Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000189

PARTE ACTORA: J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.233.467.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.N.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.717. S.M.B., Inpreabogado No. 72.396 y EUDEDY GUARIMATA, Inpreabogado No. 82.315.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y BODEGÓN CITY MANSIÓN 95, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 39, Tomo A-88.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO APARECE CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL, pero el ciudadano M.C.D.S. en representación de la demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas asistido de abogado)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que es de profesión PASTELERO y que el objeto de tal demanda es lograr el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que en su decir, tiene derivados de la relación laboral que existió con la demandada por un espacio de un (1) año y siete (7) meses. Según refiere el actor, prestó servicios personales mediante contrato verbal a la empresa accionada desde el 12 de julio de 1.999, siendo el cargo desempeñado el de PASTELERO; señalando que a cambio de su labor como PASTELERO recibió un salario semanal de Bs. 135.000,00 y a cambio era obligado a firmar un recibo semanal de Bs. 33.600,00. Que en fecha 3 de marzo de 2001, por diversos motivos decidió retirarse y romper con la relación de trabajo que venía manteniendo con la mencionada empresa, participando verbalmente su decisión al ciudadano M.C., quien en su decir aceptó su renuncia. Señala el actor, que han transcurrido (1) año y siete (7) meses y conforme aduce el accionante hasta la fecha la empresa demandada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le corresponden como derechos adquiridos. Por el tiempo que duró su relación laboral que existió con dicha empresa, derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con su reglamento y por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre las Panaderías de los Municipios Bolívar, Sotillo, Urbaneja, Bruzual, Peñalver, etc., y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LA HARINA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 28 de octubre de 1.998 y con vencimiento el 28 de octubre de 2.001 y el cual, señala acompañar en fotocopia, anexo marcado C. En razón de ello procede a demandar el pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD 95 días Bs. 1.831.790,00

VACACIONES 38 días Bs. 732.716,00

Cláusula Cuarta de Convenio Colectivo

BONO VACACIONAL 11 días Bs. 212.102,00

UTILIDADES

Cláusula Sexta del Convenio Colectivo 79 días Bs. 1.526.941,50

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Bs. 307.752,60

OTROS PASIVOS

Cláusulas Quinta, Novena, Décima

Décima Primera y Décima Segunda

Del Convenio Colectivo Bs. 488.697,00

TOTAL PRESTACIONES DEMANDADAS Bs. 5.100.000,00

DAÑOS Y PERJUICIOS Bs. 3.000.000,00

TOTAL SUMA DEMANDADA Bs. 8.100.000,00

En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, la empresa accionada rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado lo que calificó como temeraria pretensión formulada por el demandante, ello, según dice, en base a LIQUIDACIÓN Y/O FINIQUITO efectuado en fecha 26 de febrero del año 2001, donde en su decir, quedaron satisfechos todos y cada uno de los conceptos laborables indemnizables en base a su jornada efectiva de trabajo (desde el 27 de Julio de 1.999 al 25 de Febrero del 2001 ) (sic). En razón de ello rechaza y niega el salario alegado por el actor, ya que en el decir de la demandada el mismo ascendía Bs. 4.800,00 diarios, para un total de Bs. 33.600,00 semanales. Rechazó y negó que en fecha 3 de marzo del 2001 el demandante haya decidido retirarse de la empresa demandada participando supuestamente tal decisión a su patrono, quien le había negado el pago de sus prestaciones sociales, ya que según expuso en fecha 26 de febrero de 2001 recibe sus prestaciones, luego de pasar al patrono, en fecha 24 de enero de 2001, una carta de renuncia. Rechaza y niega que la duración de la relación de trabajo haya sido de un año y siete (7) meses, pues, según aduce la relación de trabajo se inició en fecha 27 de julio de 1.999 y terminó el 25 de febrero de 2001. Rechazó y negó que se haya negado a cancelarlas prestaciones sociales y demás indemnizaciones al accionante derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo celebrado entre las panaderías de la zona y sus similares del estado Anzoátegui, ya que según expone tales conceptos y/o indemnizaciones fueron cancelados en fecha 26 de febrero de 2001 sin dilación alguna... Señala que es falsa y temeraria la afirmación efectuada por el extrabajador en el numeral SEXTO de su escrito libelar al imputar una práctica común a su representada de no dar cumplimiento a algunas leyes sociales como por ejemplo la del Seguro Social y Paro Forzoso. y así….pretender un ilusorio daño causado a su persona por supuesto incumplimiento de PANADEARÍA CITY MANSIÓN 95, C.A….”. En el orden de ideas señalado, rechaza y niega adeudare al ciudadano J.A.G. lo peticionado en base a un salario de Bs. 19.282,00, para un supuesto total de prestaciones sociales de Bs. 5.100.000,00, señala que rechaza el concepto de intereses sobre antigüedad igualmente son rechazados al desconocerse el tabulador utilizado para su cálculo; otros pasivo son negados, pues, según refiere la accionada se trata de primas por nacimiento de hijos, las cuales nunca fueron probadas, los intereses moratorios también son negados al desconocerse el tabulador utilizado para su cálculo; los daños y perjuicios son rechazados, pues, los mismos deben ser lo suficientemente claros y precisos. Más adelante expresa que lo que realmente corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales esta contenida en la LIQUIDACIÓN Y/O FINIQUITO efectuado en fecha 26 de febrero del año 2001, señalando que la misma se consignará oportunamente y que en base a un salario de Bs. 4.800,00 diarios, fueron ya recibidos, por el extrabajador J.A.G., cancelando a los pocos días del retiro, las prestaciones sociales que le correspondían.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a indemnización por daños y perjuicios.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta instancia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la renuncia del otrora trabajador como causa de finalización de la relación laboral que vinculó a las hoy partes en conflicto y aun cuando expresamente no lo admitió la empresa accionada, por la forma en que negó y rechazó el pago de otros pasivos en el PARTICULAR QUINTO de su escrito de contestación a la demanda, se desprende que reconoció en forma tácita la aplicación de la convención colectiva para el cálculo de las indemnizaciones derivadas con ocasión de la finalización de la relación laboral. Resultaron contradichos los restantes conceptos referentes al salario alegado por el actor, tanto la fecha de inicio como la fecha de finalización, resultando por ende contradicha la duración de la relación laboral, asimismo también resultó contradicho lo referente al pago de las prestaciones sociales, las cuales la empresa demandada alegó como canceladas en su totalidad, asimismo resultó contradicho el monto demandado con ocasión de los daños y perjuicios.

La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el monto del salario correspondiente y el pago de las correspondientes prestaciones sociales, corresponde a la demandada, por cuanto alegó hechos nuevos relativos a los mismos en su escrito de contestación a la demanda. Respecto a la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios corresponde al actor probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

Marcadas con las letras A y B, copia simple del acta constitutiva-estatutaria de la empresa accionada y copia simple de asamblea extraordinaria de accionistas de la misma sociedad de fecha 9 de junio de 1.999. Al respecto se aprecia que se trata de fotostatos de documentales públicas, las cuales al no ser impugnadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que la empresa accionada tiene vida jurídica propia y patrimonio social propio a partir de la fecha de inscripción en la correspondiente Oficina de Registro Mercantil, el Presidente y Vicepresidente de la compañía son los encargados de representarla, según reza la cláusula Décima Tercera, en forma amplia e indistinta y que quienes ocupan tales cargos son los ciudadanos J.F.C. y M.C. DOSANTOS Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados con la letra B, copias simples de cuatro recibos por concepto de pago de nómina. Al respecto se aprecia que se trata de copias simples de documentales privadas emanadas de la empresa accionada las cuales no fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que a las mismas se les otorga pleno valor probatorio y de ellas se evidencia el salario semanal devengado por el actor, durante los lapsos en ellas señalados Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado C, copia simple de contrato colectivo suscrito entre las Panaderías de los Municipios Bolívar, Sotillo, Urbaneja, Bruzual, Peñalver, etc., y el Sindicato Unión de Trabajadores Organizados de la Harina y sus similares del Estado Anzoátegui. Este Tribunal aprecia que se trata de una instrumental pública administrativa no impugnada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio. No obstante ello este Tribunal ratifica su doctrina de que el conocimiento de las convenciones colectivas pertenece al principio iura novit curia, en razón de lo cual, este Juzgador observa y ello interesa a la causa, que el auto de fecha 30 de octubre de 1.998 que encabeza tales copias simples, como se dijo antes, con pleno valor probatorio, señala que para esa fecha una de las panaderías firmantes del contrato colectivo era la hoy demandada, al igual que la firma de uno de los representantes de esta en la parte referente a FIRMA DE PANADERÍAS, que cursa al folio 238 del expediente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria, se aprecia que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, llevado a cabo en la forma siguiente:

La empresa accionada reprodujo el mérito favorable de autos y documentales.

Respecto al mérito favorable de autos se aprecia que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPITULO II promovió LAS DOCUMENTALES marcadas con las letras A y B: La documental marcada con la letra A intitulada LIQUIDACIÓN y la documental marcada B, intitulada carta de renuncia. Con respecto a tales instrumentales, la marcada A fue tachada por el accionante, y la tacha instrumental propuesta incidentalmente será objeto de análisis en la segunda parte de ésta decisión. En cuanto a la instrumental marcada B, la misma no fue desconocida por el actor, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de ambas instrumentales se evidencia los hechos siguientes:

De la documental marcada con la letra A se evidencia que al demandante se le canceló por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 26 de febrero de 2001, la suma de Bs. 897.600,00; que entre los conceptos cancelados se encuentran 17 días de vacaciones vencidas, 19 días de vacaciones fraccionadas, 11 días de utilidades fraccionadas, 60 días de utilidades y 80 días de antigüedad, para un total de 187 días cancelados a razón de Bs. 4.800,00, totaliza la indicada suma de Bs. 897.600,00. Adicionalmente se aprecia que como fecha de ingreso del trabajador se colocó el día 27 de julio de 1.999 y como fecha de egreso el día 25 de febrero de 2.001 Y ASÍ SE DECLARA.

De la documental marcada con la letra B, se desprende que en fecha 24 de enero de 2001 el otrora trabajador participó a la empresa su intención de renunciar al cargo de Pastelero que había venido desempeñando en la empresa, cumpliendo con su preaviso desde el 25-01-2001 al 25-02-2001 Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, el actor promovió el mérito favorable de autos, el principio de la comunidad de la prueba, posiciones juradas, instrumentales, exhibición de documentos, inspección de libros contables, y testigos.

Respecto al mérito favorable de autos y la invocación del principio de comunidad de pruebas, se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por la parte demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las POSICIONES JURADAS se aprecia que la misma no fue evacuada en razón de lo cual no hay consideración que hacer al respecto Y ASÍ SE DECLARA.

INSTRUMENTALES: Promovió de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le cotejo de las copias consignadas del convenio colectivo celebrado entre las Panaderías de los Municipios Bolívar, Sotillo, Guanta, Urbaneja, Bruzual, Peñalver Etc. y el Sindicato Unión de Trabajadores organizados de la Harina y sus similares del Estado Anzoátegui, por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, contra el original que reposa en esa misma oficina, en su defecto oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo de Barcelona para compulsar copia con certificación de su exactitud. Sobre tal prueba admitida por el suprimido Tribunal del Trabajo y solicitada por vía de informes, no hay resultas en el expediente bajo estudio, por lo que el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer al respecto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES: Promovió se solicitara información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se certificara las semanas cotizadas por el demandante desde julio de 1.999 a marzo de 2.001, efectuadas por la empresa accionada con registro patronal No. E-12001570. En las actas procesales no hay evidencia alguna de las resultas de tal prueba, por lo que no se tiene consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Solicitó se oficiara al Sistema Nacional de Ahorro, y específicamente a la Entidad de ahorro y Préstamo Del Sur, para que informara de las aportaciones hechas por la accionada a nombre del demandante, por concepto de política habitacional. Al folio 105 del expediente en estudio aparece información enviada por la entidad referida, de la cual se evidencia que a nombre del demandante aparecen nueve (9) aportes que en total suman la cantidad de Bs. 12.726,54, sin que de la señalada correspondencia pueda deducirse el concepto de dichos aportes, pero sí las fechas que van desde el 30-06-1.999, siete (7) fechas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.000 y uno correspondiente al 31-07-2.001, más no se evidencia de ellos, la persona natural o jurídica que los hizo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Solicitó además se oficiara al Instituto Nacional de Crédito Educativo, para que informara al Tribunal en cuanto a la solvencia de la demandada sobre pagos de aportaciones trimestrales. De las actas procesales no hay evidencia alguna sobre la evacuación de esta prueba por lo que no hay consideración alguna que hacer al respecto. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

También dentro del capítulo IV, en su decir, promovió cartas de referencias de pastelero profesional y documentos de otras panaderías, de donde según dijo el promovente, se evidencia el salario diario de un pastelero. De las actas procesales no hay evidencia alguna de las instrumentales así promovidas, por lo que el Tribunal no tiene consideración que hacer al respecto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el capitulo V promovió la EXHIBICIÓN de los documentos referidos en su escrito, esta prueba no fue admitida por el suprimido Tribunal De la misma manera la parte actora promovió la INSPECCIÓN DE LOS LIBROS CONTABLES de la empresa accionada, la cual tampoco fue admitida por el Tribunal y habiendo apelado el promovente de la inadmisión de estas pruebas, la misma fue declarada sin lugar por el Tribunal de alzada. Por lo que este Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre éstas últimas pruebas bajo análisis Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES: Promovió el testimonio de los ciudadanos M.J.G., L.B.M., P.F. y R.N., quienes no rindieron declaración en el curso del proceso por lo que este Tribunal no tiene consideración alguna que hacer con respecto a esta prueba Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

En fecha 9 de julio del 2.001, la representación judicial de la parte actora desconoció y tachó de falsa la instrumental que fue anexada A al escrito de promoción de pruebas de la accionada, la cual riela al folio 51 del expediente en estudio, denominada LIQUIDACIÓN, solicitando la practica de una experticia grafotécnica sobre la firma estampada en dicho documento. Al respecto se observa: que de las actas procesales no se evidencia que el tachante de la documental haya formalizado la tacha en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo alegó el coapoderado de la parte actora en escrito consignado el día 24 de septiembre de 2.001 que riela al folio 82 del expediente, por estas razones a dicha instrumental se le tiene por fidedigna y de ella se evidencia el pago que por la suma de Bs. 897.660 recibió el actor de la accionada, el día 26 de febrero de 2.001.

Alegó el actor que prestó servicios para la empresa demandada por un lapso de un (1) año y siete (7) meses habiendo comenzado la relación laboral el día 12 de julio de 1.999 hasta el día 3 de marzo del 2.001 cuando decidió poner fin a la relación de trabajo participándole verbalmente su decisión al ciudadano M.C., por su parte la accionada, negó la prestación de servicio por dicho lapso, argumentando que la efectiva prestación de servicios del demandante comenzó el día 27 de julio de 1.999 y finalizó en fecha 25 de febrero del 2.001. De las actas procesales se evidencia que el actor, mediante correspondencia no desconocida por él, y a la cual precedentemente se le otorgó pleno valor probatorio, en fecha 24-01-2.001, renunció al cargo de pastelero que desempeñaba para la empresa accionada, más sin embargo, de acuerdo con la instrumental aportada por la demandada que riela al folio 51 del expediente, se lee como fecha de egreso el día 25-02-2.001 y como fecha de “liquidación” el día 26-02-2.001 por lo que se tiene el día 25-02-2.001 como fecha de finalización de la relación de trabajo, no obstante que el actor, unilateralmente, presentó se renuncia en una fecha anterior a la señalada en la instrumental en referencia. Con respecto al inicio de la relación de trabajo y ante el alegato de una fecha distinta por parte de la empresa demandada, quien tenía la carga de demostrar sus alegaciones en tal sentido, no hay evidencia alguna de autos que permitan a quien sentencia establecer como fecha de inicio de la relación laboral una distinta a la señalada por el actor, es decir, se tiene como fecha cierta de inicio del contrato de trabajo, el día 12 de julio de 1.999, por lo que queda establecido que el tiempo de duración de la relación laboral lo fue por un lapso de un (1) año, siete (7) meses y trece (13) días Y ASÍ SE DECLARA.

Quedó procesalmente demostrado que la relación de trabajo que vinculó al actor con la empresa accionada, terminó por decisión unilateral del laborante al renunciar al cargo que desempeñaba para la empresa demandada, por lo que toca a este sentenciador establecer la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, habida cuenta que el actor recibió de parte de la empresa accionada, en fecha 26-02-2.001, la suma de Bs. 897.600. Pero es menester establecer previamente la procedencia de las indemnizaciones demandadas sobre la base de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de panaderías, entre las cuales se encuentra como signataria la accionada “CITY MANSIÓN 95” y el Sindicato Unión de Trabajadores Organizados de la Industria de la Harina y sus similares del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 1.998. Al respecto el Tribunal observa: Demandó el actor el pago de algunos conceptos indemnizatorios de acuerdo al contenido del convenio colectivo, particularmente exigió el pago de vacaciones de acuerdo a la cláusula cuarta; utilidades de acuerdo con la cláusula sexta, así como lo que denominó otros pasivos de acuerdo con las cláusulas quinta, novena, décima y décima primera de dicho convenio. La empresa accionada al momento de dar contestación a la demanda negó de manera expresa deber alguno de los conceptos reclamados por el actor, porque en su decir, los mismos le fueron cancelados el día 26 de febrero del año 2.001, pero, sin rechazar, ni contradecir, ni negar, que el accionante estuviera amparado por la convención colectiva vigente para el período durante el cual se desarrolló la relación laboral, lo que la ubica indefectiblemente en haber admitido, de acuerdo a su actuación procesal, el hecho alegado por el demandante de estar cubierto por los beneficios de la convención colectiva que rigió desde octubre de 1.998 hasta octubre del 2.001, todo a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 68 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se comenzó a procesar la presente causa, por lo que se concluye en aplicar al trabajador demandante los beneficios contractuales derivados del convenio colectivo suscrito entre las empresas de panaderías, entre las cuales se encuentra como signataria la accionada “CITY MANSIÓN 95” y el Sindicato Unión de Trabajadores Organizados de la Industria de la Harina y sus Similares del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 1.998, tomando en consideración adicionalmente, lo establecido en la Cláusula Primera de la referida convención colectiva que define a los TRABAJADORES así: “Este término se refiere a los trabajadores que prestan servicios en la diferentes Empresas firmantes del presente Convenio Colectivo” Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Alegó el actor que durante la vigencia de la relación laboral que lo vinculó con la accionada devengó, efectivamente, un salario de Bs. 135.000 semanales pero, que era obligado a firmar un recibo semanal de Bs. 33.600, por lo que en su decir devengaba un salario diario de Bs. 19.282, la accionada al momento de dar contestación a la demanda niega el salario alegado por el actor y argumenta que el salario diario devengado por el demandante semanalmente era la suma de Bs. 33.600, equivalentes a Bs. 4.800 diarios, por lo que tal como quedó precedentemente establecido, ante tal alegación de este hecho nuevo, le correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar el nuevo salario por ella alegado. Trajo la accionada a las actas procesales como única evidencia de su aseveración salarial, la planilla denominada LIQUIDACIÓN, en la cual quedó establecido por parte de la empresa demandada, que al trabajador demandante se le liquidaban 187 días a Bs. 4.800. Por su parte el demandante anexó a su escrito libelar cuatro fotocopias no impugnadas de recibos de pagos semanales de los cuales y en virtud del principio de comunidad de la prueba este Tribunal evidencia que en las semanas del 5-2-2001 al 12-2-2001; del 12-2-2001 al 18-2-2001 y del 19-2-2001 al 25-2-2001, ultimas tres semanas de la vinculación laboral, el actor percibió como salario diario la suma de Bs. 4.800,.por lo que se concluye en dejar establecido que al finalizar la relación de trabajo el actor percibía un salario diario de Bs. 4.800 Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor por concepto de indemnización de antigüedad y en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 1.831.790, sin señalar la base salarial, limitándose sólo a señalar 95 días. Al respecto se observa, establecido como ha quedado que la relación laboral se mantuvo por el período de un año, siete meses y trece días, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador demandante por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de sesenta (60) días, indemnizables a razón de salario integral, para lo cual habrá de tomarse en consideración la parte alícuota de la participación en los beneficios de la empresa, así como la parte alícuota que corresponda al trabajador por concepto de bono vacacional Y ASÍ SE ESTABLECE.

La empresa accionada al momento de cancelar al trabajador lo correspondiente a prestaciones sociales, canceló la cantidad de 80 días por concepto de indemnización de antigüedad sobre la base de su salario normal, es decir, no canceló ésta indemnización a salario integral como legalmente correspondía, por lo que se hace necesario determinar el salario integral del demandante para que multiplicados por los sesenta días que le corresponden por concepto de esta indemnización establecer si la empresa accionada es deudora o no de alguna cantidad a favor del laborante. Establece la Convención Colectiva aplicable al demandante, en su Cláusula Cuarta, que las empresas convienen en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones anuales, bono vacacional y vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo estipulado en los artículos 157, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el documento contractual remite particularmente al artículo 223 el pago y la cantidad de días a bonificar por concepto de bono vacacional, por lo que de acuerdo con lo establecido en el señalado artículo de la ley sustantiva laboral, y en base al tiempo de duración de la relación laboral le corresponde al trabajador la cantidad de 8 días por concepto de bono vacacional. Ahora bien, a los fines de la determinación de la parte alícuota de este concepto para establecer el salario integral, hay que dividir los 8 días correspondientes entre los 12 meses del año, obteniéndose como resultado 0,66. A su vez, la cláusula sexta de la convención colectiva establece, en cuanto al beneficio de utilidades, que las empresas convienen en conceder a sus trabajadores 50 días de utilidades, como mínimo, por cada año, divididos los señalados 50 días entre los 12 meses del año da como resultado 4,16 días a bonificar. Entonces, 30 días de una mensualidad + 0,66 días de bono vacacional + 4,16 días de utilidades, da como resultado 34,82 que multiplicados por el salario normal diario devengado por el trabajador demandante de Bs. 4.800,00, da como resultado la suma de Bs. 167.136,00 que divididos entre los 30 días del mes arroja un salario integral diario de Bs. 5.571,20 que multiplicados por los 80 días que canceló la empresa ha debido arrojar un resultado de Bs. 445.680,00, siendo que la empresa accionada canceló por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 384.000,00, esto es, 80 días por Bs. 4.800,00 diarios, le es deudora al trabajador demandante de la suma de Bs. 61.680,00, por concepto de indemnización de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor, por concepto de vacaciones y de acuerdo a la cláusula cuarta de la contratación colectiva, la cantidad de 38 días por tal concepto, y sin establecer la base salarial, demandó el pago de Bs. 732.716,00. Al respecto aprecia este Juzgador que establece la cláusula cuarta de la convención colectiva que las empresas convienen en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones anuales, bono vacacional y vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo estipulado en los artículos 157, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el documento contractual remite particularmente al artículo 219 el pago y la cantidad de días a bonificar por concepto vacaciones por lo que de acuerdo con lo establecido en el señalado artículo de la ley sustantiva laboral, y en base al tiempo de duración de la relación laboral le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días por concepto de vacaciones anuales y por concepto de vacaciones fraccionadas deben calcularse las mismas en base a 16 días por la adición de 1 día, por la fracción de 7 meses de servicio. Tales beneficios deben ser cancelados a razón de salario normal, es decir, Bs. 4.800,00 diarios y siendo la empresa accionada canceló por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de 17 días y por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de 19 días a salario normal, se concluye en declarar improcedente la reclamación del accionante con respecto a lo que denominó en el Capítulo IV de su escrito libelar, referido al Petitorio: VACACIONES. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó igualmente el actor el pago de bono vacacional de acuerdo con los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin establecer su base salarial demandó el pago de 11 días por tal concepto equivalentes a Bs. 212.102,00. Al respecto se observa: de la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada por la empresa accionada hay un reconocimiento tácito de que al momento de culminar la relación laboral la empresa demandada le era deudora al trabajador de vacaciones vencidas y de vacaciones fraccionadas, por lo que de esta manera se determina que la demandada no demostró en las actas procesales, el pago ni del bono vacacional vencido ni del bono vacacional fraccionado, por lo que debe concluirse en que le es deudora al trabajador tanto del bono vacacional correspondiente al primer año de servicios como del bono vacacional fraccionado correspondiente a los 7 meses adicionales de relación laboral. Establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador demandante tiene derecho al pago de 7 días por concepto de bono vacacional, el cual debe ser cancelado a salario normal, es decir, Bs. 4.800,00 diarios que multiplicados por el número de días a indemnizar totaliza la suma de Bs. 33.600,00 que deben ser cancelados al trabajador por la empresa accionada Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al bono vacacional fraccionado y en atención al contenido del artículo precedentemente señalado, este Sentenciador establece que la empresa accionada deberá cancelar al demandante el equivalente a 4,62 días calculados también al salario normal diario de Bs. 4.800,00, lo cual totaliza la suma de Bs. 22.176,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor, de acuerdo con la cláusula sexta del convenio colectivo y por concepto de utilidades, la cantidad de 79 días y sin establecer la base salarial solicitó el pago de la suma de Bs. 1.526.941,50. Al respecto se observa que la cláusula sexta de la convención colectiva establece que las empresas convienen en conceder a sus trabajadores cincuenta (50) días de utilidades, como mínimo, por cada año de servicios prestado. En la oportunidad de que la empresa accionada pagara las prestaciones sociales al trabajador demandante, canceló por ese concepto la cantidad de 60 días al salario normal diario de Bs. 4.800,00, equivalentes a Bs. 288.000,00, por lo que se concluye en declarar como improcedente la solicitud del trabajador del pago de utilidades Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor el pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad, y por cuanto de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre el pago liberatorio de tal obligación legal, se declara procedente el pago de los intereses sobre la indemnización de antigüedad a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mismos serán determinados por experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente demanda el actor el pago de lo que denominó OTROS PASIVOS montante a la suma de Bs. 307.752,60, con fundamento en las cláusulas quinta, novena, décima, décima primera y décima segunda del convenio colectivo. Al respecto se observa: establece la primera cláusula señalada lo que en la contratación colectiva se denomina permiso y prima por nacimiento y en tal sentido se establece que las empresas convienen en conceder a sus trabajadores la cantidad de Bs. 10.000,00 y un día de permiso no remunerado por cada hijo legítimo o reconocido que le nazca al trabajador. La segunda cláusula señalada establece lo que denominan útiles escolares y al respecto establece que las empresas convienen en conceder a cada trabajador que tenga hijos menores hasta 12 años, estudiando primaria o secundaria, la cantidad de Bs. 20.000,0 como ayuda para la compra de útiles escolares. La cláusula décima establece lo que en la contratación colectiva se denomina Reparto de Juguetes y a tales fines se estableció que las empresas convienen en conceder a sus trabajadores que tengan hijos menores de 10 años, en la primera quincena del mes de diciembre, la cantidad de Bs. 12.000,00, como ayuda para la compra de juguetes. En el caso bajo estudio, el trabajador demandante no logró acreditar que se hiciera acreedor de alguna de las disposiciones establecidas en la cláusula quinta, en la cláusula novena y en la cláusula décima, por lo que debe concluirse en declarar como improcedente la solicitud formulada por el trabajador en su escrito libelar en cuanto a que le sean aplicables, a su caso particular, las estipulaciones contractuales contenidas en las cláusulas previamente analizadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó asimismo, el pago del contenido de la cláusula décima primera la convención colectiva, referida al día 1 de mayo, por la cual las partes firmantes de dicho convenio acuerdan entregar a cada trabajador la cantidad de Bs. 2.000,00, como colaboración para el Día Internacional del Trabajador y visto que no hay evidencia procesal que indique que la empresa accionada se liberó del pago contractual durante la vigencia del primer año del servicio, se condena a la empresa accionada a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 2.000,00, contractualmente establecida como colaboración por el Día Internacional del Trabajador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente demandó el actor y de acuerdo al contenido de la cláusula décimo segunda del convenio colectivo, referida a cumpleaños del trabajador, en la cual se estableció que la empresa conviene en pagar doble a sus trabajadores el día de su cumpleaños y, por cuanto aun cuando no hay evidencia de las actas procesales de cuál es el día en que el trabajador cumple año, por el tiempo de servicio prestado debe concluirse que, por lo menos, una vez el trabajador demandante cumplió año, debiendo en consecuencia declararse procedente el pago de un día doble, por el cumpleaños del trabajador, esto es, la suma de Bs. 9.600,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor la suma de Bs. 3.000.0000,00 por concepto de daños y perjuicios, sin especificar en su escrito libelar, en que consistieron los daños y perjuicios demandados ni mucho menos el daño realmente sufrido por el trabajador, sin lograr adicionalmente demostrar que la empresa accionada estuviera incursa en algún hecho ilícito capaz de producir en el trabajador el daño no especificado, y al no quedar demostrado el hecho generador del daño, el daño sufrido y la concatenación del hecho ilícito de la empresa accionada con el daño experimentado por el trabajador, hace concluir forzosamente en el criterio de quien sentencia, en declarar totalmente improcedente la reclamación de la suma antes señalada por concepto de daños y perjuicios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.A.G., contra la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA CITY MANSIÓN 95, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar al demandante los conceptos y montos siguientes:

Por concepto de diferencia de antigüedad, la suma de Bs. 61.680,00.

Por concepto de bono vacacional vencido, la suma de Bs. 33.600,00.

Por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 22.176,00.

Por concepto de colaboración para la celebración del Día Internacional de Trabajador, la suma de Bs. 2.000,00.

Por concepto de colaboración para el cumpleaños del trabajador demandante, la suma de Bs. 9.600,00.

Montos todos estos que en conjunto ascienden a la suma total de Bs. 129.056,00. Asimismo y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a, parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada que los pague a la parte accionante, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 12 de julio de 1.999 y culminó el día 25 de febrero del año 2001; el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 18 de abril de 2001 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales, intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto los intereses de antigüedad ordenados en el particular segundo del presente dispositivo como la corrección ordenada en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.C.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 11 de enero de 2005, siendo las 9:30 am. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C.

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