Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.L.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.303.072 en su condición de Vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL DE VOLQUETAS CAICARA “ASVOLCA”, legalmente constituida por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Septiembre del año (1999), anotado bajo el número (35), Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre del año (1999).

APODERADO JUDICIAL: J.R.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.838.316, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.402 y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS COSA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 11 de Septiembre de 1.997 anotado bajo el Nº 11, tomo 10-A.-

APODERADOS JUDICIALES: R.D., C.M., A.S. Y J.M.; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.013.250,10.107.754, 8.978.068 y 17.240.371, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 36.068 y 127.215 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009409

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.402, actuando en su carácter apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación). El referido recurso fue interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Marzo del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y Ezequiel de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Treinta de Marzo del año dos mil Once (30-03-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las partes. Concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y Ezequiel de la Circunscripción Judicial del Estado. Siendo la misma admitida junto con las pruebas acompañadas, por el referido Juzgado en fecha 12 Noviembre del año 2010 y en consecuencia ordena intimar a la parte demandada para que compareciere ante dicho Tribunal dentro de los Diez días siguientes a su intimación a cancelar apercibido de ejecución o formular oposición...

Es de precisar entonces el contenido del escrito Libelar de la presente acción donde el demandante expone:

Capitulo I. Soy tenedor legitimo de una Factura Nº 001167, librada en fecha veintidós de febrero de dos mil diez (22-02-2010) en esta ciudad de Maturín, y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha quince de Marzo de del Dos Mil Diez (22-03-2010) por la empresa Construcciones y Mantenimientos Cosa C.A, con domicilio en la Avenida A.U.P.C., Oficina 02N10 del Ala Norte, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. La Factura ya referida y objeto de la presente acción tiene las siguientes características: A) lugar y fecha de emisión: Caicara 3 de Enero del 2.010, B) Lugar y fecha de Maturín (22-3-2.010), C) Beneficiario: Asociación Civil de Volquetas Caicara, “Asvolca”, D) Librado aceptante señor: Construcciones y Mantenimientos Cosa C.A., E) Monto: Cuatro Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. 4.163,00), F) Lugar de pago: Maturín, Estado Monagas. Nota: Se acompaña Factura Original Marcada “A”, sin enmienda ni tachadura. Capitulo II. La presente demanda se fundamenta en las normas del derecho contenida en los artículos del Código de Comercio comprendido desde el numero 410 y siguientes, y otras normas del derecho sustantivo que pueden ser aplicable pero en concreto podemos señalar que la Librada aceptante se obliga a realizar el pago en la fecha de su vencimiento, la aceptación con la cláusula para ser pagada a su vencimiento, y en el lugar ya indicado, como lo es la ciudad de Maturín, sin aviso y sin protesto liberan al tenedor de la misma de esta condición. Capitulo III los Hechos. Ciudadano Juez, a partir del 22 de Marzo del corriente año 2010, fecha de vencimiento de la Factura ya referida, objeto de la presente acción, se inició las gestiones extrajudiciales de cobro de la misma, no habiendo sido posible que la deudora aceptante de la obligación cumpla con el pago correspondiente, razón por la cual me veo obligado actuar directamente por vía jurisdiccional en defensas de mis intereses. Capitulo IV Petitorio. Basándose en lo anteriormente expuesto ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la Empresa: Construcciones Y Mantenimientos Cosa, C.A. para que me pague o a ello sea condenada la siguiente suma de dinero:

A) La cantidad de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.4.163, oo), por concepto del monto de la obligación pendiente estipulado en la factura de cambio.

B) Los intereses moratorios calculados al 5% anual (según estipulación del C) Código de Comercio) desde el día de su vencimiento 22 de Marzo del 2.010 hasta el día que efectivamente se pague la obligación o se ejecute el fallo correspondiente.

D) Los gastos, costos y costas del proceso.-

Capitulo V Procedimiento. A tenor de lo establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse del pago de una suma liquida y exigible de dinero de plazo vencido y contenida dicha obligación en una Letra de Cambio, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva admitir, tramitar y sustanciar el presente juicio por la vía del procedimiento de intimación contemplado en la Ley adjetiva…

En virtud de la presente demanda el abogado R.D., up supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS COSA, C.A, procedió en fecha 31 de Enero de 2011, de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, y estando de la oportunidad legal, a realizar formal oposición al decreto intimatorio, solicitando a su vez que el presente procedimiento fuese tramitado conforme al procedimiento ordinario.

Seguidamente en fecha 08 de Febrero de 2011, el referido profesional del derecho R.D. presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

1- Omisis… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse por ser ellos falsos, la demanda incoada contra mi representada por La ASOCIACION CIVIL DE VOLQUETAS CAICARA.

2- Desconozco en su contenido y firma la factura consignada por la demandante con la demanda, como su documento fundamental, toda vez que esa factura jamás fue aceptada por mi representada, ya que la firma que en ella aparece no pertenece a ningún representante de Construcciones y Mantenimientos Cosa C.A, amen que el servicio que en ella se señala, en ningún momento fue recibido por mi representada (371,75 M3 de material bote transportado al mercado de Caicara). Es de hacer notar Ciudadano Juez, que la mencionada factura no tiene ni siquiera fecha de pago adoleciendo así de un requisito básico de toda factura, es decir, la mencionada factura en lo correspondiente a la forma de pago no señala si la misma es a crédito o de contado. Igualmente es necesario destacar, que en el presente caso, no obstante tratarse del cobro de una factura, la demandante a lo largo del libelo habla es de letra de cambio, así tenemos que en el capitulo V relativo al procedimiento, hace mención al cobro de una letra de cambio, y en el capitulo II señala sin aviso y sin protesto, instituciones estas que se aplican a los títulos valores, y no a las facturas.

3- Niego Rechazo y contradigo que la factura haya sido emitida en fecha 3 de enero del año 2010. Sin que ello implique aceptación alguna d ela factura, tal negación la hago en que la misma factura aparece como supuesta fecha de emisión el 22 de febrero del año 2010.

4- Niego Rechazo y contradigo, que mi representada tenia que pagar la factura en fecha 15 de marzo del año 2010 o el 22 de marzo del año 2010: Tal negación la fundamento tanto en el desconocimiento del contenido y firma de al factura, como en el hecho de que en la factura no señala ninguna fecha de pago, amen de que el demandante en su libelo señala dos fechas de pago en letra la supuesta fecha de pago era el 15 de marzo y en número señala como fecha de pago el 22 de marzo del año 2010.

5- Es por todo lo antes expuesto que solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes, incluyendo la respectiva condenatoria en costas de la parte actora…

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

 En su Capitulo II del escrito de pruebas presentado, hizo valer como plena prueba la Factura de fecha 22 de Febrero de 2010, la cual ratificó en este acto en ese acto, así como también la dio por reproducida en este presente escrito de Prueba, en todo su contenido y firma.

 Alego como elemento de prueba a favor de su representado, la firma de recibido por la empleada de la empresa, construcciones y Mantenimientos Cosa C.A, ciudadana: Yusmira de fecha 23 de Febrero de 2010, quien con la autoridad que le otorga su investidura dentro de la empresa antes nombrada, convalida con su firma la factura ya descrita.-

 De conformidad con el articulo 405 del Código de Procedimiento Civil absorbe a la parte contraria, en la persona del presidente de la Empresa Construcciones y Mantenimiento COSA, C.A. y de su representada Yusmira, quien en condición de Empleada recibió la factura ya señalada, en nombre de la empresa Construcciones y Mantenimiento COSA, C.A…

Cabe destacar que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal Aquó en fecha 14 de Marzo del año 2011, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, paso a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

“Omisis… En el caso que nos ocupa trata de una acción por Cobro de Bolívares derivada de la obligación contraída en una factura aceptada, y de la cual se intenta su cobro judicial a traves de Procedimiento de Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes de la Ley adjetiva Civil, sin embargo se efectuó oportuna oposición al Decreto de Intimación lo que cambió el procedimiento a los tramites del Juicio ordinario, de conformidad con el articulo 652 procedió la parte demandada a dar contestación de la demanda a los cinco días de despacho siguientes a su oposición, quedando el juicio a ser sustanciado por el procedimiento breve, de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil….omission y por tratarse esta causa de una cuantía de Cuatro Mil Ciento sesenta y Tres Bolívares (4.163, 00) se tramita por el Procedimiento Breve. Ahora Bien, la factura según el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que, “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada”, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”. EL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna al caso in comento: “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”. En este orden de ideas, agrego la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló: “…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”. Finalmente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), el mismo magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó: “Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…” En atención a las consideraciones de derecho y jurisprudenciales anteriormente transcritas este Tribunal visto los alegatos expuestos por las partes, y siendo por una parte que las pruebas promovidas por el demandante fueron declaradas improcedente en virtud de las posiciones juradas solicitadas dado que no se identifico la persona que debía ser citada (nombres apellidos cedula de identidad ni direccion alguna), siendo únicamente identificada como (YUSMIRA) y a pesar de que la prueba idónea para solicitar la validez en caso tal de la misma era la prueba de reconocimiento de Contenido y firma establecido en la Ley Adjetiva Civil, en virtud de ello resulta defectuosa la aceptación de la factura que es objeto de este litigio así lo considera este Juzgado; del mismo modo este Tribunal tal y como fue señalado por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandada Construcciones y Mantenimiento Cosa, C.A., el representante de la parte demandante erró en su escrito libelar al fundamentar su acción y además mencionar y solicitar que a su vez, que por tratarse del pago de una suma liquida y exigible de dinero de plazo vencido y contenida dicha obligación en una letra de Cambio. Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva admitir, tramitada y sustanciado por la via del procedimiento de intimación contemplado en la Ley Adjetiva.- Negrillas nuestras, hecho que fue debidamente señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda; en este mismo orden de ideas la factura que su pago se intenta no presente en su texto la forma de pago que debería ser cancelada por el supuesto deudor esto constituye una falta de los requisitos para la efectividad de dicha factura, por ultimo no podemos pasar por alto los fundamentos que esgrimió la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en cuanto a las fechas de vencimiento de las facturas ya que tal y como consta del escrito libelar el demandado volvió a errar en su libelo al mencionar distintas fechas tanto en numero como en letra lo cual obliga a este Tribunal declarar sin lugar la pretensión del demandado, así la parte demandada no haya hecho uso del derecho a promoción y evacuación de pruebas, y dado a que la parte demandante tampoco promovió elemento alguno que le favoreciera contundentemente a impulsar la validez y fuerza probatoria de la factura que cursa en el folio Nº 3 y que es objeto de este litigio, y con apego al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción que por cobro de Bolívares intento la ASOCIACION CIVIL DE VOLQUETAS CAICARA ASVOLCA contra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COSA, C.A. y así se establece.-DISPOSITIVA. En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, articulo 124, 129 y 147 del Código de Comercio, declara SIN LUGAR la demanda que intento el ciudadano A.L.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.303.072 en su condición de Vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL DE VOLQUETAS CAICARA, ASVOLCA, quien tiene por Apoderado Judicial al Abogado J.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.402 de este domicilio contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS COSA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 11 de Septiembre de 1.997 anotado bajo el Nº 11, tomo 10-A, la cual tiene como apoderado judicial a los Abogados R.D., C.M., A.S. Y J.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 71.191, 57.926, 36.068 y 127.215 respectivamente y de este domicilio y así se decide.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio con apego al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Tal y como han sido narrados los hecho esta alzada observa que el punto a dilucidarse por ante esta segunda instancia, es la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si debe ser declarada Con Lugar o por el contrario Sin Lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación).

SEGUNDA

Este operador de justicia considera oportuno antes de emitir el pronunciamiento al fondo, realizar una seria de consideraciones para sustentar el presente fallo, al respecto señala:

Concepto Factura Aceptada: La factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. En este sentido es de indicar que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En este orden de idea es de traer a colación el criterio establecido por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007), mediante el cual señaló:

Omisis… Establecido lo anterior, se advierte que la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), para que le pague a su representada las siguientes cantidades: a) ciento veintiséis millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 126.986.201,26), por concepto de capital adeudado por las facturas que en su criterio fueron aceptadas por la demandada; b) tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de intereses causados hasta la fecha; c) las costas y costos que genere el presente proceso; y d) la corrección monetaria o indexación de las cantidades provenientes de cada una de las facturas presentadas. Así mismo, estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 159.986.201,26). Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, negaron la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende la sociedad mercantil demandante. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar la procedencia o no de los pagos reclamados por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. De la revisión efectuada al presente expediente, advierte la Sala que la parte actora consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006). De otra parte, señaló la Sala en la sentencia antes indicada que, para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación. En el caso que se a.l.r. judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas identificadas en el capítulo referente a las pruebas, que en su criterio fueron aceptadas por la demandada, con el objeto de evidenciar la obligación de pago por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). Al respecto, debe resaltar la Sala que las referidas facturas presentan una firma ilegible y un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; más aún, cuando en algunas de esas facturas, el sello estampado contiene la inscripción “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”. Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara.

Dentro de este contexto los artículos 643 y 644 del Código de procedimiento Civil establecen: El primero de ellos tipifica los requisitos por lo cuales el Juez puede negar la admisión de la demanda, los cuales serian tres: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigido en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba la prueba escrita del derecho que se alega y 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Por su parte el citado articulo 644 especifica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatoria al expresar: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Ahora bien, de los hechos que anteceden y conforme la decisión de la sala del Tribunal Supremo antes citada y los prenombrados artículos se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no logró probar que la referida ciudadana Yusmira fuese empleada de la empresa demandada, mucho menos indicó el cargo que la misma supuestamente ocupa y la identificación plena de la referida ciudadana, no quedando establecida la cualidad de ésta para la aceptación de la factura objeto de la litis, en razón de ello no puede tenerse como aceptada la factura bajo estudio, ya que no se demostró que la misma fue presentada a una persona con cualidad para aceptarla, con lo cual no puede exigir la parte actora el cumplimiento de ésta, siendo la aceptación necesaria para que posteriormente sea exigido el pago. Y así se declara.-

Aunado a lo anterior es de resaltar que la factura acompañada al escrito libelar como instrumento fundamental, fue desconocido en su contenido y firma correspondiéndole a la parte accionante demostrar la autenticidad de la misma lo cual no hizo, ya que solo se limitó a ratificarla en su contenido y firma promoviendo solo posiciones juradas lo cual no le fue admitido por el Tribunal de la causa, al respecto es de precisar lo tipificado en el articulo el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad; a este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo, si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. Como hilo conductor en la solución de la controversia tenemos que la parte demandada desconoció en su contenido y firma el documento acompañado con el libelo de demanda, en consecuencia correspondía a la parte demandante, tal como se estableció precedentemente la carga de probar su autenticidad, lo que pudo haber hecho promoviendo la prueba de cotejo o la prueba de testigo, fue contumaz y como consecuencia de su conducta este instrumento que fue producido con la demanda queda desechado del proceso y no se les puede otorgar valor probatorio alguno, siendo que la demandante no probó sus afirmaciones ni en primera instancia, ni ante esta superioridad por cuanto no presentó informes para ilustrar a este sentenciador los motivos específicos por los cuales ejerció el presente recurso de apelación y siendo la factura en comento el instrumento que le sirvió de fundamento a su pretensión; y mas aun cuando de igual forma los fundamentos de derechos que utilizó la parte accionante en su escrito libelar referentes al 410 y siguientes los cuales son aplicables a la letra de cambio y el cheque es decir no guardan relación con el objeto debatido en la presente litis (factura), se hace determinante concluir que la presente acción a todas luces es improcedente por lo cual la misma no debe prosperar, en este sentido se declara Sin Lugar la misma. Y así se decide.-

En consecuencia se declara igualmente la improcedencia de la apelación interpuesta, motivo por el cual dicho recurso no ha de prosperar, quedando en este sentido ratificada la decisión apelada. Y así se decide.

.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.402, actuando en su carácter apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de Marzo del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y Ezequiel de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e igualmente SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) que tiene intentado su representado ciudadano A.L.L.P., en su condición de Vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL DE VOLQUETAS CAICARA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS COSA, C.A. En los términos expresados se Ratifica, la Sentencia Apelada.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, Veintiséis (26) de septiembre de dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “_ _ _”

Exp. N° 009409-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR