Decisión nº 453 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: M.R.P.D.N. y O.J.N.D., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.818.855 y 5.087.677 respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio I.J. RIVERO SANZONETTY, LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, C.M.Á. y M.V. FIGUERA CARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 140.287, 38.257, 19.534 y 138.863 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE, TORRE A, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VISTALAMAR” DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, PARROQUIA VALENTÍN VALIENTE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, con RIF. J-31238951-6, formalmente constituida por documento asentado ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 01-06-1999, bajo el Nº 25, Folio 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre de 1999 y solidariamente a cada uno de sus miembros ciudadanos C.A.P., Presidente, D.V.B.P., Vicepresidente, ENIDOLFO A.M.C., Suplente del Presidente, C.M., Tesorero y L.R.V.B., Secretario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.466.596, 4.838.978, 3.872.966 y 12.274.868 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio L.A.Y.C., R.A.R.C., V.L.F.G. Y C.E.M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 9.276.939, 10.945.297, 5.086.278, 10.930.322 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.053, 55.605, 64.037 y 53.107 respectivamente, el primero con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, Cruce con R.G., Centro Comercial y Profesional SU MEI, Nivel Zafiro, piso 02, oficina Z-3, frente al antiguo Centro Médico Cumaná Estado Sucre.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04/07/2013 y ratificada en fecha 16/07/13 por el abogado en ejercicio L.A.Y.C., (IPSA Nº 67.053), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de J.d.D.M.T. (2013).

En fecha 22 de Octubre de 2013, fue recibido en esta Alzada expediente constante de tres piezas, la primera de doscientos sesenta y un (261) folios, la segunda de trescientos treinta y cuatro (334) folios y la tercera de doscientos veintinueve (229) folios.

Este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2013 dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Del folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y nueve (239), corre inserto Escrito de Informe suscrito por el abogado en ejercicio L.A.Y.C., (IPSA Nº 67.053), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de ocho (8) folios.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.

En fecha 06 de Marzo de 2014, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo dia.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha cuatro (4) de J.d.D.M.T. (2013) dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró la Nulidad de la Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Junio de 2013, donde se decidieron las cuestiones previas opuestas por la Junta de Condominio del Edifico Urimare, Torre A del Conjunto Residencia VISTALAMAR y sus miembros, en el juicio que en su contra intentaron los ciudadanos M.R.P.D.N. y O.J.N.D., por las pretensiones de cumplimiento de las obligaciones legales de mantenimiento del sistema de aguas negras del edificio Urimare y los daños y perjuicios materiales y morales causados por la negligencia en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha dos (2) de j.d.d.m.t. en la cual se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por la inactividad de las partes en el proceso durante más de un año, entre los días dieciséis (16) de abril de 2012 y doce (12) de Junio de 2013.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 29/11/2013, el abogado en ejercicio L.A.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Informes en el cual alegó lo siguiente:

La base de nuestro informe de apelación está referido a la NULIDAD DE LA SENTENCIA emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha Dos (04) de J.d.D.M.T. (2013) en el expediente signado bajo el Nº 10-5204 de la nomenclatura llevados por ese tribunal contentivo de nueve (09) folios útiles que riela a los folios que van desde el Doscientos Diez (210) al folio Doscientos Dieciocho (218) de la Tercera Pieza del expediente numero 10-5204, hoy bajo el numero 13-6061 de la nomenclatura llevados por este Tribunal Superior, en contra de la sentencia producida por el mismo JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, según el referido expediente numero 10-5204, de fecha Dos (02) de J.d.D.M.T. (2013), contentivo de cuatro (04) folios útiles que rielan de los folios Doscientos seis (206) al Doscientos nueve (209) de la precitada tercera Pieza del expediente numero 10-5204, hoy bajo el Nº 13-6061 de la nomenclatura llevados por este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Resulta ciudadano juez que en un principio los ciudadanos M.R.P.D.N. y O.J.N.D., plenamente identificados en autos en el presente expediente, intentaron contra nuestros representados demanda por un sin números de hechos que se traducen en el CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS NEGRAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, siendo admitida por el tribunal de Municipio en fecha DIEZ (10) Y DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010) y al cual se le asignara el numero Nº 10-5204 tal y como se desprende del contenido de los autos, en especial de las precitadas sentencias supra descritas en el hoy expediente de alzada numero 13-6061. Pero nos encontramos en presencia de un gran sin números de situaciones anómalas en la referida sentencia producida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha cuatro (04) de J.d.D.M.T. (2013) en el expediente signado bajo el numero 10-5204 ya que se vulneraron elementales principios Generales de Derecho, con la existencia de vicios de vulneración al debido proceso (Transgresión del orden jurídico procesal) los cuales son detallados con sus particularidades y referencias legales que motivan la apelación propuesta a este Tribunal de Alzada. Nótese ciudadano juez que en la DISPOSITIVA de la sentencia de fecha cuatro (04) de J.d.D.M.T. (2013) en el expediente signado bajo numero 10-5204. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE dispone lo siguiente: omisis…

Siendo que la dispositiva transcrita se evidencia la violación del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que a tenor de lo que señalo en su encabezamiento se desprende que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Cosa que no tomó en consideración el Juez subvirtiendo el orden legal y generando total inseguridad jurídica que al mismo tiempo viola el Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela con identidad del contenido de los numerales 7 y 8. Esto motivo la apelación con base en principio al precitado a artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 8. Omisis...

Primeramente surge una decisión por un Juez en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, cuestión que no discutimos, pero su facultad esta también suscrita a la aplicación de la justicia en su debido orden, sin menoscabar el derecho a los particulares pues hay dos (02) sentencias, error en materia de derecho ya que había sentenciado y luego anula la misma sentencia producida, sin la petición de alguna de las partes lo que es desacertado por parte del ciudadano Juez de Municipio, aun mas fueron publicadas las sentencias. Es claro entonces, que al tenor de los dispuesto en el articulo 252 nos encontramos en el supuesto de que el JUEZ NO PUEDE ANULAR SU PROPIA SENTENCIA. Segundo, la Sentencia primera de fecha Dos (02) de j.d.D.M.T. (2.013), relacionada a la perención de instancia cumplió con el contenido del Artículo 243 del Código de Procedimiento civil tal y como se puede comprobar en la sentencia que riela a los folio Doscientos seis (206) al Doscientos nueve (209) de la tercera pieza del expediente 10-5204, más aun cuando se puede evidenciar de los autos que no se había dado “VISTOS” por parte del Tribunal para que se diera la referida sentencia, produciendo la perención de la instancia tal y como se desprende de la dispositiva que riela a los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) del expediente 10-5204. Ahora bien ciudadano Juez nótese que en el numeral siete (079 del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ya se había juzgado con anterioridad y en consecuencia encuadra en la violación por parte del juez del debido proceso y así lo invocamos en este acto por cuanto se evidencia en la presente causa los hechos y el derecho que aduzco en el presente informe. Ciudadano Juez, quiero que revise el expediente y constatará en las sentencias referidas la relevancia de hecho cierto y reconocido de las mismas y la violación del debido proceso. Corresponde en este capitulo señalar que no es posible ciudadano Juez que el Tribunal de Municipio pueda atacar su propia sentencia o abrir un nuevo proceso con una nueva sentencia de nulidad pues estaríamos en presencia de la violación del artículo 272 del código de procedimiento civil, pues no está dado a ningún Juez volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia al menos que haya un recurso contra ella, cosa que no se presenta en este caso, pero el juez cometió el error de anular su propia sentencia. Insistimos debe anularse sentencia de fecha cuatro (04) de julio del 2013, y continuar el curso respecto a la sentencia que se produjo a nuestro favor de fecha dos (02) de julio del 2013. Es decir la primera sentencia de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Ante Tal situación cabe preguntarse Ciudadano Juez, ¿Cuál es el Objeto de que el ciudadano Juez anulara la sentencia que no le está dada nuevamente a producir? Frente esta interrogante surge la necesidad de invocar la jurisprudencia que tiene por lugar el debido p.d.A. 49 de la Constitución y en especial el referido al numeral 7 emanada de la sala Político Administrativa , Sentencia Nº 01110 del 19/06/2001, YONCAR, C.A., CONCAVE, C.A. y PROYECTOS CIVILES OINOTA, CLALA vs. La República. “nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada,…” Pag. 161, 162. Código de procedimiento Civil Venezolano, Pinto Trina, Piva Gl Caracas, 2004.omisis…

El tribunal de la causa en sentencia dictada en fecha dos (2) de Julio de 2013, estableció lo siguiente:

Por lo tanto, al estar plenamente probado en autos, la inactividad de las partes en el proceso, durante más de un año, entre los días dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) y doce (12) de junio de dos mil trece (2013), este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que se inició por demanda por las pretensiones de CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS NEGRAS DEL EDIFICIO URIMARE, y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES, intentada por M.R.P.D.N. y O.J.N.D. contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE “RESIDENCIAS VISTALAMAR” Y SOLIDARIAMENTE A CADA UNO DE SUS MIEMBROS, ciudadanos CARLSO A.P., en su condición de Presidente, D.V.B.P., Vicepresidenta, ENIDOLFO A.M.C., Suplente de Vicepresidente, C.M., Tesorero, L.O.V.B., Secretario.

Así mismo en sentencia de fecha cuatro (4) de julio de 2013, estableció:

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: 1º. La nulidad de la Sentencia Interlocutoria de fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013), donde se decidieron las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR Y SUS MIEMBROS: C.A.P., Presidente, D.V.B.P., Vicepresidenta, ENIDOLFO A.M.C., Suplente del Vicepresidente, C.M., Tesorero, y L.R.V.B., Secretario, en el juicio que en su contra intentaron M.R.P.D.N. y O.J.N.D., por LAS PRETENSIONES DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS NEGRAS DEL EDIFICIO URIMARE y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CASUSADOS POR LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES. 2º. La nulidad de la Sentencia Interlocutoria de fecha dos (2) de j.d.d.m.t. (2013) en la cual se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por la inactividad de las partes en el proceso, durante más de un año, entre los días dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) y doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la revocación de decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón estableció:

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o realizar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente a las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de la manifestación de voluntad del órgano que la dicta, sean que las imperfecciones de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable , ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presenta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad ya la plenitud de sus manifestaciones

En este orden de ideas , quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., sentencia 2231 donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos:

"…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Los anteriores señalamientos se pueden subsumir al caso objeto de la presente, pues en fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal a quo dicto sentencia en la que declaro la nulidad de la sentencia de fecha 02 de julio de 2013, en virtud de una serie de consideraciones, analizada por esta instancia y que se permite traer el texto dispositivo de la misma a continuación:

…1°. La nulidad de la Sentencia Interlocutoria de fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013), donde se decidieron las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR y SUS MIEMBROS: C.A.P., Presidente, D.V.B.P., Vicepresidenta, ENIDOLFO A.M.C., Suplente del Vicepresidente, C.M., Tesorero, y L.R.V.B., Secretario veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el juicio que en su contra intentaron M.R.P.D.N. y O.J.N.D., por LAS PRETENSIONES DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS NEGRAS DEL EDIFICIO URIMARE y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES. 2°. La nulidad de la Sentencia Interlocutoria de fecha dos (2) de j.d.d.m.t. (2013) en la cual se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por la inactividad de las partes en el proceso, durante más de un año, entre los días dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) y doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

Ahora bien, se puede observar claramente que no existe perención de la instancia en la presente causa, pues la misma había alcanzado la etapa de vistos y ciertamente como lo manifestó el tribunal a quo, y como lo señala la norma procesal adjetiva establecida en el articulo 267, después de dicho vistos, no se produce perención, pues ya las actuaciones de las partes cesan y por consiguiente queda de parte del ciudadano juez dictar la correspondiente sentencia, en otras palabras la carga del proceso la asume el juez. Y ASI SE ESTABLECE.

En sintonía de lo anterior, este Tribunal considera prudente el actuar del juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., ya que mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sanciontoria, fundamentada en un falso supuesto, ya que se funda en una inactividad no incurrida por la actora.

Visto además que le es permitido al ciudadano Juez revocar sus propias decisiones, cuando esta vulnera principios constitucionales, y que en la presente se menoscaba y vulnera el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, y visto que la misma consagra un acto irrito y ambiguo a la luz de nuestro ordenamiento jurídico.

De menera pues este Tribunal en total sintonía con el Tribunal a quo confirma la decisión apelada tal y como lo expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, asi mismo considera este que lo mas ajustado a derecho es que la causas continué su curso legal correspondiente Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 04/07/2013 y ratificada en fecha 16/07/13 por el abogado en ejercicio L.A.Y.C., (IPSA Nº 67.053), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de J.d.D.M.T. (2013).

Segundo

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia

dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de J.d.D.M.T. (2013), en la cual se declaro la nulidada de se la sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2013, en la cual fue decida las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y donde se declaro la nulidad de la sentencia de fecha 02 de julio de 2013, en la cual se declaro la perención de la instancia por inactividad de las partes, en la presente causa.

Tercero

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal de diferimiento.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 13-6061

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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