Decisión nº 309 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001399

PARTE ACTORA: A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.199 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ODALIS CORCHO Y OTROS

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA FAMILIA, C.A. (CUYA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES PANADERÍA B.P.) Y SOLIDARIAMENTE LA CIUDADANA S.A.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.379 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, se levantó acta por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En dicha oportunidad el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho lapso, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, todo conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha 20 de diciembre de 2007, como Maestro de Panadería, realizando la elaboración de panes, tortas, galletas, dulces y otros productos inherentes al ramo; con un horario de trabajo, de lunes a lunes de 06:30 a.m. a 02:00 p.m., devengando como último salario promedio mensual, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 733,04), y que la relación de trabajo terminó en fecha 25 de abril de 2008, por despido injustificado.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el salario que devengó el demandante durante la relación de trabajo.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada, PANADERÍA Y PASTELERÍA LA FAMILIA, C.A. (CUYA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES PANADERÍA B.P.) y solidariamente a la ciudadana S.A.N., a pagarle al demandante, ciudadano A.R.S., los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas, discriminadas de la siguiente manera:

Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 508,05) calculados a razón de 15 días por el salario integral devengado durante la relación laboral de Bs. 33,9.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.137,15), correspondientes a 5 días por Bs.27, 43 de salario normal diario.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 63,08), equivalentes a 2.3 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 27,43.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.456,98), correspondientes a 16,66 días por Bs.27, 43 de salario normal diario.

Por concepto de Indemnización por Despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 125, numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 339,oo) producto de multiplicar 10 días por Bs. 33,9 de salario integral diario.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 508,05) producto de multiplicar 15 días por Bs. 33,9 de salario integral diario.

Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan al ciudadano A.R.S. y sumados arrojan la cantidad de DOS MIL TRECE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.013,16).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada el ciudadano A.R.S. en contra de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA FAMILIA, C.A. (CUYA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES PANADERÍA B.P.) y solidariamente contra la ciudadana S.A.N..

2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MIL TRECE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.013,16), por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, hasta su finalización, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, para el caso de que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.C.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

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