Decisión de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008)

Años: 197° y 149°

Nº de EXP. JSA-2008-000044

Visto el Libelo, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por la ciudadana ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.228.252, asistida por la abogado en ejercicio LYRA G.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.249.555; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075; en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Punto de Cuenta N° 001, correspondiente a la Sesión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) Nº 74-07, de fecha 19 de diciembre del año 2007, en la cual se acuerda y ordena EL RESCATE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES Y EL ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, de un lote de terreno denominado “FUNDO SAN ANTONIO”; con una superficie de: MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Ha con 1.238 M2 ); ubicado en el Sector P.N., Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda Loma Linda, terrenos ocupados por J.P., y Terrenos ocupados por G.A.; Sur: Hacienda Agua Blanca y Hacienda El Milagro; Este: Terrenos ocupados por A.C. y A.C. y Oeste: Vía Farriar P.N.. El referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo interpone la recurrente, según sus dichos, en virtud de que el acto recurrido presuntamente: “El Rescate por circustancias excepcionales y el acuerdo de Medida Excepcional de Aseguramiento está incurso en violación del debido proceso, por cuanto para dictar ambas decisiones, se requiere de un procedimiento previo, donde el administrado tenga la posibilidad de controlar cada una de las pruebas, los razonamientos, las normas sustantivas y adjetivas y los lapsos procesales, se demuestra que no es así, no existió procedimiento administrativo previo”.

En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; actuando en Sede Contenciosa Administrativa, luego de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requirió analizar y resolver previamente el siguiente punto:

No se desprende del Escrito Recursivo ni de los recaudos presentados por la parte Recurrente, la publicación en Gaceta Oficial Agraria del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tal como lo establece el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ni la Notificación dirigida de manera directa a la ciudadana: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.228.252, en el carácter con el que actúa, mas sin embargo, consta en el folio (45) de la presente causa, que la referida ciudadana, se dio por Notificada del acto recurrido, por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras el día 29 de Abril de 2008, haciéndolo con el carácter de Representante Legal del Ciudadano: G.M.G.B., Titular de la cédula de identidad N: V-3.959.737, en atención al poder especial que riela en el folio (23) de esta misma causa; Y luego de revisar las facultades conferidas, en el referido Poder no se otorgó de manera expresa la facultad para darse por notificado, por lo que pudiera generar una Notificación defectuosa y se pudiera estar actuando extemporáneamente en lo relativo a la interposición del Recurso; Es decir sin que se hubiera agotado la vía administrativa y por ende no le hubiere iniciado el término de (60) días para hacerlo como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por interpretación en contrario del numeral 3 del artículo 173, no opera la Caducidad sino la Extemporaneidad.

No obstante, en criterio de este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, actuando como conocedor del Derecho Patrio y Director del proceso, entiende que La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, de modo que hasta que la misma no se verifique, tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos para Recurrirlos, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de estos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”.

Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente. Por lo que los vicios de la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo que se ha dictado, en conocimiento del mismo, demostrando de esta manera que conocía las vías y los términos para ello. En consecuencia de lo anterior, la interpretación del régimen jurídico de la notificación ha de equilibrar el celo en la protección de los derechos y garantías del administrado con el interés público, la seguridad jurídica y el principio de la eficacia (ejecutoriedad) de los actos administrativos.

Por ende, no encontrándose el Recurso ejercido, incurso en ninguna de ellas, Admite a Sustanciación el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y notifíquese a la Cooperativa Integración Comunera J.L.C.; así como a los terceros que hayan sido notificados o hayan participado en vía administrativa, mediante Cartel de Emplazamiento. Para que procedan a oponerse al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que consten en Auto la última notificación practicadas; se conceden cuatro (04) días continuos como término de la distancia. Igualmente se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTi) solicitando la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

Se ordena librar Comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del oficio de notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, oficio y boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) con sus correspondientes copias certificadas del Recurso interpuesto y del presente auto. Así mismo, se ordena Librar Cartel de Emplazamiento a los fines de dar cumplimiento con la notificación exigida a favor de los derechos e intereses de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que sea publicado en un Diario de Circulación Regional.

En atención a la Medidas Innominadas solicitadas por los Recurrentes; se ordena en atención a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la realización de una única Audiencia Oral, la cual será sustanciada y decidida mediante pieza separada. Fijándose su fecha de realización para el tercer día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Para dar cumplimiento a lo ordenado, se procede a aperturar cuaderno separado y librar las Boletas de notificación a las partes. Recurrente: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.228.252 Recurrido: PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y/O APODERADOS; para los efectos de la realización de la Audiencia acordada.

Abg. P.R.M.

El Juez

Lic. Mileima Daza

La Secretaria accidental

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en auto. Se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se libraron los oficios: ; a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria accidental

EXP: JSA-2008-000044

PRM/ jm

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