Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Exp. Nº 10.800

Parte Actora: Pastas La Sirena, C.A., Molinos Guacara, C.A. e Hipocampo, C.A.

Apoderado Judicial: C.C.W. y E.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 41.658 y 22.404

Parte Querellada: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha cinco (05) de abril de 2006, los abogados C.C.W. y E.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nº 41.658 y 22.404, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PASTAS LA SIRENA, C.A., MOLINOS GUACARA, C.A., e HIPOCAMPO, C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A., dictada en fecha trece (13) de enero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de las Pastas y sus derivados y Afines del Estado Carabobo (SUTRAINPASCA).

Los hechos que sustentan la pretensión son, en síntesis, los siguientes:

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, se presentó un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, contentivo del Proyecto del Sindicato denominado SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE PASTA LA SIRENA, C.A. Y DE SUS EMPRESAS FILIALES (SUTRAPASTA).

(…) Es en fecha veinte (20) de diciembre de 2006, la oportunidad en que la ciudadana Inspector del Trabajo se pronuncia con relación al Proyecto presentado, señalando que el mismo no cumple con lo establecido en los artículos 407, 421, 422 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en el 49 de los propios estatutos del proyectado sindicato, debido a que no se evidencia convocatoria alguna para que la toma de decisiones de la Asamblea sean validas, es por ello que ordena en dicho auto subsanar determinados aspectos.

(…) Un aspecto resaltante de ese auto, constituye el hecho que la ciudadana Inspectora del Trabajo señala que el listado de los asistentes a la Asamblea, el cual (sic) adjuntado con el proyecto de la organización sindical carece del encabezado respectivo, sin embargo posteriormente a criterio de la referida funcionaria fue subsanada dicha omisión.

En fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, se presentó el escrito contentivo de las correcciones que se le hicieran al Sindicato referido, para así presentar el cambio de denominación a Proyecto del Sindicato Único de las Industrias de la Pasta y sus derivados y afines del Estado Carabobo (SUTRAINPASCA).

Sin embargo, en fecha treinta (30) de diciembre de 2005, nuevamente la ciudadana Inspector expresa mediante auto que “(…) Se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, en virtud que la documentación presentada no corresponde con lo ordenado en dicho auto…”, en consecuencia, ordenó subsanar las deficiencias encontradas. Es por ello que el día cinco (05) de enero de 2006, se presenta el escrito en que se hacen las correcciones señaladas por el órgano administrativo laboral competente.

En virtud de todos los trámites antes expuestos, la ciudadana Inspector del Trabajo Jefe, dicta la P.A. distinguida con el Nº 01-06 de fecha trece (13) de enero de 2006, mediante la cual se “(…) Se declara CON LUGAR, la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LAS PASTAS Y SUS DERIVADOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAINPASCA)”.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de enero de 2006, la representación de las sociedades mercantiles PASTAS LA SIRENA, C.A., MOLINOS GUACARA, C.A. e HIPOCAMPO, C.A., presentaron ante el órgano administrativo laboral, un escrito en el cual se expresa claramente que las firmas de los trabajadores que aparecen respaldando a la citada organización sindical fueron obtenidas bajo engaño y de manera fraudulenta, en contra de la voluntad de su voluntad, tal y como fue confirmado posteriormente por los mismos trabajadores ante la Notario Publico de Guacara del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, documento este que quedó inscrito bajo el Nº 07, Tomo Único de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, bajo el engaño y en contra de su voluntad

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DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

La representación de la parte recurrente, fundamentaron la tutela cautelar solicitada en los siguientes motivos:

“En cuanto a la “apariencia de buen derecho”, nuestra representada, es una empresa que mantiene relaciones con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LA HARINA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-HARINA) en virtud de la convención colectiva suscrita en fecha 16 de diciembre de 2003 y que se prolonga hasta el 1º de enero de 2007. El hecho de validar un nuevo sindicato que no cuenta con los requisitos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo no sólo colocaría a la empresa en una situación de conflicto en el ámbito de las negociaciones colectivas sino que se suscitaría un problema en cuanto a la legitimidad y representación de los trabajadores.

Seguidamente, la parte solicitante expuso que:

“Con relación al requisito del “peligro en la mora”, esta representado en el daño que sugiere la situación irreversible de que discutan la contratación colectiva y se negocien los derechos de los trabajadores por parte de una organización sindical que esta afectada de ilegalidad y que, a su vez, no ostenta la representatividad exigida. De esta forma, el periculum in mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para nuestra representada la ejecución del referido acto administrativo. Por ello, no basta la simple interposición del presente recurso de nulidad para denunciar la ilegalidad y evitar el grave daño que pudiese conllevar la ejecución de la referida “providencia administrativa” que denunciamos e insistimos en su ilegalidad. De no ser acordada la medida, se producirían efectos “irreversibles” que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de no ser declarada en este momento”.

Con relación a la caución que se debe prestar para que sea decretada una medida cautelar, la parte actora señalo que:

En cuanto a la caución exigida como requisitos por el artículo 21.21 de la LOTSJ, nos remitimos al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que exime de la prestación de caución cuando se trate de actos de esta naturaleza (...)

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del cual observa.

No existe duda alguna para este Juzgador que las medidas cautelares constituyen un pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en artículo 26 de nuestra Carta Magna, dado que solo por medio de ellas, se puede evitar que durante la tramitación de un procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva, lo cual haría del proceso un medio completamente inútil.

Para evitar este trágico final, surgen las medidas cautelares las cuales tienen como finalidad, justamente, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga perfecta aplicación practica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone unos requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podría ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituido por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En este sentido, el Tribunal observa que el fumus boni iuris, o posición jurídica tutelable, puede detectarse de sus Actas de Registro Constitutivas y de Asamblea, en donde se demuestra efectivamente que las sociedades mercantiles PASTAS LA SIRENA, C.A., MOLINOS GUACARA, C.A., e HIPOCAMPO, C.A., ejercen ante la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LAS PASTAS Y SUS DERIVADOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAINPASCA), la condición de “Patrono”, por lo cual perfectamente pudieren estar facultadas, tal y como consta en el expediente administrativo, para acudir ante un órgano jurisdiccional a impugnar la Providencia que declara “Con Lugar” su inscripción como una organización sindical, lo cual es justamente lo determinado por el acto administrativo impugnado, por tanto se encuentra lleno este primer requisito y así se declara.

En cuanto al periculum in mora observa este Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado, es decir, que el Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de las Pastas y sus derivados y Afines del Estado Carabobo (SUTRAINPASCA) goce de plena personalidad jurídica y, en consecuencia, se siente a discutir la celebración de la Convención Colectiva con las sociedades mercantiles recurrentes, se le ocasionaría a las misma daños que serían prácticamente de imposible reparación en la definitiva, por cuanto para el ese momento ya la contratación colectiva sería discutida y aprobada, con un Sindicato ilegitimo, lo cual sería una situación irreversible.

Además, existe el peligro de que un Sindicato que no represente a la mayoría de los trabajadores sea habilitado para discutir la mencionada Contratación Colectiva con su patrono, lo cual sin duda alguna obra en contra de los trabajadores que prestan servicios en las empresas Pastas La Sirena, C.A., Molinos Guacara, C.A. e Hipocampo, C.A., en consecuencia, se encuentra cubierto el segundo requisito. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, publicada en el expediente número AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp Banca C. A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. R.O.-Ortiz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo que no habría necesidad de requerirla.

Siendo así, este Juzgador considera que tal criterio es perfectamente aplicable al asunto de autos, por lo que no ordena la constitución de la mencionada fianza. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, procede la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, distinguida con el Nº 01-2006, de fecha trece (13) de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar, la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominado Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de las Pastas y sus derivados y Afines del Estado Carabobo (SUTRAINPASCA), y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta por los abogados C.C.W. y E.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 41.658 y 22.404, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PASTAS LA SIRENA, C.A., MOLINOS GUACARA, C.A., e HIPOCAMPO, C.A.

  2. - En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de los efectos de la P.A. de fecha trece (13) de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar, la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominado Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de las Pastas y sus derivados y Afines del Estado Carabobo (SUTRAINPASCA).

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a diez (10) días del mes de abril de 2006, siendo la una y quince minutos (1:15) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El…

Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 10.800

GCM/gecm

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