Sentencia nº 01161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 12192 Mediante escrito presentado ante esta Sala el 15 de noviembre de 1995, el abogado A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles EL PALACIO ST. PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESES C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DEL TUY S.R.L., PANADERÍA NUBE AZUL S.R.L., PANADERÍA NUBE AZUL II S.R.L., PANADERÍA Y PASTELERÍA EL CARTANAL C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA DULCINEA DEL PARACOTO C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA METRO TUY C.A., PANADERÍA LA FLOR DE GUATOPO S.R.L., PANADERÍA PLAZA DEL ESTUDIANTE C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA VIKY PAN C.A., PANADERÍA CHARA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA LILIMAR S.R.L., EL PARAÍSO DEL PAN C.A., PANIFICADORA EL GUANÁBANO C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA LA REINA DE OCUMARE C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ALL PAN C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GOLONDRINA DEL TUY S.R.L., PANADERÍA Y PASTELERÍA CASA GRANDE C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA DON JUANCHO S.R.L., PANADERÍA LA MICHELE DE CÚA C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DE CÚA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA LA F.D.S.L., Firma Personal, PANADERÍA Y PASTELERÍA DON CHICHO S.R.L., PANADERÍA Y PASTELERÍA TRICENTENARIA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA LA BELLA TULLERA S.R.L., PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE YULIMAR C.A., PANIFICADORA EL TERMINAL DE OCUMARE C.A. y PENTA PANADERÍA Y PASTELERÍA S.R.L., cuyos datos de registro están debidamente reseñados en el escrito de demanda, interpuso recurso de nulidad, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución N° 1.045, de fecha 29 de septiembre de 1995, dictada por el MINISTRO DEL TRABAJO, publicada el 03 de octubre de 1995 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.809. En el mismo escrito solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 21 de noviembre de 1995 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche a los fines de decidir la solicitud cautelar de amparo.

El 19 de marzo de 1996 la Sala declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, suspendió los efectos de la Resolución impugnada, pero sólo respecto de aquellas empresas que dicho fallo indica e inadmisible la misma acción para el resto de las empresas, demandantes, remitiéndose los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del recurso de nulidad.

El 11 de abril de 1996 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar, con oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Igualmente previó librar el cartel al cual alude la norma citada, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, así como oficiar al Ministerio del Trabajo solicitándole la remisión del expediente administrativo, anexándole copias certificadas del auto de admisión y de la solicitud.

Practicadas las notificaciones y librado, retirado, publicado y consignado el cartel, se abrió la causa a pruebas promoviendo la parte actora las que consideró pertinentes a sus pretensiones.

Concluida la sustanciación, el expediente fue devuelto a la Sala, donde se dio cuenta el 15 de julio de 1997. En la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y se fijó el quinto día de Despacho para el comienzo de la relación.

El 16 de septiembre de 1997 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo la parte actora y la representación de la República de Venezuela, quienes consignaron por escrito sus respectivos informes.

El 30 de octubre de 1997 terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”

Reconstituida la Sala en fecha 09 de junio de 1999 en virtud de la jubilación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y la incorporación del Magistrado Héctor Paradisi León, se ordenó la continuación del procedimiento en esta causa y se reasignó la Ponencia al Magistrado Hermes Harting.

El 20 de enero de 2000 el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando se dicte sentencia en este juicio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 del mismo mes y año, y de la designación de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto del 22 de diciembre de 1999, esta Sala quedó integrada por los Magistrados Carlos Escarrá, J.R. Tinoco y L.I. Zerpa, quienes se juramentaron según consta del Acta del Supremo Tribunal en Pleno del día 27 del mismo mes y año, habiéndose constituido esta Sala el día 10 de enero del año 2000. La Ponencia fue reasignada al Magistrado L.I. Zerpa, según consta en Auto de fecha veinticuatro de enero del presente año 2000.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala el apoderado de las empresas accionantes que la Resolución N° 1.045, de fecha 29 de septiembre de 1995, dictada por el MINISTRO DEL TRABAJO, reconoció como Reunión Normativa Laboral la discusión y aprobación, por mutuo acuerdo, de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la Asociación Nacional de Comerciantes, Productos Alimenticios y Afines de Venezuela (ASOPROALIM) de una parte, y por la otra la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRAHARINA) y el Sindicato Único de trabajadores de Tiendas, Establecimientos Comerciales y Similares de Venezuela (SINTRAESTABLECOMER), Convención destinada a regir en la rama de actividad económica de Panaderías, Pastelerías, Rostizerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleterías, Fábricas de Tequeños y Pasapalos, Fábricas de Cachapas, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, con aplicación a escala regional para los Estados Aragua, Bolívar, Carabobo, Distrito Federal, Miranda, Yaracuy, Sucre, Táchira y Zulia. La referida Resolución, publicada el 03 de octubre de 1995 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.809, y la Convención Colectiva así aprobada fue objeto de solicitud de extensión obligatoria.

Refiere el apoderado actor que del expediente administrativo que contiene los antecedentes de la Resolución impugnada se desprende lo siguiente:

- Que la Asociación Civil ASOPROALIM consignó unos Estatutos en los cuales se evidencia que ésta no tiene fines de lucro ni personalidad jurídica, no figura en su objeto social que tenga atribuida la potestad de discutir o pactar condiciones colectivas de trabajo y consta que está constituida por 13 personas naturales, y no indican dichos Estatutos a ninguna empresa relacionada con la industria de la harina como afiliada a ella.

- Que ante la solicitud de declaratoria como Reunión Normativa Laboral realizada por las partes (ASOPROALIM, FETRAHARINA y SINTRAESTABLECOMER) de fecha 08 de agosto de 1995, y de la comunicación enviada por FETRAHARINA al Director Nacional de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo de fecha 10 de agosto de 1995, ese Despacho deja constancia de ser solamente esas las organizaciones sindicales intervinientes en la presunta discusión y aprobación de la Convención Colectiva. Sin embargo, en la Resolución que se impugna, de fecha 09 de septiembre de 1995, figuran otras doce (12) organizaciones sindicales, pertenecientes a nueve (9) Estados, que no suscriben ninguno de los documentos previos ni la Convención cuestionada.

- Que ASOPROALIM consignó ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 22 de agosto de 1995, una supuesta nómina de panaderías pertenecientes a varios Estados, sin acreditar instrumento alguno que la respalde como representante de esas panaderías ni mucho menos de las que demandan en este juicio, por lo cual el Ministerio del Trabajo se extralimitó en sus funciones al otorgarle carácter de sindicato patronal a una Asociación Civil que no tenía potestad ni representación de las empresas en cuyo nombre suscribió la convención colectiva.

- Que el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, J.M.H., envió en fecha 28-08-95 comunicación a FETRAHARINA por la cual remite a esa organización sindical un ejemplar de la Resolución de fecha 29-09-95 que reconoce la Reunión Normativa Laboral, para ser publicada en dos (2) diarios de circulación nacional. Tal situación es inexplicable y supone existencia de vicios graves que deberán ser aclarados en su oportunidad a juicio del apoderado de las accionantes, porque tal Resolución no existía al momento de ser comunicada a FETRAHARINA y carecía de número y firma del Ministro del Trabajo.

Los hechos reseñados y la documentación inserta en el expediente administrativo demuestran, a juicio del apoderado actor, la violación flagrante del derecho constitucional a la defensa de sus representadas, toda vez que en la Convención Colectiva discutida “extra inspectoría”, aprobada, homologada y solicitada su extensión obligatoria al Ministerio del Trabajo, intervino la Asociación Civil, ASOPROALIM, la cual fungió como representante del sector patronal ante el Ministerio del Trabajo, suscribiendo conjuntamente con FETRAHARINA y SINTRAESTABLECOMER la petición para que dicho órgano ministerial le otorgara reconocimiento como Reunión Normativa Laboral y, por tanto, sancionara como válida la Convención Colectiva que le fuera presentada. Al no ser ASOPROALIM un sindicato de patronos, que además no tenía, no tiene ni tendrá representación, mandato o autorización alguna de las empresas que dice representar, se han vulnerado los derechos de las empresas demandantes a ser representadas legal y válidamente, lo cual comporta la violación al derecho a la defensa y a las normas legales relativas al mandato contenidas en los artículos 1.684, 1.688 y 1689 del Código Civil.

Denuncia igualmente la violación de los artículos 84 y 90 de la Constitución, que consagran el derecho al trabajo y a la convención colectiva, al permitirse que una Asociación Civil que no tiene potestad ni facultad ni representación legítima de las empresas comprometa a terceros suscribiendo una Convención Colectiva de la cual derivan derechos y obligaciones para todo un sector industrial, e igualmente se vulneran los derechos consagrados en los artículos 91, 95 y 96 del Texto Fundamental, relativos a los requisitos de existencia y funcionamiento de los sindicatos, dado que ASOPROALIM no es sindicato patronal ni está registrado como tal en el Ministerio del Trabajo; al desarrollo económico armónico y a la libertad económica, por cuanto fue impedido, con la Resolución que se impugna, el derecho a la libertad de discutir y aprobar por sus legítimos representantes las condiciones económicas colectivas que puedan favorecer a ese sector industrial, al convalidar el Ministerio del Trabajo que cualquier organización pueda asumir la representación de hecho y de otro en cualquier rama productiva.

Destaca asimismo el apoderado de las empresas recurrentes la infracción de las normas legales que desarrollan las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas. Entres ellas, los artículos 396, 397, 400, 401, 405, 409, 420, 507 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales versan sobre el derecho a la negociación colectiva, la organización y requisitos de existencia, representación y funcionamiento de los sindicatos de patronos y la obligatoriedad de comprobación de esos requisitos para proceder a declarar la Reunión Normativa Laboral. También señala como vulnerados los artículos 1.133, 1.141 y 1.142 del Código Civil que definen al contrato, las condiciones requeridas para su existencia y las causales de anulación de los mismos, entre ellas, por vicios del consentimiento.

Concluye el recurrente solicitando la suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y conjuntamente a esta petición, solicita se le expida mandamiento de amparo constitucional, con la misma finalidad.

II

La abogada C.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.527, actuando en su carácter de representante de la República de Venezuela, sostuvo, como único argumento plasmado en su escrito de informes, que el Ministerio del Trabajo no cercenó el derecho a la defensa de las empresas demandantes, por cuanto las mismas fueron debidamente notificadas del acto que presuntamente las afecta, no se les ha impedido recurrir de éste o realizar actividades probatorias y que han tenido libertad para hacer las peticiones que juzgaron pertinentes en sede administrativa y judicial.

III

La Sala observa:

Con carácter previo, deja constancia la Sala que si bien fue solicitada la suspensión de efectos del acto conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, igualmente fue instaurada acción de amparo con el mismo fin cautelar, el cual fue decidido en su oportunidad. En tal virtud, carece de objeto emitir pronunciamiento alguno sobre la suspensión de efectos fundamentada en la Ley que rige las funciones del Tribunal Supremo, estando la causa en estado de decidir el fondo de este asunto. Así se declara.

Por otra parte, la sentencia proferida por la Sala respecto de la acción cautelar de amparo suspendió los efectos de la Resolución impugnada, pero limitó su alcance sólo a aquellas empresas demandantes en este juicio que la cuestionada parte patronal ASOPROALIM mencionó como presuntamente afiliadas a dicha Asociación Civil, declarando inadmisible la misma acción respecto a otras, que encontrándose igualmente entre las accionantes, no fueron mencionadas por ASOPROALIM en el listado consignado ante el Ministerio del Trabajo. Dispone el referido fallo que al no constar en autos que esa asociación se atribuyera la representación de estas últimas, carecen éstas de cualidad para interponer la acción de amparo.

Ahora bien, con relación a la interposición del recurso de nulidad, no puede la Sala seguir el mismo razonamiento que prevaleció para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por las empresas no mencionadas por ASOPROALIM. Ello así, porque la protección constitucional sólo puede ser solicitada por quienes la pretendida violación constitucional afecte de manera directa e inmediata sus derechos subjetivos, y en el caso de autos, sólo podían ser objeto de la violación constitucional denunciada las empresas mencionadas en la nómina de ASOPROALIM, no así las que dicha nómina no señalaba, por no existir constancia de una indebida representación de ellas por parte de esa Asociación Civil.

Respecto del ejercicio del recurso de nulidad, la naturaleza de la Resolución impugnada indica que se trata de un acto que en principio está destinado a surtir sus efectos para las empresas del sector industrial de la harina y panaderías mencionadas en la nómina de ASPROALIM. Sin embargo, los alcances de dicho acto pueden abarcan a la totalidad de las empresas de ese sector en un Estado, en virtud de haberse solicitado la extensión obligatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, institución aplicable a los pactos plurales que regulan condiciones de trabajo de determinada actividad industrial. En consecuencia todas las empresas demandantes identificadas en el escrito de demanda y no solamente las mencionadas por ASOPROALIM están legitimadas para ejercer el presente recurso de nulidad, toda vez que aún cuando no existe pronunciamiento expreso del Ministerio del Trabajo con relación a la extensión solicitada, la Convención Colectiva fue aprobada a Escala Regional y para surtir efectos en relación a todas las industrias del sector industrial de panaderías en nueve (9) Estados. Así se declara.

IV

Con relación al mérito del asunto, la Sala observa:

Disponen los artículos 537, 538 y 530 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Art. 537.- Cuando uno o varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar del Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local, regional o nacional que le señale.

Art. 538.-El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 530 de esta Ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El Ministerio el ramo podrá también hacer de oficio esta declaración. En este caso, los trabajadores gozarán de inamovilidad de conformidad con el literal f), del artículo 533.

Art. 530.- El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:

  1. Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente a la mayoría en la rama industrial de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y

  2. Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.

Del análisis concordado de las disposiciones citadas, la Sala concluye que para la declaratoria de una Reunión Normativa Laboral, el Ministerio del Trabajo debe comprobar que tanto la representación patronal como la sindical que voluntariamente manifiesten su intención de negociar condiciones colectivas de trabajo, constituya la mayoría de patronos y trabajadores de la rama de actividad económica de que se trate. El término “representación” utilizado en las normas legales transcritas atiende a una relación numérica del sector industrial involucrado. Ahora bien, para la determinación de la mayoría exigida, el Ministerio tiene, en principio, facultades discrecionales, por cuanto queda “a su juicio” la valoración de si las partes que manifiestan su disposición a constituirse en Reunión Normativa Laboral, constituyen o no la mayoría de patronos y trabajadores de ese sector industrial. La discrecionalidad del Ministerio del Trabajo, pareciera devenir igualmente del el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ese Despacho “podrá” solicitar de las organizaciones sindicales de trabajadores y patronos los datos e informaciones que estime convenientes para comprobar los requisitos de mayoría exigidos.

Sin embargo, a juicio de la Sala, la aparente discrecionalidad del Ministerio del Trabajo para determinar la mayoría que en principio surge de una lectura literal de los textos antes citados, queda refutada por el contexto en el cual se inscribe la regulación general atinente a las Convenciones Colectivas y a la regulación de las Reuniones Normativas Laborales.

En efecto, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, se otorga rango constitucional al derecho a la negociación colectiva, la cual será amparada, encomendando al legislador el desarrollo normativo de las relaciones colectivas (artículo 90 de la Constitución) y el objeto de la Reunión Normativa Laboral es establecer condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad económica (artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo). En tal virtud, estando destinada la Reunión Normativa Laboral a establecer condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad económica, con miras a impulsar el desarrollo económico de un sector industrial que indudablemente incidirá en las condiciones de vida de la sociedad en general, resulta evidente el interés general implícito en cada uno de los pasos de la tramitación de esa Reunión Normativa Laboral y por tanto, la aparente discrecionalidad de la cual en principio goza el Ministerio del Trabajo para precisar cual es el sector mayoritario debe sujetarse al interés público ínsito en su decisión.

Así, en criterio de esta Sala, el Ministerio del Trabajo, para establecer la mayoría del sector patronal o sindical deberá, obligatoriamente, acudir a la información que en materia de trabajo haya obtenido conforme al artículo 586 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena al Ministerio del ramo “recoger la información necesaria para la intervención del Estado en materia de trabajo” , y entre éstas, verificar que los solicitantes estén debidamente registrados como sindicatos de patronos o de trabajadores (artículo 420 eiusdem) pues sin tomar en cuenta los señalados elementos, la determinación de la mayoría de un sector industrial o laboral quedaría al arbitrio de una voluntad discrecional que en modo alguno respondería al interés superior que supone una negociación de esta naturaleza. Así se establece.

Una vez comprobada la mayoría bajo esos parámetros, resulta evidente la necesidad y obligación de constatar, además, que las partes que han pedido la declaratoria de Reunión Normativa Laboral ostentan la representación legítima de los patronos y sindicatos solicitantes. En efecto, corresponde única y exclusivamente a los requirentes, cuando actúan en nombre de otros, sean sindicatos o empresas, acreditar que obran con facultad expresa para comprometer a quienes dicen representar, y el Ministerio del Trabajo no puede dar por comprobados los requisitos exigidos por el artículo 530 eiusdem, sin constatar adicionalmente que tal representación ha sido válidamente ejercida. Así se declara.

En el caso bajo análisis, el Ministerio del Trabajo omitió por completo el requisito de comprobar que los solicitantes de la Reunión Normativa Laboral estaban registrados como sindicatos de patronos y que representaban válidamente a las partes que en su petición mencionaban. En efecto, en el expediente administrativo no cursa autorización, carta poder ni documento alguno capaz de demostrar que la Asociación Civil ASOPROALIM fuese representante legal, mandataria, apoderada o autorizada por empresa alguna para negociar y mucho menos suscribir una Convención Colectiva de Trabajo. La nómina consignada es un listado de empresas domiciliadas en diferentes Estados, las cuales no aparecen como afiliadas en dicha Asociación Civil, de conformidad con los Estatutos que ésta misma consignara.

En tal virtud, la actuación ministerial cercenó efectiva y gravemente el derecho a la defensa de las empresas mencionadas por la nómina que consignara la Asociación Civil ASOPROALIM, al no exigir la documentación indispensable que acreditara la representación legítima de las mismas y omitir, en consecuencia, su deber de comprobar que dicha asociación privada actuaba en nombre de esas empresas. Tal proceder, a juicio de la Sala, desvirtúa e infringe la facultad otorgada por ley a dicho órgano de la Administración, destinada a cuantificar las mayorías requeridas para una determinada actividad económica, por lo cual el acto que sanciona como válida una Reunión Normativa Laboral y se homologa la Convención Colectiva que de allí dimana debe forzosamente ser anulado, por contravenir expresamente el artículo 68 de la Constitución vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, resultando inoficioso para la Sala extenderse al examen de las demás denuncias contenidas en la demanda. Así se decide.

III

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por las sociedades mercantiles EL PALACIO ST. PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESES C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DEL TUY S.R.L., PANADERÍA NUBE AZUL S.R.L., PANADERÍA NUBE AZUL II S.R.L., PANADERÍA Y PASTELERÍA EL CARTANAL C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA DULCINEA DEL PARACOTO C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA METRO TUY C.A., PANADERÍA LA FLOR DE GUATOPO S.R.L., PANADERÍA PLAZA DEL ESTUDIANTE C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA VIKY PAN C.A., PANADERÍA CHARA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA LILIMAR S.R.L., EL PARAÍSO DEL PAN C.A., PANIFICADORA EL GUANÁBANO C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA LA REINA DE OCUMARE C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ALL PAN C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GOLONDRINA DEL TUY S.R.L., PANADERÍA Y PASTELERÍA CASA GRANDE C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA DON JUANCHO S.R.L., PANADERÍA LA MICHELE DE CÚA C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DE CÚA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA LA F.D.S.L., Firma Personal, PANADERÍA Y PASTELERÍA DON CHICHO S.R.L., PANADERÍA Y PASTELERÍA TRICENTENARIA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA LA BELLA TULLERA S.R.L., PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE YULIMAR C.A., PANIFICADORA EL TERMINAL DE OCUMARE C.A. y PENTA PANADERÍA Y PASTELERÍA S.R.L., contra la Resolución N° 1.045 de fecha 29 de septiembre de 1995, dictada por el MINISTRO DEL TRABAJO, y en consecuencia declara su nulidad absoluta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de mayo de 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ El Vicepresidente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA Magistrado Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 12192

LIZ/hm

Sent. Nº 01161

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