Decisión nº 1615 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 21 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U- 2010-000073

VISTOS CON INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1.615

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de Enero del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Folio 32), por el ciudadano abogado, HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.504.640 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.682, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PASOFT DE VENEZUELA, C.A.”, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31283417-0, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de Febrero del 2005, bajo el Numero 51, tomo 486-A-VII, en contra de la Resolución (imposición de sanción) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003572 de fecha 25 de noviembre de 2009 y notificada en fecha 8 de diciembre de 2009 (folios 16 y 17), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y sus consecuentes planillas de liquidación, mediante las cuales se impone multa por no haber presentados las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, por un monto de BOLÍVARES FUERTES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.925,00), detallados a continuación:

No. Planilla Periodo U.T. Valor U.T. Monto Bs.F.

01101228004305 Abril-2009 5 55,00 275,00

01101228004306 Mayo-2009 5 55,00 275,00

01101228004307 Junio-2009 5 55,00 275,00

01101228004308 Julio-2009 5 55,00 275,00

01101228004309 Agosto-2009 5 55,00 275,00

01101228004310 Septiembre-2009 5 55,00 275,00

01101228004311 Octubre-2009 5 55,00 275,00

TOTAL 1.925,00

El día 02 de Febrero del 2010 (Folio 33), este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto y se ordeno notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Gerente Regional de los Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, las cuales fueron debidamente cumplidas, como consta a los folios 39 y 40.

En fecha 06 de Abril del 2010 (Folios 41 al 43) se dictó auto mediante el cual se admite el presente asunto.

En fecha 21 de Abril del 2010, el ciudadano abogado HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 45 al 68), las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 22 de Abril del 2010. (Folio 69).

En fecha 29 de Abril del 2010 (Folios 70 y 71) este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente referente a las Documentales e inadmitió las pruebas de informes.

En fecha 02 de Junio del año 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de los informes según lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. (Folio 72).

En fecha 23 de Junio del 2010, la ciudadana abogada C.M., titular de la cedula de identidad No. 4.297.490, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.595, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Escrito de Informes y documento poder que acredita su representación. (Folios 74 al 90)

En fecha 28 de Junio del 2010, este Tribunal dijo “VISTOS”. (Folio 91).

I

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

  1. - LA RECURRENTE.

    Alega, que todo acto administrativo debe reunir una serie de requisitos que garanticen su validez y eficacia y en el caso que un acto administrativo no cumpla con dichos requisitos adolecerá un vicio que comprometerá su validez o eficacia, por lo tanto es necesario la concordancia entre los hechos que fundamentan la decisión de un determinado acto, es decir los hechos ocurridos en la realidad y el contenido de este.

    Señala que cuando un acto administrativo no se fundamenta en los hechos reales que debieron sustentarlo, como es el presente caso, se entenderá que adolece de un vicio de falso supuesto de hecho, el cual origina la invalidez del acto administrativo que se ha dictado, calificándolo como un acto ilegal, con lo cual conlleva a la nulidad absoluta del mismo y por consiguiente es de carácter insubsanable.

    Después de la trascripción del articulo 9 del a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el representante judicial de la contribuyente manifiesta que el acto administrativo deberá fundamentarse en los hechos realmente ocurridos, y que esta apreciación tenga la posibilidad de que pueda ser plenamente revisable y controlable por el jerarca administrativo y contencioso.

    Luego de la trascripción de gran variedad de jurisprudencia referente al caso, el apoderado de la recurrente esgrime que el falso supuesto consiste en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante la prueba existente, falsa o exacta.

    Arguye, que la Resolución Impugnada se basa en que dicha contribuyente no presentó las declaraciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2009, lo cual constituye una falsa y errónea apreciación de los hechos, ya que la mencionada contribuyente si presentó las declaraciones mencionadas anteriormente en el lapso establecido por la ley y el reglamento.

    Finalmente, solicita que se declare de nulidad absoluta la Resolución impugnada, por adolecer el vicio de falso supuesto de hecho y que se declaro con lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto.

  2. - La Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    En su escrito de Informes, la Sustituta de la Procuradora General de la República expuso los siguientes argumentos:

    Esboza, que la relación jurídico-tributaria, es aquella que impone por parte de los sujetos pasivos, no solo cumplir la obligación de dar, que consiste pagar en el impuesto por disposición expresa de la ley si no que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones como tolerar las visitas de inspección de libros, los cuales son deberes formales que constituyen obligaciones previstas y reguladas por las leyes, reglamentos o por activos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, la obligación de colaborar con la administración tributaria en el desempeño de su contenido.

    Enfatiza, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc, por parte de los contribuyentes son indispensables a los fines de realizar las tareas de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, para así verificar el cumplimiento de las respectivas obligaciones tributarias, y en el caso dado de que se configure una infracción tributaria de esta naturaleza tipificada en el Código Orgánico Tributario, no será necesario entrar a conocer si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

    Luego de la trascripción del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, expone que el incumpliendo de estos deberes, constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, y la misma no admite ninguna valoración subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración, originando así el acto omitido y por lo tanto la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente como lo es la sanción de carácter patrimonial.

    Indica que la actuación fiscal fue realizada por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento de verificación requiere y que la misma contiene los hechos que fueron extraídos por dichos funcionarios de los documentos de la propia empresa, a los efectos de determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.

    Después de transcribir parcialmente el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, manifiesta el representante de la Republica, que en el mismo se establece una serie de deberes formales que deben cumplir los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los cuales cabe destacar que se le ha a impuesto a los sujetos pasivos el deber de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridas.

    Esboza que el falso supuesto es un error objetivo que contradice la simple comprensión intelectual del idioma, que va en contra del buen sentido y la razón común, catalogándolo de este modo, como la simple desfiguración material de las actas o tergiversación de los hechos, por ello todo falso supuesto es un error de hecho, mas no todo error de hecho constituye un falso supuesto, ya que el error de hecho implica una equivocada identificación, valoración o calificación de los hechos, mientras que el falso supuesto es un error documental, que surge de las desfiguración material o mental de las actas, contratos, convenciones y demás instrumentos aportados al litigio, sin incidir sobre la interpretación errónea de una norma.

    Manifiesta que la Administración Tributaria, realiza una serie de constataciones sobre los hechos, sometiéndolo a varias reglas, como el deber de verificar los hechos realmente ocurridos y de encuadrar esos hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso en concreto aplicando sucesivamente la consecuencia jurídica correspondiente, con la finalidad de calificarlos jurídicamente para así producir un acto administrativo.

    Alega que la Administraron ejerce potestades invadiendo así, sucesivamente la esfera jurídica de los particulares, con el fin ultimo de satisfacer los interés colectivos, razón por la cual, su actuación jamás podrá ser arbitraria, si no mas bien siempre ajustada a los hechos y al derecho. Por ello se puede decir que el acto administrativo, en general, disfruta de una cualidad descomunal que lo hace presumir siempre de legítimo mientras no se demuestre lo contrario, la cual tiene un alcance incluso para los actos preparatorios, los cuales sirven de base para los actos definitivos.

    Finalmente la Administración plantea que los supuestos previstos por dicha norma no se encuentran dado al caso de autos, por cuanto se desprende del acto administrativo recurrido y de las actas fiscales preparatorias del mismo, que la contribuyente no cumplió en su totalidad con los deberes formales que se verificaron, por lo cual fue impuesto de sanciones de índole pecuniario, por lo cual solicita que este Tribunal declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario y en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar, solicita que se exonere en costas a la Administración por haber tenido motivos racionales para actuar en la presente causa.

    II

    FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (imposición de sanción) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003572 de fecha 25 de noviembre de 2009 y notificada en fecha 8 de diciembre de 2009 (folios 16 y 17), y sus consecuentes planillas de liquidación, mediante las cuales se impone multa por no haber presentados las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, por un monto de BOLÍVARES FUERTES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.925,00), detallados a continuación:

    No. Planilla Periodo U.T. Valor U.T. Monto Bs.F.

    01101228004305 Abril-2009 5 55,00 275,00

    01101228004306 Mayo-2009 5 55,00 275,00

    01101228004307 Junio-2009 5 55,00 275,00

    01101228004308 Julio-2009 5 55,00 275,00

    01101228004309 Agosto-2009 5 55,00 275,00

    01101228004310 Septiembre-2009 5 55,00 275,00

    01101228004311 Octubre-2009 5 55,00 275,00

    TOTAL 1.925,00

    Este hecho constituye un ilícito formal previsto en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, en el cual se establece que será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (05 U.T.), la cual se incrementara en cinco unidades tributarias (05 U.T.), por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del Recurso ejercido, documentos administrativos, argumentos de los Intervinientes y otros recaudos integrantes de la presente Causa, colige este Órgano Jurisdiccional que el THEMA DECIDENDUM puede resumirse a lo siguiente: i) Si la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho para la aplicación de la multa de conformidad con lo previsto en el artículo 103 numeral del Código Orgánico Tributario correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009.

    Planteada la controversia en los ya referidos términos, procede este Órgano Administrador de Justicia a transcribir y analizar las normas aplicables a efectos de tomar su decisión correspondiente:

    Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que las resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad por falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, ya que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, ya que la contribuyente si presentó las declaraciones anteriormente mencionadas en el lapso establecido por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Por su parte, la representación de la República alega que se desprende del acto administrativo recurrido y sus actas fiscales preparatorias del mismo, que la contribuyente efectivamente no cumplió con la totalidad de los deberes formales que fueron verificados por lo cual, le fueron impuestas sanciones de índole pecuniario.

    Así las cosas, la recurrente promovió copias simples, en su escrito de promoción de pruebas, en fecha 21 de Abril del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se detallan los siguientes documentos:

    1) Certificado Electrónico No. 202010000093000017758, correspondiente a la declaración del Mes de Abril del 2009, del Impuesto al Valor Agregado. (Folios 48 al 50).

    2) Certificado Electrónico No. 202010000093000022331, correspondiente a la declaración del Mes de Mayo del 2009, del Impuesto al Valor Agregado. (Folios 51 al 53).

    3) Certificado Electrónico No. 202010000093000028792, correspondiente a la declaración del Mes de Junio del 2009, del Impuesto al Valor Agregado. (Folios 54 al 56).

    4) Certificado Electrónico No. 202010000093000033503, correspondiente a la declaración del Mes de Julio del 2009, del Impuesto al Valor Agregado. (Folios 57 al 59).

    5) Certificado Electrónico No. 202010000093000039958, correspondiente a la declaración del Mes de Agosto del 2009, del Impuesto al Valor Agregado. (Folios 60 al 62).

    6) Certificado Electrónico No. 202010000093000071269, correspondiente a la declaración del Mes de Septiembre del 2009, del Impuesto al Valor Agregado. (Folios 63 al 65).

    Certificado Electrónico No. 202010000093000078212, correspondiente a la declaración del Mes de Octubre del 2009, del Impuesto al Valor Agregado. (Folios 66 al 68).

    Se observa que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Representación del SENIAT, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    ...Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse, de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Juez ,a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

    En refuerzo a lo anteriormente señalado el M.T., mediante la Sala Político-Administrativa ha establecido un criterio en cuanto a las pruebas simples promovidas como lo estableció en al sentencia No. 1090, de fecha 16 de Julio del 2003, Caso: Inversiones Clania, C.A.) Mediante la cual estableció lo siguiente:

    …Así las cosas, resulta forzoso a esta Sala examinar en primer término la circunstancia atinente a la condición de admisibilidad de las señaladas copias, siendo que en el caso de autos el representante de la contribuyente produjo copias fotostáticas simples del documento constitutivo de dicha empresa, es decir, de un documento al cual le fue otorgada fe pública por el Registro Mercantil, a los efectos de comprobar su cualidad para actuar en representación de la contribuyente. En tal sentido, debe observarse lo que sobre el particular establece nuestra legislación procesal, específicamente la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en razón de la remisión expresa ordenada por el artículo 223 del citado Código Orgánico Tributario de 1994; cuyo contenido resulta del siguiente tenor:

    Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    (Destacado de esta Sala).

    En este sentido, es preciso advertir que conforme a la norma transcrita, estas copias resultan en efecto medios admisibles para producir en juicio instrumentos públicos, tal y como resulta ser el documento supra aludido, ello en tanto sus respectivos originales reúnan las características descritas en la señalada normativa. (A tales efectos véase la decisión N° 00583 dictada por esta Sala el 22/04/03, caso Cellstar Celular, C.A…)…

    Por su parte el artículo 60 del Reglamento General del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, establecen lo siguiente:

    …Artículo 60: La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

    Los contribuyentes y los responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas, deberán presentar una sola declaración, en los términos antes previstos, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz del contribuyente.

    La Administración tributaria en uso de la atribución que le confiere el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, podrá establecer con carácter general, en cada caso, para los contribuyentes y los responsables que ella califique como especiales, fechas y lugares de pago, singulares, de acuerdo con los criterios objetivos que se precisen por Resolución. Dichas fechas se fijarán dentro del plazo de cuatro días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido día 15 de cada mes calendario…

    En el caso de autos, podemos observar que la contribuyente promovió copias simples de los certificados electrónicos de recepción de la declaración por Internet del Impuesto al Valor Agregado de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y Octubre del año 2009, tal y como consta a los folios del 48 al 68 del presente expediente y que de las mismas, se desprende que efectivamente la contribuyente si presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado ya señaladas, dentro del plazo establecido por ley, es decir fueron presentadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, tal y como lo establece el artículo 60 del Reglamento General del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

    Con base a los fundamentos expuestos esta Juzgadora, estima que efectivamente la resolución recurrida incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, y por lo tanto procede a anular la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003572, de fecha 25 de Noviembre del 2009, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de los Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y sus consecuentes planillas de Liquidación. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Conforme a los argumentos ya analizados, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Representación de la empresa PASOFT DE VENEZUELA, C.A.y en consecuencia:

PRIMERO

ANULA la Resolución (imposición de sanción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003572 de fecha 25 de noviembre de 2009 y notificada en fecha 8 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y sus consecuentes planillas de liquidación, mediante las cuales se impone multa por no haber presentados las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, por un monto de BOLÍVARES FUERTES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.925,00).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme a la Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., el cual fue aceptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 113 del 03-02-2010.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes Junio del año 2012, Año 153 de la Independencia y 202 de la Federación.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con anexo de copias certificada de la presente decisión según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como a la contribuyente, según lo dispuesto en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y dos de la mañana (11:02 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Martín

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