Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de marzo del año 2009

Año 198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000990

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2007-002318

PARTE RECURRENTE: PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: C.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº15.004.396, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro104.085

PARTE RECURRIDA: E.R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro7.372.254

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: J.L.M. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.834.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÒN

Sentencia: Definitiva

Ocupa a esta juzgadora, el Recurso de Invalidación propuesto por PANADERÍA PASTELERIA S.T. C.A. Y PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A., cuyos representante legales son los ciudadanos A.S. y W.S., debidamente asistidos por el Abogado C.O., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2008 argumentando para ello la violación del numeral 1º del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, sustanciado el recurso, observa quien sentencia que presentada la contestación la parte recurrida manifiesta que “Contradigo el Recurso de Invalidación del proceso, ejercido por la demandada PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A, por caduco, falta de objeto, y temerario”; y abierto el lapso probatorio, las partes solo se limitaron a presentar escritos sin prueba alguna de sus dichos.

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, de seguida se procede a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

En primer lugar, dada la falta de pruebas en esta causa, a los fines de decidir el recurso propuesto, procede quien juzga a desglosar las actuaciones que conforman la causa principal Asunto: KP02-L-2007-002318 de la siguiente manera:

El ciudadano E.R.A.P., asistido de Abogado, inicia la demanda por cobro de prestaciones sociales contra PANADERÍA PASTELERIA S.T. C.A. Y PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A. al presentarla por ante la URDD CIVIL, en fecha 16 de Octubre del 2007.

En fecha 19 de octubre de 2007, este Juzgado, da por recibida la demanda, en la misma fecha se admite y se libran los carteles de notificación a las demandadas.

El día 6 de Noviembre 2007, la parte actora presenta reforma de la demanda manifestando que demanda a PANADERÍA PASTELERIA S.T. C.A. y como patronos sustitutos a PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A. y a la PANADERÍA M.F. C.A. Según se evidencia en el folio diez (10) de la presente causa, la cual fue admitida el 7 de noviembre y librado el cartel respectivo.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, la secretaria de turno, Abg. R.B.L., certificó las notificaciones practicadas por el Alguacil J.G. a las demandadas.

Siendo la oportunidad de Ley, el 22 de enero de 2008, se anunció la instalación de la Audiencia Preliminar a la cual solo compareció la parte demandante, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este Juzgado agregando a los autos las pruebas presentadas declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y publicó sentencia dentro del lapso legal, el 29 de enero de 2008.

En fecha 14-02-2008, el abogado representante del demandante, presento escrito constante de 2 folios que rielan al expediente, donde solicita se acuerde la unidad económica entre las panaderías PANADERÍA PASTELERÍA S.T. C.A., PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTE PAN C.A., PANADERÍA M.F. C.A. y PANADERÍA ROYAL PAN 2003, donde pidió se notificara a la empresa, en la siguiente dirección Edificio Girasoles, Avenida Morán con calle 2 en Bararída Estado L.B..

En fecha 06/05/2008, el Juez Suplente Abogado R.R., se avocó al conocimiento de la causa según lo establecido en el art. 90 del C.P.C.

El abogado de la parte actora mediante escrito ratifica todo el argumento expresado en escrito de fecha 14-02-2008, e insistió en la unidad económica alegada, así mismo, nuevamente el abogado actor, solicito que se notificara a la PANADERÍA ROYAL PAN 2003 C.A., y se procediera a la ejecución de la sentencia.

En fecha 19/06/2008, el Juez a cargo del Tribunal, procedió mediante auto que riela en los folios 60 y 61, acordar lo solicitado y ordenó notificar a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA ROYAL PAN 2003, C.A. librándole boleta de notificación, conforme al articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23/06/2008, se notifica a la PANADERÍA Y PASTELERÍA ROYAL PAN 2003, C.A y el Secretario de turno certifica la notificación en autos en fecha 11/07/2008, según consta al folio 64.

En fecha 25/09/2008, el Tribunal mediante auto abre articulación probatoria de ocho (8) días.

En fecha 20/09/2008, el abogado apoderado del demandante, solicita al Tribunal que continué con la ejecución y decida la incidencia planteada donde quedo confesa la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA ROYAL PAN 2003, C.A. y se haga extensiva a ella por no haber contestado la demanda.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, el profesional del derecho apoderado del trabajador impugna el poder otorgado por la representación de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA ROYAL PAN 2003, C.A. impugnación esta que fue objetada por los abogados L.S. y R.S., alegando que este no tiene cualidad ya que el poder que le otorgo el trabajador E.F.A.P., es únicamente para actuar en contra de las Empresas PANADERÍA Y PASTELERÍA S.T., PANADERÍA ARTE PAN Y PANADERIA M.F. C.A. manifestando que la impugnación es imprecisa, contradictoria , que no tiene base legal.

Este Tribunal en fecha 26 de enero de 2009, se publicó sentencia interlocutoria negando la Unidad Económica solicitada, así como la impugnación del poder.

En segundo Lugar, procede esta sentenciadora a revisar exhaustivamente los fundamentos del recurso de invalidación interpuesto por la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA ARTE PAN, C.A.

PUNTO UNICO

SOBRE LAS NOTIFICACIONES A LAS DEMANDADAS:

La parte demandante solicita en su escrito libelar, que se notifique a las demandadas en la persona de cualesquiera de sus Directivos, en su sede: Primera calle del Barrio San José, en la prolongación de la Avenida S.R. o calle 29 de esta ciudad; a PANADERÍA PASTELERÍA S.T. C.A., en la persona de los ciudadanos C.M.R.V., A.M.R. VIEIRA, Y M.I.R.V., en su condición el primero de Presidente y de Directores los restantes, y a la PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A. , en la persona de su Junta Directiva conformada por los ciudadanos A.S., W.S. y W.A.O.G., en su condición de Presidente, Vicepresidente y Gerente General respectivamente.

Reformada la demanda, incluye como demandada solidaria a la PANADERÍA MARIFRAN C.A., solicitando se le notifique en la misma dirección de las otras panaderías demandadas, y en su Junta Directiva conformada por los ciudadanos: H.J.B.H., en su condición de Presidente y KARELYS MAYELIS M.G. Vicepresidenta de la misma.

De las notificaciones practicadas por el Alguacil J.G. se observa que:

  1. -La notificación practicada a las demandadas PANADERÍA PASTELERÍA S.T. C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTE PAN C.A y PANADERÍA MARIFRAN C.A., se realizaron en la misma y única dirección suministrada por la parte actora esto es en Barrio San Josè, Prolongación de la Avenida S.R., Calle 29 de esta ciudad, en la cual manifiesta fijó carteles de notificación de las demandadas.

    2:-A quien se notifica por las tres panaderías demandadas es al representante de PANADERÍA MARIFRAN C.A ciudadano J.B. titular de la Cédula de Identidad N°14.562.889.

  2. - El notificado ciudadano J.B. se niega a firmar el cartel de notificación de la PANADERÍA PASTELERÍA S.T. C.A., manifestando que dicho demandante no trabaja para el, según se desprende al folio 18.

  3. - De igual manera el ciudadano J.B. se niega a firmar el cartel de notificación correspondiente a la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA ARTE PAN, C.A., manifestando que dicho demandante no trabaja para el, según se lee al folio 21.

  4. - Del mismo modo, el ciudadano J.B. se niega a firmar el cartel de notificación de la PANADERÍA MARIFRAN, manifestando que dicho demandante no trabaja para el, según se desprende al folio 24.

    MOTIVACIÓN

    Así las cosas, a los fines de determinar la legalidad de las notificaciones practicadas quien juzga procede a la revisión de los datos regístrales de las demandadas; en este sentido, PANADERÍA PASTELERÍA S.T. C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30-10-1998, quedando asentada bajo el número 4, Tomo 45-A; PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA ARTE PAN, C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de l, el día 02-11-2006, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 104-A. PANADERÍA MARIFRAN, C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Entidad Federal, el día 28-08-2007, quedando anotada bajo el número 23, Tomo 81-A.

    Se observa de las actuaciones que obran a los folios 78 al 82, registro de Disolución de PANADERÍA PASTELERÍA S.T. C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Entidad Federal, el día 30-04-2007, quedando asentada bajo el número 16, Tomo 34-A, en la cual consta que la causa de disolución la fundamentan en los numerales 2º y 6º del Artículo 340 del Código de Comercio concatenado con el Articulo 347 eiusdem, es decir; por la cesación del objeto de la sociedad y por la decisión de los socios respectivamente, consta además que se designa a la ciudadana L.M.R.B. como liquidadora de la compañía.

    Al respecto, el Artículo 347 del Código de Comercio establece las consecuencias jurídicas y económicas de la Disolución de una compañía:

    Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar operaciones que se hallen pendientes

    (negritas y rayado del Tribunal)

    Sobre este particular E.C.B. 2002, sostiene que la disolución de una sociedad trae como consecuencia la muerte jurídica de ella; pero si para algunos en el orden jurídico cesa la personalidad; en el económico no es posible que desaparezca de golpe, pues hay negocios que no pueden abandonarse, operaciones que terminar, deudas que pagar y obligaciones que cumplir.

    Sostiene además el autor, que los efectos y consecuencias de la disolución de la sociedad para con los terceros, cuando ocurra antes del término fijado para su duración y sea cual fuese la causal de ella, en nada alteran las obligaciones de la compañía para con aquellos, quienes no la tendrán por disuelta sino después de transcurrido un mes, desde la fecha del registro, fijación y publicación del acto de disolución; pero a los socios y a cualquier interesado queda a salvo la prueba de que la disolución era conocida por terceros.

    Señala el mismo autor; que publicado y registrado el acuerdo de liquidación, ninguna acción a favor de la sociedad o en contra de ella puede ejercitarse, sino con los liquidadores, quienes representarán en juicio la liquidación, ya sea demandante ya sea demandada

    En observancia a las anteriores consideraciones y muy especialmente a los datos regístrales de las demandadas, quien juzga determina que mal podía practicarse la notificación de las demandadas en una misma sede, aunado al hecho de que cada una de ellas tiene diferentes representantes, por lo que consecuencialmente se declaran nulas las notificaciones practicadas a las PANADERÍA PASTELERÍA S.T. C.A., puesto que para la fecha de la notificación 08-11-2007, ya había cesado sus funciones; de PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTE PAN C.A. y PANADERÍA MARIFRAN C.A. y así se decide.

    Por otra parte, queda evidenciado que el actor ha debido incoar la demanda en contra de la PANADERÍA PASTELERÍA S.T. C.A., o lo que es lo mismo, en contra de su liquidadora, puesto que aunque haya cesado la personalidad de esta empresa; en el económico no es posible que desaparezca de golpe, ya que como lo sostiene el autor citado “hay negocios que no pueden abandonarse, operaciones que terminar, deudas que pagar y obligaciones que cumplir” y así se establece.

    En última instancia, dado que la garantía constitucional del Derecho al Trabajo procura brindar al trabajador el acceso a un trabajo digno y decoroso, que le permita su subsistencia y la de su familia; ante el ofrecimiento de reenganche realizado por la representación de PANADERÍA PASTELERÍA S.T. C.A., que se evidencia en el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fecha 09 de noviembre de 2006, el actor ha debido reengancharse en el sitio ofrecido en virtud del cese de funciones de la demandada, esto es en la PANADERÍA Y PASTELERÍA ROYAL PAN 2003, C.A., puesto que sus representantes estatutarios son los mismos de la panadería que fungía como su patrono, es decir PANADERÍA PASTELERÍA S.T. C.A. y así se establece.

    DECISION

    En base a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTE PAN C.A., en contra de la sentencia definitiva emitida por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2008 en la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano E.R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro7.372.254, contra las empresas, PANADERÍA PASTELERIA S.T. C.A. Y PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A,

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de que se Notifique a las empresas demandadas en la presente causa, por lo que se ordena librar los correspondiente carteles, y así se decide.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por permisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza,

Abg. A.S.S.A..

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

Publicada en su fecha a las 3:00 pm.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

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