Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

:

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de 2008

Años 198° y 149°

SENTENCIA DEFINTIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-4450

PARTE ACTORA: ASUNTA DE PASCUALE VIUDA DE AVILA, A.C.A.D.P. y G.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 3.751.723, V.- 11.408.028 y V.- 12.667.401 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.Z., L.S. y E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 14.431, 13.486 y 19.205 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C..A: Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1995, bajo el N° 08, tomo 118 -A-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.S.S., O.R.D.L. y M.L.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 2.281, 13.146 y 13.145 respectivamente.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia este procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos ASUNTA DE PASCUALE VIUDA DE AVILA, A.C.A.D.P. y G.J.A.P. en contra de la sociedad mercantil ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C..A:, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1995, bajo el N° 08, tomo 118 -A-Pro, incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de octubre de 2007 (folio 24 de la primera pieza), por el ciudadano J.R., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.431, en nombre y representación de los ciudadanos ASUNTA DE PASCUALE VIUDA DE AVILA, A.C.A.D.P. y G.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 3.751.723, V.- 11.408.028 y V.- 12.667.401 respectivamente, en su condición de herederos Universales del ciudadano C.J.A.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.185.491 (fallecido), siendo admitida la misma por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 32 mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 19 de febrero de 2008, que riela al folio 45 de la primera pieza, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 18 de marzo de 2008 folios 318, 319 se admitieron las pruebas y en fecha 25 de marzo de 2008 se fijo la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró el día 26 de mayo de 2008, y se dictó el dispositivo del fallo en fecha cuatro (04) de junio de 2008, cual se pronunció en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE DEMANDA.-

Aducen los demandantes ASUNTA DE PASCUALE VIUDA DE AVILA, A.C.A.D.P. y G.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 3.751.723, V.- 11.408.028 y V.- 12.667.401 respectivamente, que su causahabiente C.J.A.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.185.491 (fallecido en fecha 10 de noviembre de 2006), en vida mantuvo una relación laboral con la empresa ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A., debidamente identificada en autos, desde el primero (01) de marzo de 1995 hasta su fallecimiento en fecha 10 de noviembre de 2006, ejerciendo el cargo de vendedor, servicios que prestara en forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, devengando un salario de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (Bs. 3.248.000), compuesto por salario básico y comisiones, con la irregularidad que la empresa demandada, en ningún año pagó vacaciones, ni utilidades, conceptos estos que se los descontaban del salario mensual devengado por el trabajador. Aducen que dichas actuaciones violentaron los artículos 174, 223 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al retenerle ilegalmente la cantidad proporcional por concepto de utilidades y bono vacacional e incluso se le retuvo ilegalmente su salario. El patrono desconoció la normativa legal vigente, haciendo descuentos ilegales, desconociendo el derecho irrenunciable a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, pretendiendo descontar del salario quincenal, dichos conceptos; pagando incompleto el salario n los cuales nunca le fueron pagados, toda vez que la demandada le hizo registrar una firma personal a los fines de desvirtuar la relación laboral, alegando la existencia de una relación mercantil. Alegan que el ciudadano accedió a la realización de una firma personal por razones de índole económico.

Por lo antes expuesto ocurren ante este Tribunal a los efectos de demandar a la empresa ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A., para que convenga en pagar a los demandantes lo relativo a antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, Utilidades vencidas y no pagadas y Utilidades fraccionadas derivadas de la relación laboral y que no fueron pagadas

Finalmente estimaron la cuantía de la demanda por la suma de todos los conceptos en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CIONCO MIL TRESCIENTOS CUATRIO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 216.935.304,46).

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.-

Opusieron como punto previo la Falta de Cualidad para esta en este Juicio por cuanto el actor señalo en su escrito libelar que la empresa demandada era ELECTROCONDUCTORES C. A ELECOM la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda bajo el N° 8, tomo 118 la, siendo lo correcto ELECTORCONDUCTORES C.A. Al momento de dar contestación a la demanda alegó que el representante legal de la empresa es el ciudadano LAUROCRAVINO FERRADO en su condición de presidente desde la fecha de fundación de la empresa hasta hoy, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésimo Segunda, aparte 3 y el ciudadano S.C. como vicepresidente y no el ciudadano J.L. como lo afirma la parte actora. Alegan que la empresa REPRESENTACIONES A.E. S.R.L, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 65, tomo 45-A –Pro en fecha 09 de marzo de 1994, celebro un contrato mercantil en fecha 15 de agosto de 1995 con la empresa ELECTROCONDUCTORES C.A, iniciando así una relación estrictamente Mercantil, dicha empresa estaba administraba por el ciudadano C.J.A.E. y que en forma autónoma presta servicios a terceros en general.

Que durante la relación mercantil siempre cumplieron con sus derechos y obligaciones y nunca el actor realizo reclamación alguna.

Negaron la existencia de la relación de trabajo entre el causahabiente de los demandantes y su representada, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en el momento de celebrarse la audiencia oral de juicio; Alegando asimismo, que nunca existió una relación laboral entre el fallecido C.J.A.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.185.491, y ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A. Afirma que lo que existió fue una relación mercantil entre la demandada “ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A.” y “REPRESENTACIONES A.E., S.R.L.”, representada ésta última por el ciudadano C.J.A.E., debidamente identificado en autos.

Niegan, rechazan y contradicen que la demanda incoada por los demandantes, puesto que se basan en una presunta constancia de trabajo, que jamás fue emitida ni firmada por ningún representante legal y/o autorizado por la empresa ELECTROCONDUCTORES C.A.. La presunta constancia de trabajo ha sido elaborada mediante una burda falsificación o montaje de una hoja de papel que no es original, les una fotocopiada o escaneada y cuya firma no aparece en original y fue emitida por el ciudadano J.L. persona que no esta autorizada por la empresa para otorgar ese g.d.c. a ningun trabajador de la empresa. Es falso que C.J.A.E. en fecha primero (01) de marzo de 1995 comenzó a trabajar para ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A., ejerciendo el cargo de “VENDEDOR”, prestando servicios personales en forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, ya que la relación que se estableció entre “ELECTROCONDUCTORES.” y “REPRESENTACIONES A.E., S.R.L.”; era netamente mercantil. Es incierto que el ciudadano C.J.A.E., devengara un salario de Bs. 3.248.000 mensual (hoy Bs. F. 3.248,00), compuesto por salario básico y comisiones,. Es incierto que el ciudadano C.J.A.E., tuviera derecho al pago de vacaciones, y utilidades anuales, porque jamás fue trabajador de ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A.; Ratifica la existencia de una relación mercantil entre “ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A.” y “REPRESENTACIONES A.E., S.R.L.”, por un contrato celebrado en fecha 15 de agosto de 1995, siendo constituida la empresa “REPRESENTACIONES A.E., S.R.L., en fecha 09 de marzo de 1994, lo que desvirtúa lo señalado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que al ciudadano C.J.A.E., se le obligó a constituir una Firma personal para iniciar la supuesta relación de trabajo; Por lo antes expuesto “ELECTROCONDUCTORES C.A.” no adeuda a los herederos de C.J.A.E., suma alguna pues éste nunca laboró para la demandada

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LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Visto asimismo, los alegatos expuestos en audiencia, observa este Juzgado que los hechos referidos a la existencia y vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el día 10 de marzo de 1995 hasta el 10 de noviembre de 2006, fue negada por la demandada tanto en su Escrito de contestación de demanda como al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio.

En tal sentido, la presente controversia se circunscribe a determinar si efectivamente existió o no la relación de trabajo aducida por la representación judicial de los demandantes, entre el ciudadano C.J.A.E. y “ELECTROCONDUCTORES C.A.” y dependiendo de ello si procede o no de los conceptos y montos reclamados por los actores , razón por la cual le corresponde a este sentenciador analizar las pruebas y la normativa jurídica aplicable.- Y así se establece.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

De la Pruebas Documentales.-

  1. - Documental en copia simple la cual cursa en el Cursa al folio 49, documental, referida a constancia de trabajo otorgada al actor en la que se desprende, el señalamiento del cargo como ejecutivo de ventas y el salario que devengaba, la cual fue emitida por el ciudadano J.L. en su condición de Director de Ventas, se puede observar que no hay que ser un experto grafotécnico para apreciar la discordancia entre los diferentes tipos de letras y colores utilizadas en el mismo papel y con impresiones diferentes, documental esta que fue impugnada por la parte a quien se le opuso, que a juicio de quien suscribe no merece valor probatorio aunado, aunado a que la representación judicial de los demandantes no insistió en hacerla valer, razón por la cual queda desestimada del proceso. Y así se decide..

  2. - Cursa a los folios 50 y 51, copia certificada de Acta de Defunción, donde se evidencia que el ciudadano C.J.A.E., falleció en fecha 10 de noviembre de 2006. Este Juzgador desestima tal documental, pues la misma no guarda relación con el hecho controvertido. Y así se establece.-

  3. - Cursa a los folios 52 al 67, documentales diversas denominadas ACTA DE RECEPCION (folio 52, 53 y 55), ACTA DE REQUERIMIENTO (folio 54), planillas de pago de impuesto sobre sucesiones (Folio 56 y 57), y FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES (folios 58 y 59), Y anexos 1, 2, 3, y 4 de planilla de Declaración Sucesoral. Este Juzgador desestima tales documentales, pues las mismas no guardan relación con el hecho controvertido. Y así se establece.-

    De la prueba de Testigos.-

    Con respecto a la declaración de los ciudadanos A.M. y R.J.G., portadores de la cedula de identidad N° 10.473.830 y 13.884.752 respectivamente, este Juzgador observa, de la deposición realizada del primero, alego que conocía al actor por cuanto el es el gerente de una empresa que le compraba al ciudadano C.D.J.A.E. productos de la empresa ELECTORCOM a través de pedidos que esta le hacia al actor y que una vez recibidos este le pagaba las facturas con cheques a nombre de la empresa ELECTROCONDUCTORES, y de la deposición del segundo quien manifestó ser también empleado de la empresa de ventas de repuestos, y que conoció al actor de la misma manera que el ciudadano A.M., comprándole productos de la empresa ELECTROCONDUCTORES, declaraciones estas que este Juzgador le otorga valor probatorio y asi se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    De la Pruebas Documentales.-

  4. - Documental en original que riela en los folios 85 y 86 del expediente contentivo de contrato mercantil suscrito entre la empresa ELECTROCONDUCTORES, C.A y la empresa REPRESENTACIONES A.E., S R L celebrado el 15 de agosto de 1995, en el que se desprende las actividades y la naturaleza del contrato y las condiciones con las cuales va a regir dicha relación mercantil, como es la venta y mercadeo de los productos elaborados por la empresa ELECTROCONDUCTORES por parte de la empresa A.E. a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y asi se establece.

    .- Documental que riela en los folios 87 y 88 del expediente contentiva de de Repertorio forense de fecha 11 de agosto de 2001, en la que se desprende la fecha de creación de la empresa A.E.S. en fecha 09 de marzo de 1994 a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece.

    Marcados con la letra D que rielan en los folios del 91 al 225 del expediente, en copias al carbón contentivas de vouchers de pagos, realizados por la empresa ELECTROCONDUCTORES, C.A a la empresa REPRESENTACIONES A.E., de los años 1998 hasta el 2006, en la que se desprende que dichos pagos se realizaban bajo la denominación de comisiones y los pagos eran variables significativamente en cuantos a los montos de las comisiones mes a mes, y con cheques de diferentes Bancos, asi mismo se desprende de pagos realizados en los meses de diciembre 2006, enero y febrero del año 2007 a nombre de la ciudadana ASUNTA DE PASCUALE DE AVILA a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece

    Marcados con la letra F que rielan en los folios del 226 AL 237 del expediente, en copias simples contentivas de BALANCE GENERAL de la empresa A.E., en la que se desprende el capital dela empresa asi como sus estados de ganacias y perdidas de los años 2000 al 2005, firmado por la ciudadana A.D.P. a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

    Marcados con la letra F, G y H en copias simples que rielan en los folios del 238 al 241 contentivas de solicitud de información sobre la compañía REPRESENTACIONES A.E., comprobante de registro del SENIAT, y comunicación sobre el pago de las comisiones a nombre de la ciudadana ASUNTA PASCUALE a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    De la prueba de Informes.-

  5. - Cursa al folio 9 de la segunda segunda pieza, respuesta del Banco de Venezuela a prueba de informes, y en la misma señala que la Cuenta corriente N° 0102-0486-14-00-04061362, fue aperturaza en fecha 02/07/96, pertenecido a la empresa Representaciones Á.E., S.R.L., Rif N° J-3027094-5, en la que se desprende los Movimientos Bancarios de la Empresa Representaciones A.E. a juicio de quien decide tal información no guarda relación con el punto controvertido, razón por la cual es desestimada.- Así se establece.-

  6. - Con respecto a la prueba de Informes solicitada al SENIAT, este Juzgador observa que de las respuesta del SENIAT no se desprende que la empresa haya cancelado pago de impuesto correspondiente a los años 1994 hasta el dia 11 de abridle 2008, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

    Aducen los demandantes ASUNTA DE PASCUALE VIUDA DE AVILA, A.C.A.D.P. y G.J.A.P., que su causahabiente C.J.A.E., (fallecido en fecha 10 de noviembre de 2006), en vida mantuvo una relación laboral con la empresa ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A., debidamente identificada en autos, desde el primero (01) de marzo de 1995 hasta su fallecimiento en fecha 10 de noviembre de 2006, ejerciendo el cargo de vendedor, servicios que prestara en forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, devengando un salario de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (Bs. 3.248.000), compuesto por salario básico y comisiones, con la irregularidad que la empresa demandada, en ningún año pagó vacaciones, ni utilidades, conceptos estos que se los descontaban del salario mensual devengado por el trabajador. Aducen que dichas actuaciones violentaron los artículos 174, 223 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al retenerle ilegalmente la cantidad proporcional por concepto de utilidades y bono vacacional e incluso se le retuvo ilegalmente su salario. Por el contrario la representación de la demandada Opuso como punto previo la Falta de Cualidad para esta en este Juicio por cuanto el actor señalo en su escrito libelar que la empresa demandada era ELECTROCONDUCTORES C. A ELECOM la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda bajo el N° 8, tomo 118 la, siendo lo correcto ELECTORCONDUCTORES C.A. No obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la demandada acepto que el ciudadano actor realizo una prestación de servicios con la empresa ELECTROCONDUCTORES C.A, razón por la cual tácitamente desistieron de tal oposición en cuanto a la falta de cualidad alegada. Y al momento de dar contestación a la demanda alegó que el representante legal de la empresa es el ciudadano L.C.F. en su condición de presidente desde la fecha de fundación de la empresa hasta hoy, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésimo Segunda, aparte 3 y el ciudadano S.C. como vicepresidente y no el ciudadano J.L. como lo afirma la parte actora. Alegan que la empresa REPRESENTACIONES A.E. S.R.L, que en fecha 09 de marzo de 1994 se constituyo la empresa del actor, y que celebro un contrato mercantil en fecha 15 de agosto de 1995 con la empresa ELECTROCONDUCTORES C.A, iniciando así una relación estrictamente Mercantil, dicha empresa estaba administraba por el ciudadano C.J.A.E. y que en forma autónoma presta servicios a terceros en general.

    Que durante la relación mercantil siempre cumplieron con sus derechos y obligaciones y nunca el actor realizo reclamación alguna.

    Negaron la existencia de la relación de trabajo entre el causahabiente de los demandantes y su representada, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en el momento de celebrarse la audiencia oral de juicio;

    Así las cosas, considera quien decide que, el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar tal como fue establecido con antelación determinar la naturaleza real de la relación que vinculó al actor ciudadano C.J.A.E. con la empresa demandada ELECTROCONDUCTORES C.A. a los fines de poder precisar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios que demanda el actor en su escrito libelar y Así se establece.-

    Es preciso establecer que las presunciones legales que establecen la existencia de una relación de trabajo admiten prueba en contrario, en virtud de lo establecido la norma contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo la demandada de desvirtuar que la prestación del servicio no era de carácter laboral y en virtud del alegato expuesto por la demandada sobre que la existencia de la prestación del servicio era de carácter mercantil y no laboral; en tal sentido, este juzgador analiza la actividad desplegada por el actor, tal y como fue manifestado en su escrito libelar y en la audiencia de juicio. El mismo constituyó una empresa denomina REPRESENTACIONES A.E. C.A, la cual fue creada en fecha 09 de marzo de 1994, y se desarrollaba entre otras actividades, tal y como d se desprende de las descripciones plasmadas en el contrato, que es una empresa mercantil con autonomía propia dedicada a asumir la representación de empresas industriales y comerciales de acreditadas marcas para realizar el mercadeo de sus ventas y la colocación de dichos productos en el mercado consumidor. Tanto la representación del actor como el demandado reconocieron que la empresa se había constituido con un año de antelación a la fecha en la cual se suscribió el contrato,. Cabe destacar que desde la fecha de inicio de la prestación de servicio por parte del actor, los pagos realizados con ocasión de la prestación del mismo se realizan siempre a nombre de la empresa REPRESENTACIONES A.E., tal y como se desprende de los recibos de cancelación promovidos por la demandada, que rielan en los autos, y se desprende de los mismos que en estos se reflejaban el pago por comisiones y los mismos no tenían un monto regular variaban desproporcionalmete, no teniendo a juicio de quien decide la características de un salario variable, por cuanto en un mes recibía la cantidad de Bs 330. 940 como lo es en el mes de enero de 1996 y en el mes de febrero recibía Bs 99.732,57 y en mes de marzo recibia Bs 125.093 y si sucesivamente se relaciona los pagos durante la prestación del servicio.

    Así mismo se desprende del contrato celebrado entra las partes que la empresa REPRESNTACIONES A.E. tenia libre autonomía para prestarle servicios a otras empresas, no se determino la exclusividad de la prestación del servicio con la empresa ELECTROCONDUCTORES C.A

    En este mismo orden de ideas resulta imperioso indicar, cabe destacar que rielan a los folios del 222 AL 225 se desprenden que la empresa demandada realizó unos pagos a nombre de la compañía Ajuste Técnico y quien recibió los mismo fue la ciudadana ASUNTE DE PASCUALI DE AVILA, quien es viuda del actor. Situación esta que si la prestación de servicio fuese realizada bajo una simulación o fraude con el propósito de desvirtuar el contrato realidad a juicio de quien decide la misma no puede ser desempeñada por dos o mas personas.

    Bajo estas consideraciones y del análisis de las pruebas se puede evidenciar, que la empresa demandada, logró desvirtuar la presunción comprendida en articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la actividad desplegada por la empresa REPRESENTACIONES ESCURAINA, era ajena a la actividad económica desarrollada por la empresa demandada y que el objeto de la misma era la REPRESENTACION DE EMPRESAS INDUSTIRALES Y COMERCIALES , todo esto se infiere en la forma de pago que se realizaba a voucher a nombre de la empresa REPRESENTACIONES A.E. C.A y la actividad realizada por la misma era ni supervisadas ni controladas por el personal de la empresa demandada

    Bajo estas consideraciones es por lo que este juzgador determina que la relación que unió al ciudadano C.J.A.E. no era de carácter laboral por lo que este juzgador declara improcedente el cobro de prestaciones sociales que por demanda incoara el hoy actor en contra de la empresa demandada y Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ASUNTA DE PASCUALE VIUDA DE AVILA, A.C.A.D.P. y G.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 3.751.723, V.- 11.408.028 y V.- 12.667.401 respectivamente en contra de la empresa ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C..A: Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1995, bajo el N° 08, tomo 118 -A-.

    .. SEGUNDO:; No hay condenatoria en costas

    Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ

    GLENN DAVID MORALES

    LA SECREATRIA

    MIGDALIA MONTILLA

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