Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-000270

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: Sociedad Mercantil PASTELERÍA PANDORO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1969, bajo el N° 43 tomo 45-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.658.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: P.A. N° 00162-12 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 18 DE MAYO DE 2012 MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ INFRACTORA A LA EMPRESA PASTELERÍA PANDORO C.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2012, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el representante judicial de la Sociedad Mercantil Pastelería Pandoro C.A., interpuso la presente acción de nulidad contra la p.a. N° 00162-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de mayo de 2012 mediante la cual declaró infractora a la empresa Pastelería Pandoro C.A, por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que mediante sentencia de fecha 26/07/2012, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia y envió la causa a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, siendo distribuida la causa a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio donde fue recibida la demanda en fecha 21/09/2012.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día viernes 25 de enero de 2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 18 de febrero de 2013, se dictó auto reprogramando la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 14 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m., por cuanto la Juez que preside este Despacho, se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el lapso comprendido desde el 18 hasta el 29 de enero de 2013, y desde el 30 de enero hasta el 14 de febrero de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, las partes presentes manifestaron que sus pruebas consistían en las documentales que ya cursaban en el expediente, por lo que este Tribunal las admitió mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013; así mismo, se dejó constancia que la representación de la Procuraduría General de la República, solo hizo valer el principio de comunidad de la prueba.

Posteriormente, en la oportunidad de Ley, el representante de la parte demandante de la nulidad, así como las representantes de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, consignaron escrito de informes.

Una vez finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Afirma la accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00162-12 de fecha 18 de mayo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaído en el expediente administrativo N° 027-2011-06-00064 con base a las siguientes consideraciones: por cuanto considera que dicho acto administrativo se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración para fundamentar su decisión, subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, decisión esta que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, la providencia impugnada cita: “…Al respecto, esta Sentenciadora Administrativa observa que: las mencionadas Constancias de Manifestación de Voluntad de los Trabajadores no cumple con lo establecido en la Ley (…) debe escoger si desea que sus prestaciones de antigüedad se depositen en un fideicomiso, (…) razón por la cual acuerda imponer multa en su TERMINO MÍNIMO, por haber incurrido en el supuesto de hecho establecido en el Artículo 618 (antes 627) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 236 del reglamente de la LOT, lo que equivale a un cuarto (1/4) de salario mínimo actual por diez (10) trabajadores afectados, es decir; Bs. 445 X 10 trabajadores afectados, resultando la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.451,10)…”, por otra parte aduce que el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, es claro y señala que la prestación de antigüedad se deposita y liquida en el lugar en que decide el propio trabajador, quien manifiesta su voluntad previamente de manera escrita, y corresponde al patrono requerir de su trabajador esa manifestación escrita de voluntad, antes de proceder a depositarla y liquidarla mensualmente; manifestó que el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por la Ley, y se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma; de igual forma, señala que el abuso y desviación de poder se confunden, cuando el autor del acto manipula los hechos en forma intencional, los tergiversa maliciosamente en su interpretación, para aparentar la recta aplicación de una norma inaplicable al caso; que el falso supuesto se produce porque los hechos invocados por la administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, no siendo necesario que quien fundamenta la impugnación del acto administrativo, deba probar la intención del funcionario, para falsear la verdad y obtener un determinado resultado; que tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, en su artículo 108 y 143 respectivamente, se establece la manifestación previa y por escrito del destino de los depósitos tanto de la prestación de antigüedad como el depósito de la garantía de las prestaciones sociales, y en ninguno de los dos casos establecen que el patrono deba hacer “una especie de encuesta” al trabajador, por que considera que se está en presencia de un falso supuesto de derecho. Motivos éstos por los cuales, solicita la nulidad de la P.A.I.. Igualmente solicita la anulación de la planilla de liquidación NUMERO 00162-12 de fecha 18/05/2012.

III

DEL ACTO RECURRIDO

La p.a. N° 00162-12 de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en lo siguiente:

Que “(…) se inicia el presente Procedimiento Sancionatorio de Multa, mediante Propuesta de Sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana suscrita por la ciudadana LIC. MARCELLYS COLINA, titular de la Cedula de Identidad N°V-13.721.098, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Miranda; recibida por esta misma dependencia Administrativa ante la Sala de Sanciones, en fecha (12) de Enero de dos mil once (2011), en razón a la Visita de Reinspección realizada a la empresa PASTELERÍA PANDORO C.A en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), según orden de servicio N° 1041-2010(…) en la cual se pudo constatar el incumplimiento a la normativa Laboral Social, por lo que se solicito la apertura del Procedimiento Sancionatorio de Multa Previsto en el artículo 638 (antes artículo 647) de la L.O.d.T.)”

Que “Segundo: Que la representación legal de la empresa PASTELERÍA PANDORO C.A. lograda su notificación, hizo uso de su derecho a la defensa de conformidad con los Principios Procesales que Rigen la materia.”

Que “Tercero: Que del análisis exhaustivo de los alegatos esgrimidos por la representación de la empresa PASTELERÍA PANDORO C.A. y las pruebas promovidas junto con los presuntos incumplimientos reflejados en la propuesta de Sanción suscrita por la Unidad de Supervisión, esta Sentenciadora Administrativa precisó lo siguiente con respecto a cada punto: (…).”

Que “en el lapso probatorio, consignó documentales que cursan del folio 29 al 37, contentivas de Cartas suscritas por sus trabajadores, con las que pretende demostrar que cumplieron con manifestar su voluntad en cuanto al destino de sus prestaciones de antigüedad, al respecto, esta Sentenciadora Administrativa observa que: las mencionadas Constancias de Manifestación de Voluntad de los Trabajadores no cumplen con los establecidos en la Ley, ya que a cada trabajador se le debió hacer una especie de encuesta para que seleccione entre una u otra opción, es decir, debe escoger si desea que sus prestaciones de antigüedad se depositen en un fideicomiso en una cuenta bancaria o que se registren en la contabilidad de la empresa; razón por la cual acuerda imponer multa en su TERMINO MÍNIMO, por haber incurrido en el supuesto de hecho establecido en el artículo 618 (antes artículo 627) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 236 del reglamente de la LOT (…).”, declarando en consecuencia: “PRIMERO: Infractora a la empresa “PASTELERÍA PANDORO C.A” por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Imponer Multa por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.451,10), a la empresa infractora “PASTELERÍA PANDORO C.A. (…)”.

IV

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandante de la nulidad señaló: Que el recurso contencioso de nulidad es contra una p.a. que sanciona a la empresa, porque la empresa le debería hacer una suerte de encuesta a los trabajadores, para solicitar dónde querían ellos que se les depositaran sus prestaciones sociales, y la Ley en ninguna parte dice que la empresa está obligada a realizar una suerte de encuesta; que la Ley simplemente dice que la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador requerida previamente por escrito, se depositará o se liquidará en forma mensual, y la empresa en efecto solicita a todos sus trabajadores la voluntad escrita como consta en el expediente administrativo, por lo que la administración le está otorgando a este artículo menciones que no contiene, motivos por los cuales considera que esta multa es improcedente, ya que la ley no establece los hechos alegados por la administración.

La representación de la Procuraduría General de la República: Manifestó que a la empresa Pandoro C.A., se le realizó una inspección y se le advirtió sobre unos correctivos que debía hacer sobre el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dándole esa facilidad a la empresa de que hiciera los correctivos, y en una nueva inspección se corroboró que efectivamente la empresa no había hecho los correctivos necesarios; que la empresa alega que hay un vicio de falso supuesto de derecho que no es tal; solicitó se ratifique el acto administrativo y se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

V

DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

La parte accionante concluye en sus informes lo siguiente: Que en el curso del mencionado procedimiento sancionatorio de multa, se contradijo lo alegado por la Inspectoría en el escrito de alegatos y defensas y se demostró el cumplimiento de lo que se le objetaba mediante el acta de visita de inspección de fecha 29 de junio de 2010, emanada de la propia Inspectoría del Trabajo, dentro de ese procedimiento en fecha 14 de abril de 2011, se presento su escrito de pruebas; que no obstante ello, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en una norma errónea o inexistente, al manifestar que “las constancias de manifestación de voluntad de los trabajadores no cumplen con lo establecido en la ley, ya que a cada trabajador se le debió hacer una especie de encuesta para que seleccione entre una u otra opción, escogiendo si desea sus prestaciones d antigüedad se depositen en un fideicomiso, en una cuenta bancaria o que se registren en la contabilidad de la empresa.”

La representación de la Procuraduría General de la República: Insistió en que la parte recurrente no había establecido claramente en su libelo cuál de los vicios de falso supuesto estaba alegado, puesto que son distintos, entendiendo que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la administración para tomar su decisión se basan en una norma que no se corresponde con el supuesto hecho; resaltó que en la p.a.i., la autoridad tomó en consideración de manera idónea lo que se alegó y probó en autos; y en defensa del acto sostiene la tesis que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando fue distinta, y ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, y en el presente caso la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas pero no produjo pruebas fehacientes, para demostrar que solventó lo observado por la autoridad administrativa al cumplimiento de las normas laborales por las que fue multada; que de la motiva del acto administrativo parcialmente se desprende que la autoridad fundamentó su decisión en lo alegado y probado en el procedimiento de multa incoado y está totalmente ajustado a derecho por lo que la multa impuesta está acorde a la legislación del trabajo aplicada, y por ende deben desestimarse las denuncias formuladas por la empresa contra el referido acto administrativo, que declaró con lugar el procedimiento de multa, solicitando a este Tribunal se sirva declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

La opinión del Ministerio Público: Observó en primer lugar acta de visita de la inspección efectuada en fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual se evidencia que la empresa cumple con las obligaciones relativas al depósito de los 5 días de salario mensual correspondientes a la prestación de antigüedad y de igual forma con el pago anual de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad; también observó que la empresa procedió a presentar en sede administrativa las pruebas en la fase probatoria correspondiente; opinó que visto que en sede administrativa fue demostrada de manera indubitable que la empresa Pandoro C.A realizaba en correspondiente pago de las prestaciones de antigüedad, es evidente que el caso sub iudice, la administración, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en los términos descritos ut supra, por lo que en su criterio dicha circunstancia por sí sola deviene en la nulidad del acto impugnado, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados, solicitando por estos motivos sea declara la nulidad absoluta de la P.A. N° 00162-2012 de fecha 18/05/2012, y sea declara con lugar la demanda.

VI

ELEMENTOS PROBATORIOS

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que no promovía prueba alguna distinta a las documentales que cursaban en el expediente, que cursan en los folios 04 al 25 y del 54 al 101, por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, verificándose que las mismas consisten en copias certificadas, del expediente administrativo N° 027-2011-06-00064 contentivo del procedimiento Sancionatorio de Multa, mediante Propuesta de Sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con inclusión de las boletas de notificación de dicha decisión sancionatoria, y la decisión recurrida de donde se identifican los motivos de hecho y de derecho en que la Inspectoría del Trabajo fundó su actuación. En tal sentido, con relación a las copias certificadas citadas, son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativos. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente señala que la providencia adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la administración para fundamentar su decisión, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, decisión ésta que incidió decisivamente en la esfera de sus derechos subjetivos, concretamente señaló que tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, en sus artículos 108 y 143 respectivamente, se establece como exigencia la manifestación previa y por escrito del destino de los depósitos tanto de la prestación de antigüedad como el depósito de la garantía de las prestaciones sociales, y en ninguno de los dos casos establecen que el patrono deba hacer “una especie de encuesta” al trabajador, por lo cual considera que en el presente caso se está en presencia del vicio de falso supuesto de derecho.

Así las cosas, se precisa que este vicio específico del falso supuesto de derecho, se presenta cuando los hechos que causaron la decisión administrativa, en efecto se corresponden con los acontecidos, pero la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide en forma decisiva en los derechos subjetivos del recurrente. Por otro lado, también se configura dicho vicio, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. (Vid. Sent. N° 19 del 12/01/2011, caso J.V.R., ratificada en sentencia N° 952 del 14/07/2011, caso Helmerich & Payne de Venezuela C.A., y sentencia N° 300 del 03/03/2011 caso: Inspectoría General de Tribunales).

De la revisión de la providencia atacada de nulidad, así como de las copias contenidas en el expediente administrativo correspondiente, se observa de su parte narrativa y motiva que no obstante que la sociedad mercantil Pastelería Pandoro C.A., consignó documentales en tiempo hábil a los fines de demostrar la voluntad manifiesta otorgada por sus trabajadores en forma escrita, de querer que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuese depositada en la contabilidad de la empresa, la Inspectoría del Trabajo decidió que tales manifestaciones de voluntad no cumplían con los requerimientos exigidos en la citada norma, pues lo correcto –en su interpretación- ha debido ser que a cada trabajador se le hiciera una especie de encuesta para que éste escogiera si deseaba que la prestación de antigüedad le fuese depositada en un fideicomiso, en una cuenta bancaria o que se registrara en la contabilidad de la empresa, por lo que en consecuencia, declaró que dicha sociedad mercantil infringió la citada norma laboral.

En este estado, es menester transcribir parcialmente el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 5.152 Extr. del 19/06/1997):

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

(…)

En estricta observación a la norma citada y revisando la motivación de la recurrida, se observa que la administración incurrió en un error al dar darle un sentido distinto al expresamente previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que tal norma exige elaborar una “especie de encuesta” a los trabajadores a los fines que estos manifiesten su voluntad respecto al destino de los depósitos de la prestación de antigüedad establecida en dicho precepto legal, pues en modo alguno allí se establece tal exigencia, lo que requiere o se exige es la voluntad expresa y por escrito de los trabajadores donde éstos decidan el destino de los depósitos de la prestación de antigüedad.

En tal sentido, siendo que la errada interpretación de la norma fue relevante y esencial a los fines de la decisión tomada por la administración al declarar Infractora a la empresa “PASTELERÍA PANDORO C.A.” por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto que la decisión hubiera podido ser otra de haberse interpretado en la forma correcta, es por lo que este Tribunal establece que la providencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, y en tal sentido debe ser declarada con lugar la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Pastelería Pandoro C.A., interpuso la presente acción de nulidad contra la p.a. N° 00162-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de mayo de 2012, en consecuencia de lo anterior, también resulta anulada la planilla de liquidación N° 00162-12 de fecha 18/05/2012. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Pastelería Pandoro C.A., contra la p.a. N° 00162-12 emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de mayo de 2012 mediante la cual declaró infractora a la empresa Pastelería Pandoro C.A., por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de lo anterior, también resulta anulada la planilla de liquidación N° 00162-12 de fecha 18/05/2012. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

Expediente: AP21-N-2012-000270

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