Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7595.

Parte actora: Ciudadana C.M.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.715.138.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados J.S.R.S., RODDY R.R.R. y O.J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.289, 114.612 y 68.027, respectivamente.

Parte demandada: Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 17.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados C.E.D.E. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.R.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana C.M.P.S., supra identificados, contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la ciudadana C.M.P.S., contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0740-493.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de mayo de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, signándole el No. 11-7595 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, de una (1) letra de cambio emitida en fecha 16 de septiembre de 2006, a favor de la ciudadana C.M.P.S., por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), para ser pagada en fecha 16 de marzo de 2007, sin aviso y sin protesto por la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”.

Narra la recurrente en su libelo que en virtud de las inútiles e infructuosas gestiones amistosas para hacer efectivo el pago de la suma adeudada, es por lo que intenta la presente acción mediante el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, convenga o sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), que es el monto del capital contenido en la letra de cambio. SEGUNDO: la suma de un mil ochocientos treinta y tres con veintiséis céntimos (Bs. 1.833,26), por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el 16 de enero de 2009, calculadas a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: la cantidad de treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33), por concepto de derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, calculado en un sexto por ciento (1/6%). CUARTO: las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 436, 414 y 456, ordinales 2º y del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó su acción en la suma de veintiún mil ochocientos sesenta y seis con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 21.866,59).

Asimismo, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente ocho mil ochocientos metros cuadrados (8.800 m2), el cual se encuentra conformado a su vez por tres lotes de terreno, ubicado en la Calle El Sitio en San A.d.L.A., Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, el cual es propiedad de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se admitiera y se sustanciara conforme a derecho la demanda interpuesta, declarándose con lugar en su definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009 el Tribunal de la causa admitió la demanda, intimando a la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, para que acreditara el pago o formulara la oposición a las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.

En fecha 02 de abril de 2009, la Abogada L.C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, se opuso al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa, y mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009 procedió a contestar la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.

Que la letra de cambio consignada por la parte actora es ineficaz, puesto que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410, ordinal 5º y 411 del Código de Comercio, toda vez que no se específica la dirección o el sitio al cual se debe supuestamente efectuar el pago.

Que las personas que firman la mencionada letra de cambio, no se encontraban facultadas ni autorizadas para hacerlo, por lo que sus firmas no obligan a su representada a realizar ningún pago.

Que la demandante no menciona en su petitorio el documento denominado constancia, por lo que sobre el mismo no debe considerarse nada.

Que no existe ninguna asamblea de socios en la cual se hayan autorizado a los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER RODRIGUEZ y J.M.P. a emitir constancia alguna a favor de la ciudadana C.M.P.S., por lo que debe ser desechada el documento denominado constancia.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, consignó las siguientes documentales:

Copia certificada del documento calificado como letra de cambio (f. 07 del expediente), el cual fue agregado a los autos posteriormente en original (f. 52 del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue emitida en fecha 16 de septiembre de 2006, por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), para ser pagada en fecha 16 de marzo de 2007, sin aviso y sin protesto por la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de una constancia emanada de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”, de fecha 16 de septiembre de 2006 (f. 08 del expediente), el cual fue agregado a los autos posteriormente en original (f. 53 del expediente). Esta probanza es valorada por quien aquí decide, toda vez que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la existencia real de una deuda por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), a favor de la ciudadana C.M.P.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, la Abogada L.C.P. consignó documento contentivo del poder que le otorgara la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, a ella y al Abogado C.E.D.E., el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 04, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (f. 13 al 16 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados C.E.D.E. y L.C.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 19 de mayo de 2009, en el cual promovió la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Con relación a esta prueba, se observa que en fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal de la causa recibió oficio No. 0229-1053 de fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro indicó que “habiendo revisado los Indice de Otorgantes del año 2002, específicamente de fecha 21 de Septiembre; no se encontró registra.A.d.A. de Socios de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO” (…). Le informo, que en el Tomo o Libro correspondiente al mes de Septiembre del año 2002, en el día 21 no aparece protocoliza.A.d.A. de la Asociación Civil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO.”. De tal manera que, esta Alzada valora dicha documental como prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que para el 21 de septiembre de 2002 no se registro el otorgamiento de Acta de Asamblea de Socios de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Una vez a.l.a.d. las partes y valoradas las pruebas, pasa este Tribunal a resolver el alegato de nulidad del instrumento cambiario alegado por la representación judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, por cuanto a su decir, el mismo carece de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Juzgado observa, el caso, que nos ocupa fue intentado mediante el procedimiento de intimación, así las cosas, la referida normativa aporta al acreedor la posibilidad de exigir al deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, es necesario demostrar la fuerza que lleva la letra de cambio, el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para su validez, por lo que debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuanto está completa; ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e indispensable función. El título cambiario exige formas necesarias y sus requisitos se cumplen de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante. Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento. Y así se establece.

…omissis…

Así las cosas, la doctrina venezolana entiende que el lugar indicado para el pago de la letra debe ser uno solo; que la mención debería incluir una dirección lo suficientemente precisa, constituyendo así la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. De no existir ninguna de estas indicaciones la letra es nula. Y así se establece.-

En cuanto al documento “constancia”, el mismo fue impugnado, por la representación de la parte intimada, y al quedar demostrado con la prueba de informes evacuadas por la abogada L.C., parte accionanda, que en fecha 21 de septiembre de 2002, no fue celebrada asamblea alguna, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a dicho instrumento. Y así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en lo Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares toda vez que la instrumental consignada como documento fundamental no vale como letra de cambio por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, así como el documento “constancia”, el cual carece de eficacia probatoria, en virtud de que quedó demostrado mediante oficio remitido por el ciudadano Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 0229-1053, en el cual informó al Tribunal que habiendo revisado los Índice de Otorgantes del año 2002, específicamente del día 21 de septiembre; no se encontró registra.A.d.A. de Socios de la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 30 de junio de 2011 compareció ante esta Alzada el Abogado J.S.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.P.S., y procedió a consignar su escrito de informes, alegando lo siguiente:

Que el A quo niega la posibilidad de que su mandante haga efectivo el cobro de la letra de cambio partiendo de un hecho falso o inexistente, aduciendo de forma errónea que la instrumental consignada como documento fundamental no vale como letra de cambio, puesto que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio al no indicarse el lugar donde debe efectuarse el pago que se pretende lograr en el presente juicio.

Que de la letra de cambio consignada se puede observar en su parte inferior, el número de Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual suple de manera indubitable la omisión del señalamiento del lugar donde debe efectuarse el pago.

Que si bien no se determinó expresamente el lugar donde debe efectuarse el pago, ésta situación quedó subsanada al colocarse al lado del librado el número de Registro de Identificación Fiscal, siendo que dicho número de identificación corresponde al domicilio fiscal de la empresa.

Que la representación judicial de la parte demandada en ningún momento impugna, ni desconoce el contenido existente en la letra de cambio, sino que se limita a decir que “San Antonio S.C.” no es un lugar que exista en el país.

Que la parte demandada no demostró a través de los elementos probatorios el pago de los títulos valores ni que se encontraba liberada de la obligación.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, y se condene a la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, al pago de las cantidades demandadas, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la Abogada L.C.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, adujó lo siguiente:

Que la letra de cambio consignada por la parte demandante no cumple con el requisito establecido en el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio, en el cual se prevé que la letra de cambio debe contener el lugar donde el pago debe efectuarse, ni el mismo es suplido de acuerdo a lo pautado en el artículo 411 ejusdem.

Que además de lo anterior, tampoco cumple con el requisito establecido en el artículo 410, ordinal 7º del Código de Comercio, en el cual se prevé que la letra de cambio debe contener la fecha y el lugar donde dicha letra fue emitida, ni que se encuentre suplido conforme a lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem.

Que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda interpuesta en contra de su mandante, puesto que la letra de cambio no cumple con los requisitos exigidos para su validez, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 411 del Código de Comercio.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante alegó:

Que del escrito de informes presentado por la parte actora, puede observarse que ésta mantiene la tesis de que las letras de cambio adolecen de la ausencia de los requisitos establecidos en los numerales 5º y 7º del artículo 410 del Código de Comercio, aun cuando en su escrito fue enfático en señalar que se coloco el número de Registro de Información Fiscal (RIF), el cual es más que suficiente para la aplicación de la excepción contenida en el artículo 411 del mencionado Código.

Que en virtud de que en la letra de cambio se estableció el lugar del pago con la colocación del Registro de Información Fiscal (RIF) al lado del nombre del librador, es por lo que se señalaron todos los datos de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, motivo por el cual, pide a este Tribunal que declare subsanado el vicio invocado por la representación judicial de la demandada.

Por último, solicitó se desechen todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de informes, y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el A quo, condenando a la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, al pago de las cantidades demandadas, con todos sus pronunciamientos de Ley.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la ciudadana C.M.P.S., contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”.

Ahora bien, ya esta Alzada en situaciones análogas, específicamente en juicios donde se planteó la invalidez de la letra de cambio al haberse omitido el lugar de pago, consideró al efecto que, el principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda, teniendo las partes la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental, siendo que, de no usarse no podrá dictar una sentencia justa, siendo propicio indicar que, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en, general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así las cosas, y con el propósito de aplicar una recta y sana administración de justicia, esta Alzada considera necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio opuesta por el actor, partiendo de su definición, y así tenemos que la letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una fecha cierta, y en un determinado lugar, constituyendo en consecuencia el thema decidendum la eficacia de la instrumental cambiaria, habida cuenta que ésta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, reiterando quien decide su criterio, respecto a que la Dirección Fiscal puede fungir como tal.

En efecto, si bien el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado; esta juzgadora -mutatis mutandi- agregaría el Registro de Información Fiscal (RIF), debiendo entenderse entonces satisfecha, con la indicación de RIF (Registro de Información Fiscal) ( R. F, - J 00312136-3), que equivale a la dirección y domicilio fiscal, pues allí es donde el Fisco y Entidades Públicas notifican de sus actos y decisiones para lograr la validez del acto de que se trate y hacer efectivo los reclamos que el Estado tiene contra el contribuyente. El RIF (Registro de Información Fiscal) viene a ser la forma más idónea de ubicación de la dirección para notificar oficialmente de los actos, y por ello esa dirección fiscal puede ser considerada válida a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio, atendiendo a los cambios y la evolución económica en que vivimos, aunados también al hecho de que el instrumento que rige las relaciones comerciales data del 21 de diciembre de 1955, debiendo adecuarse a la evolución actual de las que es objeto incluso, las relaciones jurídicas. Y ASI LO CONSIDERA EL TRIBUNAL.

Como complemento de lo anterior, y atendiendo a lo establecido en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual, lo jueces deberán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, resulta propicio invocar, lo que en reciente sentencia señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2011, caso: AGOSTINHO M.D.N.F., contra precisamente la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., considerando al efecto lo siguiente:

“…en el presente asunto aún cuando efectivamente el instrumento denominado letra de cambio carece de ciertos requisitos formales para que pueda ser considerada como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio; no es menos cierto que la obligación de pago de la deuda se encuentra establecida, reconocida y la responsabilidad de honrarla por parte de la demandada en la constancia emanada de los órganos representativos de la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL”, ut supra transcrita, motivo por el cual -se reitera- la referida obligación de pago no deviene de la letra de cambio, sino del propio instrumento emanado de los directivos de la intimada, ya que la letra sólo constituiría una manera de efectuar el pago sin modificar la obligación principal…”.

De tal manera que, independientemente del criterio establecido por quien suscribe, respecto a que la dirección fiscal pueda ser considerada como válida a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio, es evidente entonces que, acogiendo la doctrina de Casación, en el presente caso la demanda incoada debe prosperar en derecho, debiendo en consecuencia revocarse en todas y cada una de sus partes, lo resuelto en la sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.S.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.289, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana C.M.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.715.138, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA.

Segundo

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION), incoada por la ciudadana C.M.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.715.138, contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 17.

Tercero

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 11-7595.

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