Decisión nº 446 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000684 (ANTIGUO: AH13-V-2007-000064).

DEMANDANTE: Ciudadano PASQUALE RIONERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.504.419, representado en la causa por los abogados en ejercicio N.R.L. y M.R.Z.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.197 y 72.058, respectivamente, como quedó evidenciado del poder apud acta, que corre inserto al folio 56.

DEMANDADOS: Ciudadanos LUPO TRUJILLO MARCOS y L.T.M., de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.145.524 y E-82.127.103 respectivamente, representados en la causa por la defensora judicial, abogado en ejercicio O.J.S.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.901, tal como quedó evidenciado de diligencia en la cual aceptó el cargo, que corre inserto al folio 88.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano PASQUALE RIONERO en contra de los ciudadanos LUPO TRUJILLO MARCOS y L.T.M., todos ya identificados.

En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. Que el ciudadano PASQUALE RIONERO, dio en arrendamiento a los ciudadanos LUPO TRUJILLO MARCOS y L.T.M., todos ya identificados, un inmueble constituido por una casa de su propiedad destinada para la vivienda, ubicada en la Urbanización San A.d.N., Boyacá a Junin, No. 156, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que el contrato de arrendamiento, fue celebrado a tiempo determinado, por el lapso de dos (2) años, con vigencia desde el 01 de mayo de 2.003 hasta el 01 de mayo de 2.005, cuyo canon fue convenido de la siguiente manera:

    Desde el 01 de mayo de 2.003 hasta el 01 de agosto de 2.003, por la cantidad de setecientos mil bolívares sin céntimos (Bs.700.000,00), mensuales.

    A partir del 01 de septiembre de 2.003 hasta, el 01 de diciembre de 2.003, por la cantidad de un millón de bolívares sin céntimos (Bs.1.000.000,00), mensuales.

    Luego, a partir del 01 de enero de 2.004, convinieron las partes en ajustar los cánones, tomando en consideración el índice inflacionario anual, fijando dicho canon por la cantidad de un millón doscientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs.1.270.000,00).

  3. Que a partir del mes de febrero de 2.004, los arrendatarios dejaron de cancelar los respectivos cánones y, que luego de dicho incumplimiento lo mencionados arrendatarios abandonaron el inmueble, sin ningún tipo de comunicación, dejando una deuda de once (11) mensualidades atrasadas, a razón de un millón doscientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs.1.270.000,00) cada una, que sumadas dan un total de trece millones novecientos setenta mil bolívares sin céntimos (BS.13.970.000,00), más una deuda eléctrica, aseo urbano y agua, por un monto de novecientos once mil novecientos catorce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 911.914,92).

  4. Que por dicho incumplimiento ha cancelado por honorarios profesionales, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), los cuales demandó como daños y perjuicios causados a su representado e, igualmente demandó el pago de todos los cánones de arrendamiento que se hayan vencido hasta la culminación de la convención arrendaticia.

  5. Que en fecha 19 de julio 2.005, los prenombrados arrendatarios celebraron contrato de servicios de honorarios profesionales, mediante el cual éstos se comprometen a honrar las obligaciones contraídas con el ciudadano actor, derivada del citado contrato de arrendamiento, reconociendo tener una deuda por la cantidad de diecisiete millones setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 17.070.000,00), correspondientes a once (11) meses, de alquiler de dicho inmueble, a razón de un millón doscientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs.1.270.000,00) cada una, para un total de trece millones novecientos setenta mil bolívares sin céntimos (BS.13.970.000,00), más el equivalente a la deuda por servicios públicos.

  6. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimó la demanda en veintisiete millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 27.185.482,92), finalmente demandó a los ciudadanos LUPO TRUJILLO MARCOS y L.T.M., a fin de que:

PRIMERO

Convengan o en su defecto sean condenados al cumplimiento de contrato de arrendamiento y, al pago de todos los cánones que se adeuden hasta la culminación del referido contrato, esto es, por la cantidad de trece millones novecientos setenta mil bolívares sin céntimos (BS.13.970.000,00), más tres millones sin céntimos (Bs.3.000.000,00), por concepto de cláusula penal para una total de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00).

SEGUNDO

Convengan o en su defecto sean condenados al pago de las deudas eléctricas, agua y aseo urbano por la cantidad de novecientos once mil novecientos catorce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 911.914,92).

TERCERO

Convengan o en su defecto sean condenados al pago de los honorarios profesionales, tal a lo previsto en la cláusula octava de la convención por un monto de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00).

CUARTO

Convengan o en su defecto sean condenados al pago de las costas y costos del proceso y, finalmente solicitó indexación sobre las cantidades adeudadas.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de diciembre 2.008, la defensora ad-litem, presentó escrito de contestación, en la cual realizó una síntesis de los actos transcurridos en el proceso y, dio contestación en forma genérica al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito libelar.

III

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se contrae la presente causa, a la pretensión de cumplimiento de contrato, intentada en fecha 30 de marzo 2.007, por el ciudadano PASQUALE RIONERO, en contra de los ciudadanos LUPO TRUJILLO MARCOS y L.T.M., todos ya identificados.

En fecha 03 de mayo de 2.007, la parte actora presentó los fundamentos de su pretensión.

En fecha 07 de junio de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de los demandados.

En fecha 19 de julio de 2.007, la parte actora solicitó la citación por carteles del codemandado ciudadano L.T.M., ya identificado y, en fecha 26 de junio de 2.007, el citado Juzgado acordó tal pedimento.

En fecha 12 de noviembre 2.007, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada y, en fecha 16 de noviembre de 2.007, el citado Juzgado, acordó tal pedimento designando a la abogada en ejercicio O.S.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.901.

En fecha 28 de febrero 2.008, la parte actora consignó poder a la abogada en ejercicio N.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.038.

En fecha 07 de marzo de 2.008, la defensora judicial, aceptó el cargo y, juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 10 de diciembre de 2.008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.

En fecha 30 de julio de 2.009, la parte actora solicitó sentencia.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego del sorteo de ley, lo envió a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (03) de mayo de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000684, y el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Luego de un exhaustivo análisis de las actas y, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se observa:

Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, la solicitud realizada por la actora, en el petitum, de su escrito libelar, consistente en:

(…)3. Que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado al pago de los honorarios profesionales tal a lo previsto en la cláusula octava del convención contractual por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00).

4. Que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado al pago de las costas y costos de este juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal y los Honorarios Profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda (…)

En este sentido, y para ilustrar mejor las razones por la cuales esta motivación, comienza advirtiendo el particular transcrito supra, se transcribe a continuación extracto jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, en fecha 25 de julio de 2011, expediente número 11-0670, el cual estableció:

“(…) tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:(…)

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. (…)

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas (…). Así se declara.

Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano M.R.R.G., en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano C.H.L., en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.

Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.(…)”

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto

De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

En virtud del citado precedente criterio jurisprudencial vinculante, y toda vez que en la causa han operado circunstancias análogas, pues la parte actora, en su escrito libelar ha solicitado conjuntamente el cálculo y la condena en pago de costas procesales y honorarios profesionales de abogados, los cuales tienes procedimientos especiales e incompatibles entre sí, regulados por leyes distintas, a saber uno por la Ley del Arancel Judicial y el otro por la Ley de Abogados, lo cual permite evidenciar que la causa se encuentra incursa en los parámetros establecidos por el artículo 78 de nuestra norma adjetiva en materia civil, el cual dispone:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Del artículo anteriormente trascrito se deduce que, existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general y, cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En este sentido, lo que se traduce del transcrito artículo es una inepta acumulación de pretensiones y, visto que quedó demostrado que en el caso de autos la parte actora solicitó el pago de las costas que se generasen en el proceso al mismo tiempo en que solicitó el pago de honorarios profesionales de abogados, los cuales no deben ser acumulados en un mismo procedimiento, de conformidad con lo previamente expuesto, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda planteada por la parte actora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por haber operado la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los once (11) de noviembre de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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