Decisión nº 1.065 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de enero de 2005

194° y 145°

CAUSA N°: 1Aa/4998-04

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

QUERELLADA: A.M.P.C.

ABOGADO QUERELLADA: GABRIEL BUSTAMENTE MORALES

QUERELLANTE: ADELE CASILLI DE LOMBARDI

ABOGADA QUERELLANTE: B.L.

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISION: Se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se ordena llevar a efecto audiencia especial para oír a las partes. Dicha audiencia se celebrará ante Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada L.N.L.

N° 1.065

Corresponde a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, abogada B.L., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana ADELE CASILLI DE LOMBARDI, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia, en relación a la querella presentada por la ciudadana referida ut supra.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio 111 al folio 115, ambos inclusive, de la segunda pieza, escrito donde la ciudadana abogada B.L., interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó la desestimación de la denuncia, en relación a la querella presentada por la ciudadana ADELE CASILLI DE LOMBARDI, interpuesto dicho recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO. Nulidad Absoluta de la Decisión. Como punto previo y para que sea resuelto en la oportunidad correspondiente, solicito se declare la Nulidad absoluta de la decisión contra la cual se recurre, lesionó el derecho a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, al haber vulnerado el derecho de la víctima (parte querellante ) de ser oída por el Tribunal antes de tomar la decisión de poner fin al proceso y contra la que se recurre, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 120, ordinal 7 en concordancia con el artículo 191, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Capitulo Primero. Denuncia Por Violación a la Ley Por Inobservancia. Solicito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene remitir las actuaciones al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de ordenar a otro Fiscal que presente un acto conclusivo, en virtud que el representante del ministerio Público presentó escrito de desestimación de la querella, en fecha 01 de Octubre del 2004, habiendo recibido esa representación Fiscal el expediente en fecha 08 de septiembre del presente año, luego de haber sobradamente, transcurrido más de los quince días estipulados en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual, mal puede el Juez Ad Quem decretar la desestimación solicitada por el Fiscal. Así pedimos expresamente sea declarado. Capitulo Segundo. Denuncia Por Violación De la Ley Por errónea aplicación. Solicito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la decisión contra la cual se recurre y en consecuencia se ordene dictar nueva decisión en virtud que la Juez decisión desestimar la querella aplicando erróneamente en su motivación señala: “No podrá entonces considerarse…que la promulgación de una nueva ley de cualquier materia…que el legislador quiera de alguna manera mejorar o humanizar… en el sentido de que todos somos iguales ante la Ley, desmejorar la condición de otras personas porque cualquier sentencia firme o con carácter de cosa Juzgada , deba aferrase a las condiciones de ese pronunciamiento anterior el nuevo texto…(CITA TEXTUAL) Negrilla mía.”. ...la Juez al desestimar la querella incurre en el vicio de retroactividad de la Ley al aplicar las Leyes de adopción de 1983 y el Código Civil de 1982, leyes que no se encontraban vigentes para el momento en que quedó definitivamente firme el decreto de adopción Simple, que lo fue en fecha 06 de Junio de 1980…..En consecuencia, la nueva Ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. En este sentido es criterio de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia marcadas con las letras “B” y “C”. En el presente caso, honorables Magistrados, la Juez de Instancia fundamenta la decisión indicando que “es principio rector del derecho que esas nuevas circunstancias beneficien a todos por igual”. Igualmente señala que “No podrá entonces considerarse que la promulgación de una nueva Ley de cualquier materia…” pueda “desmejorar la condición de otras personas porque cualquier sentencia, edicto o pronunciamiento formal definitivamente firme o con carácter de cosa juzgada, deba aferrarse a las condiciones de ese pronunciamiento anterior al nuevo texto”, en pocas palabras fundamente su decisión en que el Código Civil de 1982 y la Ley de Adopción de 1983, otorga a los adoptados en adopción simple iguales derechos que los de otros hijos, sin tomar en consideración un decreto definitivamente firme (COSA JUZGADA FORMAL), por lo cual incurre flagrantemente en el vicio aquí denunciado y Así pido expresamente sea declarado. Honorables Magistrados el efecto jurídico de la Ley de Adopción de 1972 (Vigente para la fecha en que se tramitó el procedimiento de Adopción simple y quedo definitivamente firme el decreto) le otorga a la querellada el carácter de heredera no legitimaría. Capitulo Tercero. Denuncia Por Contradicción En la Motivación. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , se declare la Nulidad de la decisión contra la cual se recurre y en consecuencia se dicte nueva decisión, toda vez que la juez incurrió en contradicción en la motivación cuando expresa que la presente causa se inició “EN VIRTUD DE QUERELLA PRESENTADA POR…” y acuerda “LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA”, ratificando esto en la parte dispositiva del fallo cuando decreta “LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA”, por lo cual pido expresamente sea declarada con lugar esta denuncia…Capitulo Quinto. Petitorio. Solicito que el presente Recurso de Apelación sea agregado a los autos, sea sustanciado conforme a derecho, admitido y declarado con Lugar…”

A los folios 143 al 151, ambos inclusive, de la segunda pieza, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano abogado G.B.M., quien en su carácter de defensor de la ciudadana A.M.P.C., expone:

…RECURSO DE APELACION. La querellante en el encabezamiento del Recurso de Apelación solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión contra la cual se recurre e invoca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 120 del ordinal 7 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 191 ejusdem. La defensa impugna la nulidad absoluta solicitada por la parte querellante por lo siguiente: La parte querellante debió ser clara, concisa y precisa, cuando invoca el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no señala los ordinales presuntamente violados, asimismo, cuando invoca el artículo 120 ordinal 7 del C.O.P.P en concordancia con el artículo 191 ejusdem, la parte querellante debe saber que quien debe accionar, solicitar y pedir ante el Tribunal es ella, por cuanto el Juez o el defensor no lo van hacer por ella, ya que como querellante debe estar accionando, por cuanto es ella quien incoó el juicio en contra de A.P.C., y el mismo Código Orgánico Procesal Penal determina las responsabilidades tanto penales como civiles, si desiste de la acción o si la acción es temeraria, o la denuncia es falsa por parte de la querellante. Aunado al Artículo 301 en concordancia con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento como debe proceder el juez en los mismos y de acuerdo al contenido de los artículos antes señalados, no se viola ningún precepto que perjudique a la parte querellante todo lo contrario la decisión quedó corta, por cuanto al Juez debió declarar concretamente que los hechos revisten carácter Penal como en efecto es, y en ningún caso debió haberle dejado la oportunidad de subsanar el obstáculo que señala en la dispositiva, ya que dicho obstáculo no pone termino al proceso ni lo suspende, hecho que perjudica a la parte querellante, por ser los hechos falsos y no asistirlos el Derecho, y es por eso que impugno los artículos invocados por la parte querellante y solicito a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones que declare la nulidad solicitada por la parte querellante. IV. La parte querellante en al capitulo primero del escrito del recurso de apelación hace la primera denuncia por violación a la ley y por inobservancia, y solicita de conformidad con el artículo 452, ordinal 4 del C.O.P.P, solicito se declare la nulidad de la decisión recurrida. La defensa impugna la primera denuncia que la parte querellante señala que es por violación a la Ley y por inobservancia de acuerdo al artículo 452, ordinal 4°. Ahora bien, la Defensa impugna la Primera denuncia, por cuanto dicha denuncia es contradictoria, ya que la parte querellante no sabe si está frente a una decisión de auto fundados bajo pena de nulidad (ver artículos 173 y 175 del C.O.P.P). Digo esto por cuanto el artículo 447, ordinal 1, que usa la parte querellante para interponer el recurso de apelación trata única y exclusivamente de la Apelación de Autos, que es contradictoria a la primera denuncia cuando invoca el artículo 45, ordinal 4° del C.O.P.P , se trata única y exclusivamente a la apelación a la sentencias, o sea, si está apelando en el supuesto negado a un auto, y sobre la misma decisión la convierte en sentencia para apelarla, uno de los dos artículos invocados es nulo independientemente de la impugnación hecha por la defensa al ordinal 1° del Artículo 44, anteriormente. Honorables Magistrados: Por lo antes expuesto solicito ante ustedes que la primera denuncia interpuesta por la querellante e impugnada por la defensa sea declarada sin lugar e improcedente. V. La parte querellante en el capitulo segundo del escrito del Recurso de Apelación hace la segunda denuncia por violación de la Ley por errónea aplicación y solicita de conformidad con el artículo 452, ordinal 4 del C.O.P.P, se declare la nulidad de la decisión recurrida. Ahora bien, la defensa impugna la segunda denuncia, por cuanto dicha denuncia es contradictoria, ya que la parte querellante no sabe si está frente a una decisión de una sentencia, o frente a una decisión de auto fundados bajo pena de nulidad (ver artículos 173 y 175 del C.O.P.P). Digo esto por cuanto el artículo 447, Ordinal 1°, que usa la parte querellante para interponer el recurso de apelación trata única y exclusivamente de la apelación de Autos, que es contradictoria a la primera denuncia cuando invoca el artículo 452, ordinal 4° del C.O.P.P, que trata única y exclusivamente de la apelación a las sentencias, o sea si está apelando en el supuesto negado a un auto, y sobre la misma decisión la convierte en sentencia para apelarla, uno de los dos artículos invocados es nulo independientemente de la impugnación hecha por la Defensa al ordinal 1° del artículo 447, anteriormente. Honorables Magistrados: Por lo antes expuesto solicito ante ustedes que la segunda denuncia interpuesta por la querellante e impugnada por la Defensa sea declarada sin lugar e improcedente. VI. la parte querellante en el capitulo tercero del escrito del Recurso de apelación hace la tercera denuncia por contradicción en la motivación, y solicita de conformidad con el artículo 452, ordinal 4 del C.O.P.P, se declare la nulidad de la decisión recurrida. Ahora bien, la defensa impugna la tercera denuncia, por cuanto dicha denuncia es contradictoria, ya que la parte querellante no sabe si esta frente a un decisión de una sentencia, o frente a una decisión de auto fundado bajo pena de nulidad (ver artículos 173 y 175 del C.O.P.P). Digo esto por cuanto el artículo 447, ordinal 1°, que usa la parte querellante para interponer el recurso de apelación trata única y exclusivamente de la Apelación de Autos , que es contradictoria a la primera denuncia cuando invoca el artículo 452, ordinal 4° del C.O.P.P , que trata única y exclusivamente a la apelación a la sentencias, o sea, si está apelando en el supuesto negado a un auto, y sobre la misma decisión la convierte en sentencia para apelarla, uno de los dos artículos invocados es nulo independientemente de la impugnación hecha por la defensa al ordinal 1° del artículo 447, anteriormente. Honorables Magistrados: Por lo antes expuesto solicito ante ustedes que la tercera denuncia interpuesta por la querellante e impugnada por la Defensa sea declarada sin lugar e improcedente. VII. Los hechos narrados en el escrito de querella NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Aunado a que la Adopción solo puede ser plena de acuerdo a como lo establece el artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres de acuerdo a como lo establece el artículo 425 ejusdem, asimismo la adopción es irrevocable de acuerdo a como lo establece el artículo 437 ejusdem, y asimismo y por lo antes expuesto solicito a los dignos Magistrados de la Corte de Corte de Apelaciones que se declare. VIII. La Defensa solicita a los dignos Magistrados de la Corte de apelaciones que declare los hechos denunciados en que se funda la querella falsos y cuya acción es temeraria en contra de la querellada, todo de acuerdo a como lo establece el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado la defensa solicita ante los dignos Magistrados que la parte querellante sea condenado en costas de acuerdo a como lo establece el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal. IX. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto solicito a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones que declaren sin lugar la apelación hecha por la parte querellante. Asimismo solicito que este escrito de impugnación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar…

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A los folios 95 al 101, ambos inclusive, de la pieza segunda, aparece decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en la cual hizo las siguientes consideraciones:

….esta Juzgadora considera pertinente la expresión de lo siguiente. La querellante fundamenta la presunta comisión de los delitos de FRAUDE previsto y castigado en el artículo 465 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículo 464 y 484 todos del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 en relación al artículo 324 Ejusdem; por parte de la ciudadana A.M.P.C., en el hecho cierto de que el DECRETO DE ADOPCION SIMPLE , que fuera dictado en fecha 26 de mayo de 1982, se hizo bajo la vigencia de la Ley Sobre Adopción del año 1972, por lo que al haber muerto sus padres adoptivos en el año 1997, y está haberse declarado heredera universal ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región de la región Central del SENIAT, en Valencia estado Carabobo, cuando no podía hacerlo por no tener la referida cualidad incurrió en la comisión de los referidos delitos. En este sentido se hace necesario revisar la normativa legal vigente para el momento del fallecimiento de los padres adoptivos , de la querellada A.P.; en el caso del ciudadano SAVERIO PASQUELE GIULIANI el 22 de agosto del año mil novecientos noventa y siete y en cuanto a la ciudadana CARNMELA CASSILLI DE PASQUALE el veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y siete, fecha para la cual se encontraba vigente el Código Civil con la Reforma del año 1982 y la Ley Sobre Adopción del año 1986, a los fines de determinar si ciertamente tenía o no esa cualidad de HEREDERA UNICA Y UNIVERSAL. Recordemos en primer termino que una vez que se elabora la Ley se sanciona y sé pública es preciso aplicarla a las múltiples relaciones de la vida social. En la reforma parcial del Código Civil del año 1982, el espíritu, propósito y razón del legislador fue adaptar la normativa legal a los postulados internacionales , a los derechos y garantías constitucionales que consagran la igualdad de todos ante la ley y la no discriminación y en este sentido entre otras reformas sustanciales, incorporó variantes de profundo contenido familiar, consagro la igualdad de los hijos denominados naturales y legítimos, otorgándoles a todos los hijos los mismos derechos y estableció así el artículo 234 del Código comentado: “…el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio…”. De igual forma el legislador en aras de regular principios básicos del Código Civil, creo la Ley Sobre Adopciones del año 1983, en la cual se introdujeron interesantes innovaciones inspiradas en la concepción moderna de la adopción y orientadas a lograr una genuina protección para el adoptado, en las cuales se destacan las que tienen por objeto equipararlos al hijo de sangre y esto fue así por que evidentemente entre otras cosas la llamada ADOPCION SIMPLE tenía evidentemente sentido inconstitucional; no estaba de acuerdo con las legislaciones extranjeras ni con la realidad venezolana por la desigualdad que creaba de allí la modificación del régimen legal de la institución de la adopción, la cual rea un vinculo entre el adoptante y el adoptado semejante al de la filiación. De igual manera la comentada Ley sobre Adopción de 1983 le dio prioridad a la adopción plena sobre la simple, la cual mantuvo excepcionalmente y solo en el supuesto previsto en el artículo 30 de la mencionada ley, así mismo el artículo 61 de la referida ley preceptuaba lo siguiente: “El adoptado en adopción simple tiene, en la herencia del adoptante los mismos derechos que cualquier hijo.”. La anterior disposición armonizaba con la búsqueda de la igualdad y consagro el legislador en el artículo 829 del Código Civil la paridad hereditaria de los hijos adoptados en adopción simple con respecto a los otros hijos y señala la norma taxativamente: “los hijos adoptivos en adopción simple tienen en la herencia del adoptante o adoptantes los mismos derechos que los otros hijos”. Finalmente todas estas reformas se adecuaron a la realidad social, fue indubitablemente un gran avance a nivel social en aras de resguardar la base sobre la cual se desarrolla la nación que sin duda alguna es la FAMILIA y la igualdad de todos sus miembros. En consecuencia para quien aquí decide a partir de la promulgación de la Reforma Parcial del Código Civil de 1982, la ciudadana A.M.P.C. aun cuando fue adoptada en ADOPCION SIMPLE tenía en la herencia de sus adoptantes los mismos derechos que hubiese podido tener cualquier otro hijo si ese hubiera sido el caso, en virtud de ese estado civil que adquirió en esa fecha el cual sin lugar a dudas es infranqueable, imprescriptible y de orden público, no significa esto que se haya o sé este vulnerando el principio de que “la ley no tiene efecto retroactivo”, el carácter progresista de las normas jurídicas y su adecuación a la realidad social no vulnera de ninguna forma este principio, recordemos que como lo señala muy bien la representación Fiscal la retroactividad si opera cuando retrata de mejoras en los sujetos que van a ser aplicadas las leyes, a loa fines de que todos se vean beneficiados por igual. En razón de lo precedente y constatada como ha sido la condición de HIJA UNICA y en consecuencia HEREDERA UNIVERSAL de los ciudadanos SAVERIO PASQUALE y C.C.D.P. de la ciudadana A.M.P., esta juzgadora debe examinar en el Código Civil en el capitulo referido a las sucesiones intestadas, el orden de suceder por cuanto no se desprende de autos que los causantes expresaran una voluntad distinta y establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todos ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”. La Doctrina ha señalado en relación al orden de suceder como primera regla: “El hijo hereda siempre; es decir nunca es excluido de la sucesión abintestato” y como segunda regla “El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante”. En consecuencia y fallecidos como lo estaban los padres de la ciudadana A.M.P. y siendo ella la única hija no hay dudas que tiene el carácter de heredera universal y evidentemente tenía y tiene el DERECHO DE PROPIEDAD de conformidad con el artículo 545 y artículo 796 ambos del Código Civil los cuales refieren respectivamente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. “La propiedad y demás derechos se adquiere y se trasmiten por la Ley por sucesión”. Así las cosas evidentemente en el presente caso existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal que la querellante solicita se inicie, por no ser posible de ninguna manera para quien aquí decide perseguir de ninguna forma por no ser sujeto activo de la comisión de ninguno de los delitos que se le pretenden imputar, a la ciudadana A.M.P. y en consecuencia se acuerda: LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide….este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en relación a la querella presentada por la ciudadana ADELE CASILLI DE LOMBARDI…contra la ciudadana A.M.P. CASILLI…por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE previsto y castigado en el artículo 465 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículo 464 y 484 todos del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 en relación con el artículo 324 Ejusdem delitos estos que no pueden serle de ninguna forma imputados a la querellada toda vez, que existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al folio 155, de la segunda pieza, aparece inserta auto en el cual este Órgano Colegiado deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando asentado bajo el N° 1Aa/4998-04, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado, Dr. A.J. PERILLO SILVA.

A los folios 156 y 157 de la pieza segunda, aparece inserto auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.L., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana ADELE CASILLI DE LOMBARDI, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Motivación para decidir:

El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en el contenido del artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone lo siguiente:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

De la inteligencia del artículo antes transcrito se observa que, le asiste la razón a la recurrente, en el sentido de que ha debido la a quo, antes de dictar cualquier providencia respecto de la solicitud de desistimiento de querella hecha por el Ministerio Público, fijar la oportunidad para oír a la víctima, por cuanto se trata de una petición que pudiera dar termino al proceso, aunado que violenta a la víctima el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, por lo que, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de los derechos constitucionales y legales que amparan a la víctima en el presente proceso. En consecuencia, se ordena llevar a efecto audiencia especial para oír a las partes, y una vez llevada a efecto la misma se procederá a dictar la decisión que corresponda. Dicha audiencia se celebrará ante Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada L.N.L.. Así se decide.

Con relación a las restantes denuncias hechas por la recurrente, abogada B.L., en su escrito de apelación, esta Sala considera inoficioso resolverlas, en virtud del pronunciamiento anterior. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó la desestimación de la denuncia, en relación a la querella presentada por la ciudadana ADELE CASILLI DE LOMBARDI, en contra de la ciudadana A.M.P.C.. SEGUNDO: Se ordena llevar a efecto audiencia especial para oír a las partes, y una vez llevada a efecto la misma se procederá a dictar la decisión que corresponda. Dicha audiencia se celebrará ante Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada L.N.L..

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de esta Corte de Apelaciones. Diarícese. Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/JLIV *mld

Causa N° 1Aa/4998-04

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