Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRectificacion De Actas Del Estado Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2007-000187

SOLICITANTE: PASQUALINA DILEMA MAZZEO y M.G.A.D., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 973.280 y V-6.206.121, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: O.R.N., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.921.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

I

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2007, presentado por las ciudadanas PASQUALINA DILEMA MAZZEO y M.G.A.D., debidamente asistidas por la abogada O.R.N., solicitan la rectificación del acta de defunción de su progenitora ciudadana M.M.M.D.D., quien era portadora de la cédula de identidad Número V-6.250.952, cuya acta riela en copia certificada al folio 7 del presente asunto, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 583, año 1.993. Manifiestan que existen dos errores materiales, pues en la misma se asentó los nombres de las solicitantes como NINA y GRACIELA, siendo lo correcto PASQUALINA y M.G.A..

En fecha 06 de julio de 2007, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de defunción solicitada, siendo admitida por este Despacho en fecha 12 de julio de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.

Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Nº 105º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de marzo de 2008, la interesada consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda.

Riela a los folios 21 al 22, escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de julio de 2008.

Por actuación de fecha 17/10/2008, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, ordenando la citación de los testigos promovidos, los cuales fueron citados y evacuados en su oportunidad.

Ahora bien, este Despacho de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se evidenció que por exceso de trabajo y ocupaciones preferentes, no fue anunciado el acto de contestación de la demanda, tal como fue acordado en el auto de admisión, en consecuencia se repuso la causa al estado de que se celebre tal acto, el cual se llevo a cabo el 12 de marzo de 2010, no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

II

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son:

  1. Copia certificada del acta de defunción de la de cujus M.M.M.D.D., cuya rectificación se pretende, expedida por la Primera Autoridad Civil de .la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de abril de 1.993.

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana PASQUALINA DILEVA MAZZEO expedida por la Republica de Italia, debidamente apostillada.

  3. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana M.G.A.D.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.D.L.d.D.F..

  4. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana PASCUALINA DILEVA MAZZEO.

  5. Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana PASQUALINA DILEVA MAZZEO con el ciudadano J.G.C., expedida por la Jefatura Civil de San Juan.

  6. Copia certificada del acta de defunción de J.G.C., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San José.

  7. Copia certificada del acta de defunción de A.D.R., quien en vida era el padre de la ciudadana PASCUALINA DILEVA MAZZEO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  8. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.G.A.D.M..

  9. Original de constancia de trabajo expedida por la Empresa Productos Koga., C.A, folio 29, a nombre de la ciudadana M.G.A.D.M..

  10. Boletín de calificaciones expedido por el Instituto Avance a nombre de la ciudadana M.G.A.D.M., folio 30.

  11. Copia a color de cuenta individual a nombre de la ciudadana M.G.A.D.M., expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

  12. Copia a color de consultas de datos electoral a nombre de M.G.A.D.M., folio 34.

  13. Copia de consulta de datos del Ministerio Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, relativo a M.G.A.D.M., folio 32.

  14. Solicitud de Registro y Autorizaciones de Adquisición de Divisas para el pago de la tarjeta de crédito expedida por CADIVI relativo a M.G.A.D.M., folio 33.

  15. Original de recibo expedido por CANTV, a nombre de la ciudadana M.G.A.D.M. folios 36 y 37.

III

DEL ASERVO PROBATORIO

Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal considera necesario resaltar lo siguiente:

El artículo 449 del Código Civil, indica lo siguiente:

Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas

.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige

.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, pauta lo que sigue:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley, y aplicadas las mismas a la presente solicitud se infiere en lo siguiente.

Riela al folio 7 del expediente copia certificada de acta de defunción de M.M.M.D.D., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de abril de 1.993, cuya rectificación se pretende en este asunto, y siendo que la misma no fue objeto de cuestionamiento alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la de cujus en cuestión falleció en fecha 11 de Abril de 1993, que estuvo casada con A.D.R., dejando ocho (8) hijos, los cuales fueron identificados como Teresa, Miguel, Mauro, Nina, Tonino, Leonardo, Graciela y Orlando.

Riela al folio 26 del expediente copia certificada de acta de defunción de A.D.R., y siendo que la misma no fue objeto de cuestionamiento alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido el de cujus falleció en fecha 26/05/2010, dejando ocho (8) hijos mayores, los cuales fueron identificados como Teresa, Michele, Mauro, Pascualina, Tonino, Leonardo, María y Orlando, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien en vida era esposo de la de cujus M.M.M.D.D., y así se decide.

Riela al folio 8 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana PASQUALINA DILEVA MAZZEO expedida por la Republica de Italia, apostillada ante el organismo respectivo, a la cual se le adminicula el acta de nacimiento cursante al folio 9 del expediente de M.G.A.D.M., en copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.D.L.d.D.F.. Visto que contra estas instrumentales no hubo cuestionamiento alguno, son valoradas conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos la filiación de las ciudadanas PASQUALINA DILEVA MAZZEO y M.G.A.D.M., quien en v.e. sus padres, de las cuales se evidencia de los nombres exactos de éstas dos (2) ciudadanas así como sus apellidos, y así se decide

Riela al folio 24 copia certificada de acta de matrimonio de la ciudadana PASQUALINA DILEVA MAZZEO con el ciudadano J.G.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan; así como copia certificada de acta de defunción que riela al folio 25 del de cujus J.G.C., referido Ut Supra. A estas instrumentales se les adminicula la copia fotostática que cursa al folio 23 del presente asunto, referida a la cédula de identidad de la ciudadana PASCUALINA DILEVA MAZZEO, y en vista que sobre ellas no hubo cuestionamiento alguno son valoradas conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de dichos documentos públicos que si bien existió una relación entre el de cujus J.G.C. y la actual viuda, ciudadana PASCUALINA DILEVA MAZZEO, también se observa su correcta identificación en cuanto a nombres y apellidos, y así se decide.

Asimismo, riela al folio 27 del expediente copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.G.A.D.M.; la cual se concatena junto con original de constancia de trabajo expedida por la Empresa Productos Koga, C.A., cursante al folio 29 del expediente, conjuntamente con Boletín de calificaciones expedido por el Instituto Avance folio 30, así como Copia a color de cuenta individual expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, copia a color que señala las consultas de datos electoral, folio 34, copia de consulta de datos del Ministerio Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y solicitud de Registro y Autorizaciones de Adquisición de Divisas para el pago de la tarjeta de crédito expedida por CADIVI, todas a nombre de una persona identificada como M.G.A.D.M., concatenada con original de recibo expedido por CANTV, a nombre de la misma ciudadana, folios 36 y 37. Las anteriores documentales no fueron objetadas en este asunto por lo tanto las mismas conforme a la sana crítica y máxima de experiencias se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, por ser documentos administrativos y se aprecia que ciertamente el nombre que aparece en la cédula de identidad coincide con el nombre con el cual se identifica la ciudadana M.G.A.D.M. en todos los documentos administrativo en referencia, y así se decide.

Ahora bien, analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que efectivamente existe un error material en el Acta de Defunción de la de cujus M.M.M.D.D., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de abril de 1.993, en cuanto a la identificación de las ciudadanas PASQUALINA DILEVA MAZZEO y M.G.A.D.M., puesto que en ella se les identificó como Nina y Graciela, respectivamente, tal como se ha hecho referencia en este asunto, por consiguiente tal solicitud encuadra dentro de los supuestos establecidos en los Artículos precedentes, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.

III

DE LA DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción de la de cujus M.M.M.D.D., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, solicitada por las ciudadanas PASCUALINA DILEVA MAZZEO y M.G.A.D., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números E- 973.280 y V-6.206.121, respectivamente, y en consecuencia, se ordena que se rectifiquen los errores denunciado de manera que donde se asentó “NINA”, debe tenerse como PASCUALINA, del mismo modo donde se asentó “GRACIELA”, debe tenerse como M.G.A., que es lo correcto.

Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha siendo las 2: 23 horas de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

Asistente que realizó la actuación: A.G.-

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