA, ES DECIR, QUEDQ EN EL AIRE Y ESTA ENTONCES LA EX1STENC1A DE UN AUTO DE PASE A JU1C1Q ORAL Y PUBLICO, SIN REALIZAR PLENAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, O ESTANDQ LEGAL LA REFERIDA AUDIENCIA, EN AUSENCIA DE UNO DE LOS IMPUTADOS, SE LLEVO A CABO LA MISMA de manera que ese comportamiento respecto de la decisión errada, de omisión e incongruente e inentendible del Honorable Juez, hace procedente la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA, DE LA QUERELLA PRIVADA Y DE LA ACUSACION..”.; lo cual causaría una gravamen irreparable a su representada. Todo ello, en virtud que el resto de las denuncias contenidos en dicho recurso, versa sobre decisiones inimpugnable por mandato expreso de la ley; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a los anteriores criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a las Pruebas promovidas por las recurrentes referidas al Acta de Audiencia Preliminar, se observa que las mismas no señalan necesidad, utilidad ni pertinencia de la referida prueba, por lo que considera esta Alzada que la misma es INADMISIBLE, mas sin embargo la misma será analizada en su conjunto al momento de emitir el fallo correspondiente. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 26 de Julio 2013, por las Abogadas T.C.A. y R.C.R.P., en su carácter de defensoras del ciudadano R.F.R.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el pase a Juicio del ciudadano: R.F.R.M., en el acto de la Audiencia Preliminar, admitiéndose únicamente en lo que respecta a la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, incurrida por el A quo en el Acto de Audiencia Preliminar en decisión dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; cuya denuncia aparece señalada en el escrito de apelación de la manera siguiente: “… aunado a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SEPARACION DE LA CAUSA, ES DECIR, QUEDQ EN EL AIRE Y ESTA ENTONCES LA EX1STENC1A DE UN AUTO DE PASE A JU1C1Q ORAL Y PUBLICO, SIN REALIZAR PLENAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, O ESTANDQ LEGAL LA REFERIDA AUDIENCIA, EN AUSENCIA DE UNO DE LOS IMPUTADOS, SE LLEVO A CABO LA MISMA de manera que ese comportamiento respecto de la decisión errada, de omisión e incongruente e inentendible del Honorable Juez, hace procedente la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA, DE LA QUERELLA PRIVADA Y DE LA ACUSACION..”.; lo cual causaría una gravamen irreparable a su representada. Todo ello, en virtud que el resto de las denuncias contenidos en dicho recurso, versa sobre decisiones inimpugnable por mandato expreso de la ley; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a los anteriores criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación a las Pruebas promovidas por las recurrentes referidas al Acta de Audiencia Preliminar, se observa que las mismas no señalan necesidad, utilidad ni pertinencia de la referida prueba, por lo que considera esta Alzada que debe declararse INADMISIBLE, mas sin embargo la misma será analizada en su conjunto al momento de emitir el fallo correspondiente. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes y ofíciese al a quo, solicitando las actuaciones originales.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3675-13

SA/RR/JBUI/CMS/sa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR