Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: PASQUALE CENTOLA LANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.690 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: T.D.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.272.675 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.205 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP No. 9591-2007.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 15 de Noviembre de 2007.-

En fecha 28 de Enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana T.D.M., parte demandada en este proceso.-

En fecha 19 de Febrero de 2008, el apoderado actor consignó escrito de prueba.

En fecha 19 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió escrito de prueba presentado por el apoderado actor.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de Enero de 2003, la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DEAR II, C.A. cedió en arrendamiento por el plazo de un (1) año, a la ciudadana T.D.M., un apartamento distinguido con el Nro. 4, ubicado en el piso 2 del Edificio Prafelis, situado en la Calle Pichincha con Calle Rivas, de esta Ciudad de Maracay. Que según la cláusula tercera del referido contrato, la arrendataria convino en pagar, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento del referido inmueble. Que la ciudadana T.D.M. ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco, así como también adeuda los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y además adeuda los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.770.000,00). Que como han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la arrendataria pague las pensiones de arrendamiento vencidas, es por lo que demando la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Enero de 2003, para que convenga en desocupar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y pagarle a su poderdante las siguientes cantidades: 1) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.770.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas, mas el tiempo que mantenga el uso y ocupación del inmueble arrendado, desde el último mes vencido hasta la total desocupación y entrega del inmueble. 2) Los gastos de servicios públicos (agua, electricidad y aseo urbano).

Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana T.D.M., firmó el recibo de citación en fecha 24 de enero de 2008, siendo consignado por el Alguacil en fecha 28 de enero de 2008, lo que significa que la contestación de la demanda debió realizarse en fecha 30 de enero de 2008, cuestión que el demandado no hizo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Asimismo, abierto el lapso probatorio, la parte actora cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, sin que el demandado hiciera lo propio, por lo cual, este Tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.

En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA DEAR II, C.A y T.D.M., Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, inserto bajo el Nro. 8, tomo 34, marcada con la letra “B” que cursa a los folios 11 al 14.

2) Copia simple del documento de propiedad, inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., registrado bajo el Nro. 7 Tomo 5, Protocolo 1 de fecha 2/8/95 que cursa a los folios 15 al 23.

3) Estado de cuenta original emanado de HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), cursante al folio 58.

4) Estado de cuenta original emanado de CADAFE, folios 59 y 60; deben ser tenidos como fidedignos, y así se declra.

La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006; y además adeuda los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, y así se decide.-

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la resolución del contrato deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-

Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho pues se encuentra sustentada en el artículo 1.616 del Código Civil, con lo que quedan llenos todos los extremos de para que opere la confesión ficta de la demandada, y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:

PRIMERO

La entrega del inmueble que se identifica a continuación: Un (01) apartamento distinguido con el Nro. 4, ubicado en el piso 2 del Edificio Prafelis, situado en la Calle Pichincha con Calle Rivas, de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, totalmente desocupado de bienes y personas.-

SEGUNDO

Pagar a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.770.000,00).

TERCERO

Pagar las costas del presente proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.F.P.

La Secretaria,

Abg. Bárbara D` Angelo

En esta misma fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Bárbara D'Angelo

MFP/BD/rtdf.-

EXP N° 9591.-

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