Decisión nº 2014-94 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

EXPEDIENTE Nº 2013-0063

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE DEMANDANTE: PASSANTINO NERO S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.681.007.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogado en ejercicio J.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911.

PARTE DEMANDADA: A.P., D.P., S.D.C.S.P., E.M.S., M.E.S.P., M.M.S.P., M.D.C.S.P., G.J.S. y A.V.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.847.960, V- 3.353.157, V- 6.676.495, V- 25.646.480, V- 17.790.496, V- 15.130.028, V- 12.734.667, V- 23.629.771, V- 12.806.136, respectivamente.

REPRESENTANTES LEGALES: Abogados, L.M.M. y H.E.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.662.480 y V-4.565.261, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.204 y 20.264, respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES

El 16/12/2013, se inicia la presente demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano PASSANTINO NERO S.G., en contra de los ciudadanos A.P., D.P., S.D.C.S.P., E.M.S., M.E.S.P., M.M.S.P., M.D.C.S.P., G.J.S. y A.V.A.. (Folios 01 al 124).

El 17/07/2014, mediante escrito la parte demandada oponen las cuestiones previas ordinal 6º y 11º, contenidas en el artículo 346 y artículo 340 ordinales 2°, , y del Código de Procedimiento Civil, asimismo dan contestación a la presente demanda. (Folios 196 al 359).

Estando dentro oportunidad para resolver sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 209 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace bajo los siguientes términos:

-II-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con “El Defecto de Forma de la Demanda” y “La Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta”, Cuestiones Previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 y artículo 340 ordinales 2°, , y del Código de Procedimiento Civil, la parte alega:

“(…) 6- el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340: en este caso 2, 4, 5 y 6. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…) Ciudadana jueza, en el presente caso, si bien, la parte actora pide que se nos cite, en ningún parte dentro de su escrito de demanda establece que nosotros seamos de alguna forma los demandados y que en efecto nos demanda y las razones por las que nos demanda a cada uno de nosotros (…) En este caso la parte actora no individualizo la parcela que el dice que le pertenece con los verdaderos linderos y medidas, pues el actor señala los siguientes linderos: Cito: “Con relación a la segunda parcela identificada en el Nº 07, ésta se encuentra alinderada de la forma siguiente: NORTE Con parcela No 06; SUR: Parcela No 08; ESTE: Parcela No. 10; y OESTE: Camino Vecinal “(…) no siendo estos los linderos de esta parcela No. 07. Dichos linderos no corresponde en medidas, ni en linderos con la parcela que nosotros ocupamos objeto de esta demanda. (…) esta demanda carece de totalmente de la relación de los hechos y el derecho en que la parte actora fundamente su pretensión en esta temeraria demanda, puesto al principio de la misma la parte anuncia a este d.t. que ejercerá una ACCION POR REIVINDICACION, habla de una posesión pacifica e ininterrumpida sobre dos (02) parcelas de terreno ubicada en el sector Caña Fistola por mas de 14 años, presentando el mismo, un presunto documento de propiedad de fecha 17 de septiembre de 2008, lo que no coincide con lo alegado (…) la parte actora consigna como prueba que la parcela que el reclama como suya le pertenece según documento de venta que la empresa “GRANJA AGRICOLA SABANETA, C.A.” pero no presenta el documento por el cual esa empresa es propietaria de dichas tierras, tampoco presenta la cadena titulativa de propiedad de dichas tierras, no demostrando así que dichas tierras le pertenecen al actos y no al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

En relación a la presente incidencia, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado a las cuestiones previas:

Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º,5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la Decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Este en concordancia con el artículo 346 ordinal 6° y artículo 340 ordinales 2°, , y del Código de Procedimiento Civil:

...Omissis...

  1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Ahora bien, es necesario señalar que la pretensión ha sido definida por el procesalista patrio R.O.O., en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, en la página 401 de la siguiente manera:

    La pretensión es entonces el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos) o el querellante o denunciante y el estado a través del juez (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado

    .

    El procesalista antes citado, señala en la misma obra y página señalada lo siguiente: “los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón “es decir, lo que se persigue con ella y, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama”. (Negrillas del Tribunal).-

    En este mismo orden ideas; Rengel Romberg, ha expresado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “(…) la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

    A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el Derecho Agrario al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la Defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

    Por otro lado, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°, estableciendo que: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340: en este caso 2°, 4°, 5° y 6°. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” ; se observa que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos en los ordinales 2°, 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen lo siguiente:

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Esto en garantía de los derechos constituciones fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, que permitan ilustrar al Juez sobre cual objeto debe recaer una determinada decisión, para que la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.

    Es así como la falta de señalamiento de la identificación de quien se demanda, el objeto de la pretensión, los fundamentos y la pretensión de la acción, imposibilitaría que el juez lo incluya en su sentencia, de allí que los requisitos del libelo exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estén tan íntimamente ligados al cumplimiento de los requisitos exigidos para la sentencia, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es por eso que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso. De cara a los razonamientos antes expuestos es preciso, declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 numerales 2°, 4°. Dada la naturaleza de la presente decisión, se indica a la parte actora que deberá proceder a subsanar la cuestión previa del ordinal °6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de un lapso de (05) cinco días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de la presente Decisión, so pena de extinción del proceso.

    En relación a la Cuestión Previa alegada de los ordinales 5° y 6°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

    Artículo 346 (…)

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .-

    Indican los Abogados de la parte demandada, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:

    Artículo 340.

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

  4. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora, además que se evidencia del escrito de demanda presentado por la parte actora que existe una expresión y determinación de los hechos alegados y las causas que los motivan a la presente acción, en consecuencia, en observancia a los hechos expuestos, esta Juzgadora declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en referente al contenido del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil del ordinal 5 del articulo 340 del código de procedimiento civil, norma aplicada supletoriamente. Así se establece.

    En relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es por ello, que una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, como son las copias tanto simples como certificadas, se observa la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. En consecuencia considera esta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se Decide.-

    Por otra parte, esta Instancia Agraria se pronuncia, respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con “La prohibición de la ley de Admitir la Acción propuesta”, previsto en el artículo 346 Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

    (…) El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho de rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley

    . (…) el demandante con su libelo de demanda no consigno títulos suficientes o cadena titulativa prevista en el artículo que precede para que en virtud del art 199 de la ley de tierras agrarias y para usted ciudadana jueza, haber admitido dicha demanda el demandante y por ser ésta una ley especial debía haber presentado junto con el libelo de demanda la cadena titulativa de propiedad o títulos suficientes de conformidad con la ley, en el presente caso no ocurre. A todo evento ciudadana jueza el demandante no ha probado su titularidad ni por ANTE este d.T. ni mucho menos ha regularizado su situación ante EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

    Por consiguiente, esta Instancia estima necesario transcribir lo contemplado en el artículo 209 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado a las cuestiones previas:

    Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión del juez o la jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)”

    Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.t. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sena requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

    En este sentido, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.

    En tal sentido, esta juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de fundamento legal ya que la ley expresamente no exija para la admisión de la presente acción que se cumpla con las disposiciones del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al procedimiento administrativo de rescate de tierras, y al no estar fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa referida al “Defecto de Forma de la Demanda”, establecida en el Artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 numerales 2°, , del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que insta a la parte actora para subsanar el libelo de la demanda dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de la presente Decisión, so pena de extinción del proceso.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa referida a la “La prohibición de la ley de Admitir la Acción propuesta”, establecida en el Artículo 346 ordinal Nº 5° y 6°, 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados, L.M.M. y H.E.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.662.480 y V-4.565.261, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.204 y 20.264, respectivamente, asistiendo en este acto a los ciudadanos A.P., D.P., S.D.C.S.P., E.M.S., M.E.S.P., M.M.S.P., M.D.C.S.P., G.J.S. y A.V.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.847.960, V- 3.353.157, V- 6.676.495, V- 25.646.480, V- 17.790.496, V- 15.130.028, V- 12.734.667, V- 23.629.771, V- 12.806.136, respectivamente.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C..

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C..

Exp. Nº 2013-0063

YHF/aoc/kbb.-

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