Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000998

PARTE ACTORA: D.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.799.773.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.J.R.B. Y J.C.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 95.483 Y 96.313 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA SAN CELESTINO C.A. y EXQUISITECES LOS DELFINES C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE PANADERIA Y PASTELERIA SAN CELESTINO C.A.: P.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 41.432.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: EXQUISITECES LOS DELFINES C.A. los abogados M.C.A., M.C.A., J.R.H., J.O.N., J.R.R.R. Y G.R.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.956, 43.091, 96.405, 50.269, 112.912 Y 95.643 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano D.A.D., mediante la cual sostiene que prestó servicios a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA SAN CELESTINO C.A, en fecha 26-01-2000, con el cargo de hornero y adicionalmente se desempeñaba como vigilante nocturno, que laboraba en un horario comprendido de las 06:00 a.m. a 02:00 p.m., que de allí se retiraba de su lugar de trabajo durante cuatro horas para retornar a las 06:00 p.m., donde tenía que quedarse realizando labores de vigilancia dentro del local comercial hasta las 06:00 a.m. del otro día, cuando comenzaba de nuevo con sus labores de hornero, que esta dualidad de horario y de funciones las desempeñó hasta el día 30-10-2003, fecha en la que fue despedido, que devengaba un salario de Bs.240.000,oo mensuales y que la demandada no procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, que procede a demandar a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA SAN CELESTINO C.A. y la empresa EXQUISITECES LOS DELFINES C.A, como grupo económico por existir una identidad entre accionistas o propietarios que ejercen la administración o dirección de ambas sociedades, y siendo que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales procede a reclamar los siguientes conceptos: horas extras laboradas, domingos y feriados laborados, antigüedad, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, estimando la demanda en la suma de Bs.49.182.663,oo, indexación, intereses de mora y intereses de prestaciones sociales además de las costas procesales, asimismo señala al tribunal que procedió a recibir la suma de Bs.300.000,oo como adelanto de sus prestaciones sociales.

Admitida la demanda y agotada la notificación de las empresas demandadas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 02-02-2005, dándose por terminada al por no llegar a ningún acuerdo las partes, remitiendo a este tribunal la presente causa, y fijada como fue la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 09 de mayo del 2005, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, sin embargo en el desarrollo de la misma la empresa PANADERIA Y PASTELERIA SAN CELESTINO C.A., procedió a tachar una constancia de trabajo, por cuanto desconoció la firma contenida en dicha documental, que fuera consignada por el actor, insistiendo la parte actora en la referida documental y a tales fines solicitó la práctica de la prueba de cotejo, lo cual fue acordado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibiéndose las resultas de la misma en fecha 11-07-2005, la cual arrojó como resultado que la firma cursante en la referida constancia de trabajo si fue elaborada por la ciudadana D.J.C.D.H..

Una vez que constaron dichas resultas en el expediente, el Tribunal fijó oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 14-07-2005, momento en el cual no comparecieron ninguna de las demandadas y, siendo que la audiencia de juicio es una sola, la cual puede ser sujeta a prorrogar y, estando pendiente la evacuación de las pruebas de la tacha propuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber de ambas partes de comparecer en dicha oportunidad so pena de aplicarse las sanciones pertinentes y, al no haberlo hecho ninguna de las demandadas, forzoso es para el tribunal declarar desistida la tacha propuesta por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA SAN CELESTINO C.A adquiriendo pleno valor probatorio dicho documento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 Parágrafo único. Condenándose en costas de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Ahora bien, al no haber comparecido las demandadas en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia, forzoso es para el tribunal declarar la confesión de la misma en cuanto a los hechos alegados de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, entrando en consecuencia el tribunal a revisar el derecho pretendido, por lo que se declara como admitido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio – 26-01-2000 – fecha de terminación – 30-10-2003- el salario alegado es decir, 240.000,oo mensuales, y la forma de terminación por despido injustificado cargo y horario desempeñado por este como hornero de 06:00 a.m. a 2:00 p.m. y de vigilante del local de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., debiendo el tribunal entrar a revisar la procedencia de los conceptos reclamados.

Sin embargo, siendo que el actor en su libelo procedió a demandar a las empresas PANADERIA Y PASTELERIA SAN CELESTINO C.A. y EXQUISITECES LOS DELFINES C.A. como un grupo económico, debe pronunciarse como punto previo a dicha solicitud y, atendiendo al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe imperar como principio rector del derecho del trabajo, sirviéndonos de los mecanismos conceptuales como la teoría del levantamiento del velo corporativo, es deber de quien hoy decide indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación existente entre las hoy demandadas y, al respecto se evidencia de la simple lectura hecha a las actas constitutivas de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA SAN CELESTINO C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos D.O.H., D.J.C.D.H. Y H.L.H.C., siendo su presidente el primero de los nombrados, teniendo como objeto principal la producción y fabricación de panes y pastelería en general, la misma fue constituida en fecha 10-02-99, asimismo, se evidencia que la denominada EXQUISITECES LOS DELFINES C.A, uno de sus socios que las constituyó fue el ciudadano H.L.H.C. y su administrador y director gerente los ciudadanos D.C.D.H. Y D.O.H., teniendo como objeto social la elaboración, venta y distribución al mayor y detal de productos de panificación, tortas, dulces, galletas y otros productos de consumo masivo, siendo esta constituida en fecha 29-07-2002, fecha en la que el ciudadano D.A.D. aun prestaba servicios para PANADERIA Y PASTELERIA SAN CELESTINO, C.A. la cual fue registrada en fecha 17-02-1999, y por cuanto el grupo de empresas es una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, es decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, caracterizándose por la sujeción o administración común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico), resulta claro que entre ambas empresas existe dicha figura jurídica, pues nos encontramos frente a unas empresas, cuyos miembros son comunes o bien desde el punto de vista accionario o en la administración de la misma bien de manera directa o indirecta, aunado al hecho de que si bien es cierto que de las referidas documentales evidenciamos que hubo una asamblea extraordinaria en la empresa EXQUISITECES LOS DELFINES C.A., siendo uno de los puntos a tratar la revocatoria de los cargos de administrador y director gerente celebrada en fecha 17-08-2004, con la cual quedaron vacante dichos cargos y, fueron vendidas las acciones que poseía el ciudadano H.L.H., y siendo que la materia laboral es de interés social, debiendo el Juez interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, evitándose que sean burlados sus derechos, en criterio de quien hoy decide, considera que efectivamente existe un grupo económico entre las empresas PANADERIA Y PASTELERIA SAN CELESTINO C.A. y EXQUISITECES LOS DELFINES C.A., pudiéndose materializar la ejecución del fallo en cualesquiera de ellas. Y así se decide.-

Ahora bien establecido lo concerniente al grupo económico entre las demandadas y lo de la relación de trabajo, debe este tribunal entrar a pronunciarse sobre los derechos alegados por el actor y se hace de la siguiente manera:

En cuanto a las horas extras reclamadas observa el Tribunal lo siguiente: el actor alega en el libelo que cumplía una jornada de 06:00 a.m. a 2:00 p.m. como hornero, que descansaba cuatro horas y luego regresaba a cumplir funciones como vigilante con un horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., por lo que pretende le sean canceladas 13.730 horas extras nocturnas durante la relación laboral, sin embargo dado que la demandada no compareció a la prorroga de la audiencia, debe entenderse confeso en cuanto a los hechos, es decir, que el actor si laboraba horas extras, lo que no considera en sana lógica quien decide, que un ser humano luego de laborar doce horas como vigilante y pasar la noche en vela, de manera inmediata se someta a realizar actividades de hornero, lo cual amerita exponerse a altas temperaturas durante todos los días que duró la relación laboral sin descansar, y finalizada esta labor descanse cuatro horas y comience otra jornada, pues el ser humano no es una máquina y por ende necesita descansar, y pasado los años el desgaste físico del trajinar de la vida requiere mas horas de descanso, por lo que al actor demandar la cantidad de 13.739 horas extras nocturnas cantidad esta que excede del limite legal previsto en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la cancelación de estas hasta el límite legal establecido en dicha normativa, es decir, 100 horas extras al año, incidencia esta que será tomada en cuenta a los fines del calculo de los beneficios laborales pretendidos. Y así se decide.-

En cuanto a los días feriados reclamados trabajados, se observa lo siguiente el actor no discrimina cuales días feriados laboró, sin embargo al quedar admitidos dichos hechos, el tribunal ordena la cancelación de los mismos dentro del limite legal previsto en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se tendrán como feriados los discriminados en dicha articulo incluyendo el 19 de abril, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 14 de noviembre día de J.A.A. en cada año de la relación laboral. Y así se decide.-

En cuanto a los domingos trabajados el actor se limita a indicar el número de días que le corresponden por dicho concepto, pero en virtud de lo previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo al haberse pactado el salario mensual, como es en el presente caso, el domingo estaba incluido en dicho pago y siendo que el actor alega haberlo laborado corresponde la cancelación de los mismos de la siguiente manera: por el año 2000: 49 domingos, por el año 2001: 52 domingos, 52 por el año 2002 y 43 por la fracción del 2003. Y así se establece.-.

Establecido lo anterior y habiendo determinándose la existencia del grupo económico y la admisión de los hechos entra el tribunal a realizar los cómputos correspondientes a los fines de determinar lo que corresponde al actor por sus prestaciones sociales y al respecto queda establecido lo siguiente:

Fecha de inicio: 26-01-2000

Fecha de terminación: 30-10-2003

Salario: Bs.240.000, oo mensuales / 30 = Bs.8.000, oo

Forma de terminación: despido injustificado

Tiempo de duración de la relación laboral: tres años, nueve meses y cuatro días.

Salario integral año 2000-2001: Bs.10.868, 27

Salario integral año 2001-2002: Bs.11.250, 60

Salario integral año 2002-2003: Bs. 11.280,02

Salario integral fracción 2003: Bs. 11.758,64

ANTIGÜEDAD:

26-01-2000 al 26-01-2001: 45 días x Bs.10.868, 27 = Bs. 489.072,15

26-01-2001 al 26-01-2002: 60 días + 02 adicionales x Bs.11.250, 60 = Bs.697.537, 20

26-01-2002 al 26-01-2003: 60 días + 04 adicionales x Bs. 11.280,02 = Bs.721.921, 28

26-01-2003 al 30-10-2003: 45 días + 4,5 días adicio x Bs. 11.758,64 = Bs.582.052, 68

Total Bs. 2.490.583,31

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

180 días x Bs.11.758, 64 = Bs.2.116.555, 20

DIAS FERIADOS NO CANCELADOS:

Año 2000: 08 días x 8.000, oo x 50% = 4.000,00 = Bs.12.000, oo x 8 = Bs.86.000,oo

Año 2001: 09 días x 8.000, oo x 50% = 4.000,00 = Bs.12.000, oo x 9 = Bs.108.000, oo

Año 2002: 09 días x 8.000, oo x 50% = 4.000,00 = Bs.12.000, oo x 9 = Bs.108.000, oo

Fracción 2003: 08 días x 8.000, oo x 50% = 4.000,00 = Bs.12.000, oo x 8 = Bs.86.000, oo

TOTAL: Bs.308.000, oo

DIAS DOMINGOS TRABAJADOS NO CANCELADOS:

Año 2000: 49dias x 8000, oo x 50% = 12.000, oo x 49 = Bs.588.000, oo

Año 2001: 52 días x 8000, oo x 50% = 12.000, oo x 52 = Bs.624.000, oo

Año 2002: 52 días x 8000, oo x 50% = 12.000, oo x 52 = Bs.624.000, oo

Fracción 2003: 43 días x 8.000, oo x 50% = 12.000, oo x 43 = Bs.516.000, oo

TOTAL Bs.2.352.000, oo

HORAS EXTRAS:

Año 2000 - 2001: Vlor.Hra.diaria 1.000 x 50% = 1.500 x 30% = Bs.1950, oo x 100= Bs.195.000, oo

Año 2001 - 2002: Vlor.Hra. Diaria 1.000 x 50% = 1.500 x 30% = Bs.1950, oo x 100= Bs.195.000, oo

Año 2002 - 2003: Vlor.Hra.Diaria 1.000 x 50% = 1.500 x 30% = Bs.1950, oo x 100= Bs.195.000, oo

Fracción Año 2003: Vlor.Hra.Diaria 1.000 x 50% = 1.500 x 30% = Bs.1950, oo x 75= Bs.146.250, oo

TOTAL: Bs.731.250, oo

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADO:

Año 00-01: 15 + 07 = 22 días x Bs.10.413, 87 = Bs.229.105, 14

Año 01-02: 16 + 08 = 24 días x Bs. 10.574,99 = Bs.253.799, 76

Año 02-03: 17 + 09 = 26 días x Bs. 10.574,99 = Bs. 274.949,74

TOTAL: Bs.757.854, 64

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

7, 5 + 13, 5 = 21 x Bs. 10.771,28 = Bs.226.196, 88

TOTAL: Bs. 226.196,88

UTILIDADES:

Año 00-01: 15 días x Bs.10.413, 87 = Bs.156.208, 05

Año 01-02: 15 días x Bs.10.574, 99 = Bs.158.624, 85

Año 02-03: 15 días x Bs. 10.574,99 = Bs.158.624, 85

Fracción 03: 11,25 día s x Bs.10.771, 28 = Bs. 121.176,90

TOTAL Bs. 594.634,65

Todos los montos reclamados por el actor ascienden a la suma de Bs.9.577.074, 68 menos la cantidad de Bs.300.000, oo que manifestó el actor haber recibido da remanente a favor del actor por Bs.9.277.074, 68 Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -14-10-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa, se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artÍculo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la tacha propuesta por la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA SAN CELESTINO C.A., de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte promoverte de la tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de grupo econcomico hecho por la parte actora en cuanto a las empresas PANADERIA Y PASTELERIA SAN CELESTINO C.A. Y EXQUISITECES LOS DELFINES C.A., pudiéndose ejecutar la presente decisión en cualesquiera de las dos. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano D.A.D. en contra de las empresas PANADERIA Y PASTELERIAS SAN CELESTINO Y EXQUISITECES LOS DELFINES C.A., por existir entre éstas un grupo económico, ordenándole a las mismas la cancelación al ciudadano D.A.D. de los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad: Bs. 2.490.583,31

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.116.555, 20

Días Feriados no cancelados: Bs.308.000, oo

Días domingos trabajados no cancelados: Bs.2.352.000, oo

Horas extras: Bs.731.250, oo

Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado: Bs.757.854, 64

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Bs. 226.196,88

Utilidades: Bs. 594.634,65

TOTAL: Bs.9.577.074, 68

Menos Bs.300.000, oo que manifestó el actor haber recibido

Remanente Bs.9.277.074, 68

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -14-10-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal.,

M.A.C.R..

La secretaria.,

R.V..

NOTA: La anterior decisión se registro y público siendo las 11:00 a.m.

La secretaria.,

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