Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.890.179, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

N.F.D., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.784, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

LAURINDA A.D.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.889.839, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

TAIMEN L.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.132, de este domicilio.

MOTIVO.-

LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 10.056

La abogada N.F.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.P.S., el día 21 de septiembre de 2006, presentó una demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal, contra la ciudadana LAURINDA A.D.S., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 02 de octubre de 2006, le dio entrada.

El 04 de octubre de 2006, la abogada N.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló la dirección donde se gestionara la citación de la demandada.

El 05 de octubre de 2006, el Juzgado “a-quo”, dictó auto, admitiendo la demanda, y ordenó el emplazamiento de la accionada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.

El 17 de octubre de 2006, la abogada N.F., en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia consignó compulsa y emolumentos para la citación de la demandada; por diligencia de esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber recibidos los emolumentos para la practica de la citación de la demandada.

El 31 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligencia manifestando su imposibilidad de citar a la accionada.

El 07 de noviembre de 2006, la abogada N.F., apoderada actora, mediante diligencia solicitó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud éste que fue acordada mediante auto dictado el 20 del mismo mes y año.

El 28 de noviembre de 2006, la abogada N.F., en su carácter de apoderada judicial del accionante, diligenció, consignando los ejemplares donde fueron publicados los carteles, y el 29 del mismo mes y año, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber fijado el cartel en el domicilio de la accionada.

El 17 de enero de 2007, la abogada N.F., en su carácter de apoderada judicial del accionante, diligenció solicitando se le designara defensor ad-litem a la accionada, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 22 de enero de 2007, cuya designación recayó en la persona de la abogada M.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806, ordenándose su notificación a los fines de que comparezca y manifieste su aceptación o excusa y en el caso de la primera, preste el juramento de Ley.

El 25 de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la abogada M.N., quien aceptó el cargo y se juramento, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007.

El 06 de Febrero de 2007, comparecieron las abogadas M.N. en su carácter de defensora de oficio de la accionada, y la abogada N.F., en su carácter de apoderada judicial del accionante, diligenciaron manifestándole a la Juez de una posible negociación entre las partes.

El 28 de febrero de 2007, la abogada M.N., en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y en el lapso legal dichas pruebas fueron evacuadas.

El 27 de junio de 2007, la abogada M.N., en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, mediante diligencia renunció al cargo, en virtud de las contrariedades con la parte demandada; razón por la cual el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 11 de julio de 2007, designó a la abogada Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.971, como defensora ad-litem de la demandada, quien en fecha 20 de noviembre de 2007, fue notificada, según diligencia del Alguacil del Juzgado “a-quo”.

El 22 de noviembre de 2007, la abogada Z.G., aceptó el cargo y presto el juramento de ley.

El 29 de julio de 2008, compareció la ciudadana LAURINDA A.D., asistida de abogado, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada TAIMEN L.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.132.

El 11 de agosto de 2008, la abogada TAIMEN L.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, diligenció solicitando la declinatoria de la competencia en un Tribunal de Protección, solicitud ésta que fue negada mediante auto dictado el 26 de septiembre de 2008 por cuanto en la presente acción no están involucrados intereses de los niños.

El 01 de diciembre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda , de cuya decisión apeló el 03 de diciembre de 2008, la abogada TAIMEN L.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de enero de 2009, razón por la cual dicho expediente fue enviando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 04 de febrero de 2009, bajo el Nº 10.056; y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda se lee:

…CAPITULO PRIMERO

LOS HECHOS

Mi representado, ciudadano: C.P. S, plenamente identificado, estuvo casado desde: 19 DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, con la ciudadana: LAURINDA A.D.S., venezolana, mayor de edad, fiar de la Cédula de Identidad signada con el No: V-5.889.839, hábil en derecho, de este domicilio. Dicho Matrimonio, fue Disuelto por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, emanada del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE-SALA CUATRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA: 29 DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS, lo cual consta en Documento Certificado que anexo, marcado con la Letra: "B". Ahora bien, habiéndose producido SENTENCIA DEFITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, que da por finalizado el Vínculo Matrimonial, igualmente cesa, la COMUNIDAD DE GANANCIALES, que había existido entre los Cónyuges, iniciándose así la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES y, como quiera que no se ha producido avenimiento, en relación a este punto, he sido instruccionada por mi representado para DEMANDAR LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos: 777 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVI, señalando a tal fin que, los Bienes que integran la COMUNIDAD CONYUGAL, son los que a continuación detallo:

1.- INMUEBLES.- UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN TOWN HOUSE, BAJO EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con el NO: 11-el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA MONTAÑA, ubicado en el sector Mañongo165 (Los Pinos)- jurisdicción de la Parroquia San José- Municipio V.C.. Dicho Town House, esta construido sobre una Parcela de Terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), aproximadamente y su área de construcción es de: DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (205.13 mts2), aproximadamente. Sus Linderos, dentro del Conjunto Residencial La Montaña, son los siguientes: NORTE: Con Town House No 12. SUR: Con Town House No 10. ESTE: Con Vialidad del Conjunto y OESTE Con Cerca Perimetral del Conjunto. Ubicación, Linderos, Medidas y determinaciones del Conjunto Residencial, constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia-Edo. Carabobo, bajo el No 41-Torno: 14- Protocolo Primero de fecha: 30 de Mayo del 2002. El referido Inmueble, fue adquirido para la Comunidad de Gananciales, según Documento de Compra, tal como consta en Documento anexo, marcado con la Letra "C". Sobre el mencionado Inmueble no pesa ningún gravamen, por cuanto todas las Obligaciones contraídas, con la Entidad Bancaria: BANCO PROVINCIAL S. A BANCO UNIVERSAL, han sido debidamente Canceladas; anexo a la presente, marcado con la Letra "D" Copia del Documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado y la Anticresis, quedando inserto en los Libros pertinentes de la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito-Municipio Autónomo Valencia-Edo. Carabobo, bajo el 100:27-Protocolo lero-Tomo: N°: 13- Estimo el Precio de este Inmueble en: DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES (Bs. 240.000.000) DE BOLIVARES. MUEBLES: 2.1.- Un Conjunto de Bienes Muebles, conformado por Enseres domésticos, tales como: NEVERA, COCINA, LAVADORA, COLECCIONES DE DISCOS, CUADROS, LIBROS, que se encuentran en el Inmueble, donde reside la Ciudadana LAURINDA DOS SANTOS, los cuales tienen un Precio Estimado de: CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000) DE BOLIVARES

2.2,-DOSCIENTAS SESENTA ACCIONES NOMINATIVAS, EN LA SOCIEDAD DE COMERCIO: " DESARROLLO PARQUE A.C.A." Ente Mercantil domiciliado en: MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO- ESTADO. NUEVA ESPARTA, debidamente imita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado llueva Esparta, de fecha: 08 del Mes de Mayo de 1997, bajo el N°: 818-Tomo 180 de los Libros de Registro de Comercio, llevados por ese Despacho. Las Acciones tienen un Valor Nominal de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), cada una, para un Total de: VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES. Las referidas Acciones se le Adjudican por el Precio de su valor Nominal que son VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.26.000.000).

23.-UN VEHÍCULO- MARCA TOYOTA- MODELO COROLLA-SINCRONICO- CLASE: AUTOMÓVIL- TIPO: SEDAN -40:1997-COLOR GRIS- PLACA: GAB-131.-SERIAL DE CRROCERÍA: AE1019827052-SERIAL DEL MOTOR: 4AL897503, por un Precio de TRECE MILLONES (Bs.13.000.000) DE BOLIVARES.

2.4.- La Comunidad Conyugal de Gananciales, es Propietaria de la Acción N° 1395, en el "Centro Social Madeirense", ubicado en la Av. Intercomunal de San Diego-Municipio Autónomo San Diego-Edo. Carabobo, la cual se estima en un monto de CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000) DE BOLIVARES. El Monto Total, aproximado, de los Bienes adquiridos, durante la Comunidad de Gananciales, asciende a: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 333.000.000).

Ahora bien, ciudadana Juez, en nombre de Mi Mandante, ciudadano: C.P.S., ya identificado, presento ante Usted, la siguiente Oferta al momento de Liquidar y Partir la Comunidad de Gananciales que existía entre los Cónyuges: PASSARELLA -DOS SANTOS. 1.- EL BIEN INMUEBLE YA DESCRITO, SERA COMPARTIDO ENTRE LA CIUDADANA: LAURINDA DOS SANTOS Y MIS DOS MENORES HIJOS: C.D. y C.C.P.D.S.; es decir mi Mandante cede e1 50% de los Derechos que le corresponde, a sus Dos menores Hijos, representados por la Madre y el 50% restante pasa a ser propiedad de la Ciudadana: LAURINDA DOS SANTOS, ya identificada. El Conjunto de muebles y Enseres del Hogar, indicados en el Punto 2.1 quedarán en plena y propiedad de la ciudadana: LAURINDA DOS SANTOS. Las Acciones señaladas en el Punto 2.2.- se adjudicarán en plena y exclusiva propiedad al ciudadano C.P.S., por cuanto la ex cónyuge, no esta en condiciones económicas para costear el mantenerlas y deben mantenerse al día los Pagos Mensuales de las mismas. En relación al punto 2.3.- referente al VEHÍCULO, se adjudicará la exclusiva Propiedad al Ciudadano: C.P.S., por ser este el medio de Trabajo y de movilización DE MI REPRESENTADO. Finalmente lo referente al Punto 2.4.- Al igual que las otras Acciones, éstas Acciones. pasarán a propiedad exclusiva del Ciudadano: C.P.S. La Propiedad de los Bienes Muebles e Inmuebles, que conforman el caudal de la Comunidad de Gananciales, consta en los Documentos de Propiedad que adjunto al presente Escrito de Demanda de Liquidación y Partición de Bienes, reservándome producir Copia Certificada de los mismos, al momento legal pertinente. Los Gastos que ocasione la Liquidación y Partición, serán sufragados en partes iguales, por ambos ex cónyuges. Ciudadana nuez, de no ser aceptada la Oferta plasmada en este Escrito, solicito que la Partición se realice tal como señala el Legislador en la norma contenida en el Artículo: 148 del C.C, vigente: ENTRE MARIDO Y MUJER, SI NO HUBIERE CONVENCIÓN EN CONTRARIO, SON COMUNES DE POR MITAD, LAS GANANCIALES O BENEFICIOS QUE SE OBTENGAN DURANTE EL MATRIMONIO". Es con fundamento a la ruptura del Vínculo Matrimonial, y la existencia de los Bienes de la Sociedad Conyugal, que acudo por ante su competente autoridad, fundada en las normas adjetivas mencionadas y en el Artículo: 173, del Código Civil. Vigente, para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

CAPITULO TRES

FUNDAMENTO LEGAL

Fudamento esta Demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, en la norma contenida en los Artículos: 148, 768, de nuestro Código Civil, vigente; la norma contenida en los artículos 777,778,779,780 de nuestro Código de Procedimiento Civil, vigente….

A su vez, la abogada M.N.R., en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana LAURINDA AUGUTA DOS SANTOS, contestó la demanda, en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi defendida ya debidamente identificada de autos puesto que la demandada nunca se han negado a liquidar la comunidad conyugal de bienes. Rechazo y Contradigo: lo alegado por la parte demandante por no ser estos los únicos bienes los pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que además de los bienes especificados en el libelo de demanda, x omitieron las prestaciones sociales que el demandante obtuvo de la empresa petróleos de Venezuela sociedad anónima (PDVSA) desde el año 1986, del que a mí representada le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de dichas prestaciones sociales, por lo que solicito se realice la partición de una manera justa y equitativa, anexo copia simple marcada con la letra "A", Rechazo la forma en que se pretende hacer la pretendida partición, puesto que como es obvio se pretende hacer una adjudicación donde el mayor beneficiado es una sola de las partes, por lo que solicito se haga la presente partición conforme los parámetros que la ley así establezca.

Sin embargo procedo a señalar que según lo establecido en el Código Civil en sus Artículos 768 y 1072 del Código Civil Venezolano Vigente, además de ver las circunstancias que rodean la situación del litigio existente entre las partes, pido que los pactos y condiciones de venta sean establecidos por la autoridad judicial recurrida por las partes. De igual manera debo señalar que mi representada no está en la obligación de pagar los avaluaos realizados sobre los referidos inmuebles objetos de la demanda de partición carecen de los recursos y solo poseen los medios para su subsistencia.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. Copia simple de poder otorgado por el accionante C.P.S. a la abogada N.F.D., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C. en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el N° 16, Tomo 211.

    Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  2. Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el 29 de junio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como también del auto que acuerda su ejecución, dictado el día 14 de julio de 2006.

    Dicho instrumento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes; Y ASI SE DECIDE.

  3. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo 1541218, N° AE1019821052-1-1, de fecha 11 de julio de 1997, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, SINCRONICO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1997, COLOR GRIS, PLACA: GAB-131,-SERIAL DE CRROCERÍA AE1019827052, SERIAL DEL MOTOR 4AL897503.

    Este sentenciador observa, que la referida copia fotostática es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que al no haber sido impugnada la misma, se le da pleno valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que para el día 11 de julio de 1997, ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, aparece como propietario el ciudadano C.P.S., del vehículo PLACA: GAB-131; Y ASI SE DECIDE.

  4. Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 26 de febrero de 2004, bajo el N° 27, Tomo 13, Protocolo 1° Folios 1 al 2, en el cual quedó extinguida la hipoteca convencional de primer grado y anticresis constituidas, a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal, sobre el inmueble constituido por un TOWN HOUSE, bajo el régimen de propiedad horizontal, identificado con el No: 11, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA MONTAÑA, ubicado en el sector Mañongo 165 (Los Pinos)- jurisdicción de la Parroquia San José- Municipio V.C.. Dicho Town House, esta construido sobre una Parcela de Terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), aproximadamente y su área de construcción es de: DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (205.13 mts2), aproximadamente. Sus Linderos, dentro del Conjunto Residencial La Montaña, son los siguientes: NORTE: Con Town House No 12. SUR: Con Town House No 10. ESTE: Con Vialidad del Conjunto y OESTE Con Cerca Perimetral del Conjunto. Ubicación, Linderos, Medidas y determinaciones del Conjunto Residencial, constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia-Edo. Carabobo, bajo el No 41-Torno: 14- Protocolo Primero de fecha: 30 de Mayo del 2002.

    El referido documento, al no haber sido impugnado por la accionada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente el inmueble identificado en el dicho instrumento, fue adquirido por las partes durante la unión conyugal; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

    Copia fotostática de recibo de pago de sueldo/salario del ciudadano C.P., de fecha 30-09-2002, emanado de PDVSA.

    Este Sentenciador advierte que, en relación a la valoración de dicha prueba, se pronunciará con posterioridad.

    Durante el lapso probatorio, la abogada N.F., en su carácter de apoderada judicial del accionante, promovió las pruebas siguientes:

    1.- Señala en el particular PRIMERO que, el objeto primordial del escrito de prueba, es demostrar la legalidad de su contenido, pretendiendo probar y ratificar el contenido del Escrito Libelar, de la SOLCIITUD DE LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tal como señala el Artículo 395 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    2.- En el particular segundo, que respecto al documento anexo al expediente, marcado con las letra C, referente al INMUEBLE, constituido por un TOWN HOUSE, acompañado con el escrito libelar, señala que su representado, ciudadano C.P., presento nueva oferta, en bien de no afectar económicamente, ni moral a los menores hijos por cuando se debe tomar en consideración, el interés primordial de los menores y a la ciudadana LAURINDA DOS SANTOS, concediéndole la totalidad del inmueble, ya que en ningún momento se ha pretendido actuar de mala fe y se trato de gestionar amistosamente la liquidación de siendo infructuosas las conversaciones sostenidas con la ciudadana LAURINDA DOS SANTOS por cuanto es de vital importancia el interés superior de los menores hijos; considerando que la oferta, se propone de una forma equitativa, ya que el inmueble es de más valor que los demás bienes y la demandada no esta en condiciones económicas de cancelarle a su representado el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde legalmente; manifestando que “EL BIEN INMUEBLE YA DESCRITO EN LA SOLICITUD DE LA LIQUIDACIÓN SEA ADJUDICADO EN SU TOTALIDAD A LA CIUDADANA LAURINDA DOS S.R., AL IGUAL QUE EL CONJUNTO DE MUEBLE Y ENSERES DEL HOGAR.” Asimismo, ratificó los otros documentos y propuestas.

    3.- En el particular Tercero, señala que, en cuanto a prestaciones sociales de su representado, estas fueron retiradas, estando casados y se emplearon para cancelar los compromisos contraídos por los cónyuges, alegando que el mismo, fue retirado de la empresa desde hace más de seis (6) años, razón por la cual no se relacionan en el escrito libelar.

    Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma. En cuanto a la ratificación de los documentos traídos a los autos, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE DECIDE.

    A su vez, la abogada M.N.R., en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, promovió las pruebas siguientes:

    1.- Invocó él merito favorable de los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

    2.- Solicitó al Tribunal “a-quo” oficiara a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima. (PDVSA), para que informe sobre la veracidad de las prestaciones sociales del hoy demandante, C.P.S., las cuales obtuvo por su labor realizada en dicha compañía, desde el año 1986,

    Esta Alzada observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 04 de mayo de 2007, ordenando oficiar lo conducente a la referida empresa. Asimismo, consta al folio 79, Oficio N° REP-GL-OCN-2007-019, de fecha 11 de junio de 2001, suscrito por la Gerente Legal de PDVSA, en el cual informa que: “…El ciudadano C.P.…. Extrabajador de este complejo refinador, no ha recibido ningún pago realizado por mi representada PDVSA PETROLEO S.A., Refinería el Palito…”

    Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...

    De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, esta Alzada le da valor probatorio al Oficio emanado de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de cuyo contenido se desprende que efectivamente el ciudadano C.P., fue trabajador de dicha compañía, al señalarlo como ex trabajador de ese complejo refinador, y que la misma no ha materializado pago alguno después de haberlo excluido de su nómina, al señalar que el mismo “no ha recibido ningún pago…”, por parte de PDVSA PETROLEO S.A.; Y ASI SE DECIDE.

    2.- Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos en el sentido de que lo que se busca, ya que se han dado todos los supuestos de hecho establecidos en nuestro Código Civil para lograr de una forma equitativa la distribución de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

    Observa esta Alzada que los hechos señalados por la parte promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

    3.- Original de recibo de pago, realizada al demandante de auto, por la empresa: Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

    Esta Alzada observa que, el referido instrumento, nada aporta a los hechos controvertidos a la presente causa, por lo que se le desecha del presente procedimiento.

    4.- Telegrama con acuse de recibo, el cual fue enviado a la demandada de autos, por ante el instituto postal telegráfico (IPOSTEL) del nombramiento como defensor de oficio en esta causa, marcados con las letras "B" y "C".

    Esta Alzada observa que los precitados instrumentos marcados con las letras "B" y "C", nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

De la lectura, tanto del libelo de la demanda, como del escrito de contestación, se evidencia que no constituyen hechos controvertidos, la existencia del matrimonio ni que el mismo fue disuelto mediante divorcio; teniéndose como fecha de su celebración el 19 de diciembre de 1.986, y la de su disolución el día 14 de julio de 2.006, tal como se evidencia de las copia certificada de la Sentencia de Divorcio, acompañada en el escrito libelar.

Establecido como ha sido que ambas partes estuvieron unidas en matrimonio, se hace indispensable determinar el régimen jurídico que debe aplicarse a los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio.

En este sentido, se observa que el Código Civil, establece en sus artículos 148, 149, 151 y 156 ordinal 2°, las normas que regulan la materia en los siguientes términos:

148.-“...Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio...”

149.-“...Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula...”

151.-“...Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados da las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido....”

156.-“...Son bienes de la comunidad:

  1. -Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges...”

Por lo que no constando a los autos, que entre las partes ex cónyuges entre si, existiese convención expresa que regule los bienes adquirido durante el matrimonio, se tiene como régimen jurídico, que ha de aplicarse a los bienes objeto de la presente demanda de partición, el de que le son comunes y de por mitad, a ambos cónyuges, los bienes adquiridos durante el matrimonio; dado que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Asimismo se establece que esta comunidad de bienes gananciales comenzó precisamente el día 19 de diciembre de 1986, día de la celebración del matrimonio; y que son bienes propios de los cónyuges, los que pertenecen a ambas partes, al tiempo en que contrajeron matrimonio, y los que durante éste adquirieron por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo, así como los bienes derivados da las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes; y que son bienes de la comunidad, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, Y ASI SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada ha señalar los bienes que han de ser objeto de partición:

1.- INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN TOWN HOUSE, BAJO EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con el NO: 11-el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA MONTAÑA, ubicado en el sector Mañongo (Los Pinos)- jurisdicción de la Parroquia San José- Municipio V.C.. Dicho Town House, esta construido sobre una Parcela de Terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), aproximadamente y su área de construcción es de: DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (205.13 mts2), aproximadamente. Sus Linderos, dentro del Conjunto Residencial La Montaña, son los siguientes: NORTE: Con Town House No 12. SUR: Con Town House No 10. ESTE: Con Vialidad del Conjunto y OESTE Con Cerca Perimetral del Conjunto. Ubicación, Linderos, Medidas y determinaciones del Conjunto Residencial, constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.E.. Carabobo, bajo el No 41-Torno: 14- Protocolo Primero de fecha: 30 de Mayo del 2002; el cual pertenece a la Comunidad de Gananciales, según documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito Municipio Autónomo V.E.. Carabobo, bajo el N° 27, Protocolo 1ero, Tomo N°: 13.

2.- VEHÍCULO, marca Toyota, modelo Corolla, sincrónico, clase: automóvil, tipo sedan, año 1997, color gris, placa GAB-131, serial de carrocería AE1019827052, serial del motor 4AL897503, propiedad del ciudadano C.P.S., según Certificado de Registro de Vehículo 1541218, N° AE1019821052-1-1, de fecha 11 de julio de 1997, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

3.- El monto equivalente al 50% por ciento de la prestaciones devengadas por el ciudadano C.P.S., en la compañía PDVSA PETROLEOS, S..A., los cuales no han sido aun objeto de liquidación, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al conjunto de bienes muebles, conformado por enseres domésticos, tales como: nevera, cocina, lavadora, colecciones de discos, cuadros, libros, que supuestamente se encuentran en el inmueble, donde reside la Ciudadana LAURINDA DOS SANTOS, los cuales fueron estimado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000) DE BOLIVARES; a las doscientas sesenta acciones nominativas, en la sociedad de comercio DESARROLLO PARQUE AZUL C.A.: a las cuales se le señaló un valor nominal de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), cada una, para un total de: VEINTISÉIS MILLONES (Bs. 26.000.000) DE BOLIVARES; y así como con relación a. la Acción N° 1395, en el "Centro Social Madeirense", ubicado en la Av. Intercomunal de San Diego-Municipio Autónomo San Diego-Edo. Carabobo, la cual se estimó en un monto de CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000) DE BOLIVARES; los cuales fueron señalados, como pertenecientes a la comunidad conyugal, por parte del ciudadano C.P.S.; siendo por tanto, carga probatoria del mismo, el demostrar la existencia de los referidos bienes, y siendo que del estudio, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, se evidencia que éste no probó la existencia de tales bienes, incumpliendo con la carga procesal que le impone el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354, del Código Civil, los mismos no pueden ser incluidos y ser objeto de la presente partición, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, observa este sentenciador que, siendo que los ciudadanos C.P.S. y LAURINDA AUGISTA DOS SANTOS, estuvieron casados desde día 19 de Diciembre de 1.986 hasta su disolución por divorcio decretado el día 29 de Junio de 2.006, y existiendo plena prueba de la existencia de la comunidad de gananciales con respecto a los bienes señalados ut-supra, así como de la exclusión de bienes igualmente señalados con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 777 eiusdem, debe ser declarada parcialmente con lugar la acción de partición de la comunidad; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 01 de diciembre de 2008, la apelación interpuesta el 03 de diciembre de 2008, por la abogada TAIMEN L.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de diciembre del 2008, por la abogada TAIMEN L.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionada LAURINDA A.D.S., contra la sentencia dictada el 01 de diciembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano C.P.S., contra la ciudadana LAURINDA A.D.S., en consecuencia se ordena la partición de los bienes que se señalan a continuación: 1.- INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN TOWN HOUSE, BAJO EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con el NO: 11-el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA MONTAÑA, ubicado en el sector Mañongo (Los Pinos)- jurisdicción de la Parroquia San José- Municipio V.C.. Dicho Town House, esta construido sobre una Parcela de Terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), aproximadamente y su área de construcción es de: DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (205.13 mts2), aproximadamente. Sus Linderos, dentro del Conjunto Residencial La Montaña, son los siguientes: NORTE: Con Town House No 12. SUR: Con Town House No 10. ESTE: Con Vialidad del Conjunto y OESTE Con Cerca Perimetral del Conjunto. Ubicación, Linderos, Medidas y determinaciones del Conjunto Residencial, constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.E.. Carabobo, bajo el No 41-Torno: 14- Protocolo Primero de fecha: 30 de Mayo del 2002; el cual pertenece a la Comunidad de Gananciales, según documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito Municipio Autónomo V.E.. Carabobo, bajo el N° 27, Protocolo 1ero, Tomo N°: 13, 2.- VEHÍCULO, marca Toyota, modelo Corolla, sincrónico, clase: automóvil, tipo sedan, año 1997, color gris, placa GAB-131, serial de carrocería AE1019827052, serial del motor 4AL897503, propiedad del ciudadano C.P.S., según Certificado de Registro de Vehículo 1541218, N° AE1019821052-1-1, de fecha 11 de julio de 1997, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 3.- El monto equivalente al 50% por ciento de la prestaciones devengadas por el ciudadano C.P.S., en la compañía PDVSA PETROLEOS, S..A., los cuales no han sido aun objeto de liquidación, por parte de la citada compañía.

Una vez que quede firme la presente sentencia, el Juzgado “a-quo” previa notificación de las partes, las emplazará para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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