Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9392

Definitiva/Amparo Directo

A.C./Mercantil

Sin Lugar/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que, el 11 de septiembre de 2007 los abogados Faiez A.H.B. y B.M.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.164 y 42.989, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Doral Caracas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/12/1983, bajo el No. 55, Tomo 166-A-Pro., intentó ante este Juzgado Superior, demanda de a.c. en contra de la sentencia del 6 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Desalojo contenido en el expediente Nº 14.014-07 de la nomenclatura de ese juzgado intentado por la empresa Inversiones Mapianvi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29/12/1983, bajo el No. 66, Tomo 169-A-Pro., para cuya fundamentación denunció la presunta violación de derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 17 de septiembre de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la accionante ante la secretaría de este tribunal consignando los recaudos mencionados en el libelo de a.c.; por lo cual se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la empresa Inversiones Mapianvi, C.A.

Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, en la persona de la abogada M.A.M.D. en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de octubre de 2007. Asistieron al acto, los abogados: M.A.M.D., Fiscal 89° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y los abogados Faiez A.H., B.L.B. y F.F.S.; apoderados judiciales de la parte accionante y S.F.D.A. y J.R.D.A., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi, C.A., tercero interviniente. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Tribunal con vista de los argumentos expuestos en la audiencia y las actas que conforman el expediente, estableció el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la demanda de amparo intentada por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Doral Caracas, C.A., contra la decisión dictada el 6 de julio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relevó de costas a la accionante y reservó cinco (5) días hábiles para publicar la totalidad de la decisión.

Por auto de fecha 26.10.2007 se difirió la publicación de la sentencia en su totalidad para el sexto (6to.) día continuo de esa fecha.

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...En fecha 31 de Mayo de 2.006, por libelo de demanda con motivo de Desalojo, la sociedad mercantil “INVERSIONES MAPIANVI, C.A., ya identificada, interpuso ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS, C.A., ya identificadas, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitiendo la demanda, en fecha 08 de Junio de 2.006, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada en la persona de su Director Gerente ciudadano J.C.G.B. o de su Director ciudadano N.E.R..

    …Omissis…

    En fecha 14 de Febrero de 2.007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia, siendo su dispositiva la declaratoria de improcedencia de todas cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declara CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada contra nuestra representada y ordena notificar a las partes.

    …Omissis…

    En fecha 29 de Marzo de 2.007, apelamos de la Sentencia, correspondiéndole conocer de la misma al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictando la sentencia en fecha 06 de Julio de 2.006, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación, confirma la sentencia recurrida declarando CON LUGAR la demanda de Desalojo y ordena la entrega material del inmueble objeto de la acción...” (Copiado textualmente); y,

    1.2. “...Ahora bien, el Juez A Quo y el Sentenciador de Alzada, obviaron pronunciarse sobre el referido informe emanado de la ONIDEX, violando el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 509 ejusdem, y el cual lo hemos invocado y lo invocamos en la presente Acción de A.C., lo que evidencia y demuestra que ambos Tribunales, saltaron a la vista deliberadamente, el análisis y el criterio valorativo de la prueba que arroja, lo que evidencia en lo reflejado en sus decisiones, con lo que real y verdaderamente se produjo...” (Copiado textualmente).

  2. Denunció:

    2.1. La presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido procedimiento, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:

    …VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA ARTICULOS 26 AL 49 ORDINALES 1º Y DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    Los SENTENCIADORES DE LOS JUZGADOS A QUO Y DE ALZADA, conculcaron el derecho a un Debido Proceso de nuestra representada, configurándose cuando el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, aplicó un procedimiento errado, toda vez que el procedimiento ordinario, infringiendo deliberadamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en su Articulo 3 Literal C), ya que las partes convinieron en celebrar un Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto era de un local comercial para el funcionamiento de una Panadería y Pastelería, ambos sentenciadores, estaban concientes que la relación arrendaticia no se regía por las disposiciones de la comentada ley, sino por el derecho común previsto en el Código de Procedimiento Civil. Incurriendo en la violación al debido proceso de nuestra representada PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS, C.A., y al derecho a la defensa con todas sus garantías constitucionales que le brinda el proceso ordinario, limitándole a nuestra mandante su capacidad de defensa debido a la brevedad de los lapsos.

    …Omissis…

    Asimismo, salta a la vista, que el Sentenciador de Alzada, no se detiene a pronunciarse sobre la validez jurídica que ha de merecer la idoneidad de cada uno de los documentos consignados, insertos a los folios 113 al 138 ambos inclusive, cuyos originales constan a los folios 291 al 314 ambos inclusive, emanados por la empresa mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A., y recibidos y firmados por el socio mayoritario de la empresa y del informe emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, inserto en los folios 253 al 259.

    No obstante, el Juez de Alzada, no a.y.m.a.j. el Escrito de informes presentado por ante el Tribunal de Alzada en fecha 15 de Mayo de 2.007, por cuanto si la hubiera analizado y juzgado, la decisión sería otra, dicho instrumento poder fue otorgado en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de Mayo de 2.007, por ante la Notaría Pública VIGESIMA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserto bajo el Nº 27, Tomo 26 en los Libro de Autenticaciones llevados por esa notaría y en el Informe del Movimiento Migratorio emanado por ONIDEX, el cual riela a los folios 253 al 259 del expediente, se desprende que el ciudadano M.M.D.F., Administrador de la empresa mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A., se encontraba fuera del país para la fecha que fue otorgado el poder; y en consecuencia, al no analizar, silenciar, marginar u ocultar violó los Artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil...

    (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    Que en la oportunidad de dictar sentencia de fondo se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Julio de 2.007, y los efectos posteriores causados en el Juicio que por motivo de Desalojo intentó la empresa mercantil INVERSIONES MAPIANDI, C.A., contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DORAL CARACAS, C.A., Expediente signado con el Nº 14.014-07; TODO COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA DORAL CARACAS, C.A.

    (Copiado textualmente).

    II

    De la Decisión recurrida por vía de a.c.

    El 6.07.2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Doral Caracas, C.A., parte demandada en el juicio por desalojo intentado por la compañía Inversiones Mapianvi, C.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14.02.2007, en base al siguiente argumento:

    …Para exigir judicialmente el desalojo de un inmueble en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de una relación contractual verbal o escrita a tiempo indeterminado. En segundo término, probada la existencia de la relación contractual (relación arrendaticia) entre las partes del proceso, será la parte a quien se le imputa el incumplimiento (demandado) la que tendrá la carga de probar el pago de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca. En el caso de especie la parte demandante afirma que la relación contractual principió el 1º de de agosto de 1999, por su parte la accionada rechazó, no la existencia del contrato pero sí su fecha de suscripción, manifestándole al efecto:

    Negamos rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya celebrado contrato verbal, el cual entró en vigencia en fecha 01 de agosto de 1999…Omissis…por cuanto lo representantes legales de nuestra representada ciudadanos N.H.R. y J.C.C.B., al adquirir el cien por ciento (100%) de las acciones del fondo de comercio PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS, C.A., en las fechas antes señaladas, es a partir de la celebración de esa fecha, que se inicia la relación arrendaticia…”.Como bien lo indicó el a quo “…si bien de autos se evidencia la adquisición del capital social de la Panadería Y Pastelería Doral Caracas, C.A., en fecha 21 de marzo de 2000 y 14 de marzo de 2001, por parte de los citados ciudadanos, ello no indica de manera alguna que la relación arrendaticia que comenzó con el citado Fondo de Comercio bajo la administración de los anteriores accionistas, hayan quedado extinguida con la constitución de los nuevos accionistas, puesto que la relación fue asumida propiamente por la referida empresa en su condición de persona jurídica como sociedad mercantil que es, independientemente del cambio o no sus accionistas y siendo que durante el transcurso del hecho controvertido no promovieron prueba alguna que demostrara la circunstancia invocada y que tampoco aportaron a los autos elementos de juicio que dieran certeza de lo alegado respecto al aumento del canon de arrendamiento, es por lo que, forzosamente el tribunal tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado con un canon de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales…”. Así las cosas, si bien a los folios 63 al 88, ambos inclusive, se evidencia la adquisición del capital social de la Panadería y Pastelería Doral Caracas, C.A., en fecha 21 de marzo de 2000 y 14 de marzo de 2001, por los ciudadanos NOE HERNRIQUE RODRIGUES PEREIRA Y J.C.G., de ninguna manera puede argüirse que tal acto jurídico sirva para considerar que el contrato se comenzó desde esa fecha, pues el contrato fue celebrado por la persona jurídica, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DORAL CARACAS, C.A., y no por sus accionistas. En tal virtud se declara que el contrato principio en fecha 1º de agosto de 1999 y así se establece.

    Al quedar demostrada la existencia del vinculo contractual y al haber la parte demandada afirmado que el canon no fue por la cantidad de trescientos mil bolívares 8Bs. 300.000,00), debió demostrar dicha afirmación cuestión que no ocurrió. Por lo tanto el tribunal entiende que el canon fijado fue por la cantidad aludida y así se declara.

    …Omissis…

    A los folios 113 a 138, ambos inclusive, se desprenden una serie de recibos en copias certificada sus originales constan a los folios 291 al 314, ambos inclusive fueron aportados por la parte demandada, con el objeto de demostrar el cumplimiento de su obligación de pago de los meses indicados como insolutos. Estos instrumentos privados fueron desconocidos por la parte actora, siendo pues carga del promoverte de conformidad con el artículo 445 del Código de PROCEDIMIENTO civil, demostrar su autenticidad. La parte demandada no actuó de conformidad con la norma mencionada, por lo cual se tienen desconocidos los referidos instrumentos y así se declara. Con relación a la comunicación inserta a los folios 24 original al folio 269 de fecha 24 de agosto de 1999, dirigida por el abogado J.B.A. siguiendo instrucciones del ciudadano M.M.d.F.B., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A., para la fecha, a los ciudadanos M.V.D.C. y J.M.H., haciéndole saber que dicha compañía es la única propietaria del local ubicado en la planta baja del Edificio Doral Caracas, Esquina Teatros Caracas, donde funciona un fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería Doral Caracas, de cuyo contenido se desprende:”Que la compañía no reconocerá contrato de arrendamiento alguno, que sobre el local en referencia haya sido celebrado o se celebre por terceras personas, como arrendadoras, irrogándose la propiedad del referido local, debe celebrarse con la propietaria del mismo: Inversiones Manpiavi, única persona que puede cederlo en tal concepto…”. A los folios 262 al 268, ambos inclusive, se evidencia experticia grafotécnica mediante la cual se demostró la autenticidad de la firma contenida en dicho documento. Sin embargo, de la misma no se desprende algún elemento de convicción de relevancia y así se declara.

    …Omissis…

    Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a quo debe ser confirmada. En tal virtud, este tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado y así se declara…”. (Copiado textualmente).

    De la Aclaratoria.

    …Así las cosa, no se evidencia que la demandada haya cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, de manera que de conformidad con el articulo 1.264 del Código Civil y 1.159 eiusdem, en concordancia con el literal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara el incumplimiento de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS, C.A., y en consecuencia la procedencia de la pretensión de desalojo y así se declara…

    , siendo esta providencia parte integrante del fallo dictado en fecha 6 de julio de 2007…”. (Copiado textualmente).

    III

    Opinión del Ministerio Público

    El 25.10.2007 compareció la abogada M.A.M.D., Fiscal 89° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y expresó la opinión fiscal siguiente:

    …Ahora bien, esta representante del Ministerio Público aprecia que de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de amparo, se desprende que, a través de la presente acción, se pretende el examen de los hechos y el derecho que llevaron tanto al juez a quo como al Juzgado Superior a declarar con lugar la demanda de desalojo y sin lugar el recurso de apelación. Se observa que la pretensión del actor esta dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación de las pruebas y las normas legales aplicables, lo cual no es materia que pueda ser objeto de amparo.

    …Omissis…

    Acoge dicho criterio la suscrita, por lo cual, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha jurisprudencia, los posibles errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante el recurso de acción de amparo, puesto que no es esta la vía idónea para tal revisión, a menos que se evidencie situaciones excepcionales como por ejemplo, cuando la valoración es manifiestamente errónea o arbitraria o se haya dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Circunstancias estas que no se configuran en el caso de marras.

    Siendo ello así, debemos concluir que no se evidencia en autos que la Juez presuntamente agraviante haya incurrido en usurpación de funciones o en abuso de poder con la sentencia recurrida y por ende vulnerado derecho alguno de rango constitucional, por el contrario, quien suscribe estima que la misma actuó dentro del ejercicio de facultades que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causa sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, cuya legalidad interpretativa no puede ser objeto de revisión por medio de un a.c., ya que sería desnaturalizarlo convirtiendo una acción en un recurso revisorio de los criterios de Juzgamiento, por que se considera que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

    (Copiado textualmente).

    IV

    Motivaciones para decidir

    Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:

    Con el propósito de decidir la presente demanda de a.c., debe precisarse que la accionante invocó la tutela constitucional, por la presunta violación de derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y debido proceso, presuntamente conculcados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo contenido en el expediente Nº 14.014-07 de la nomenclatura de ese juzgado intentado por la empresa Inversiones Mapianvi, C.A.

    Ahora bien, alega el representante judicial de la accionante que el juzgado presunto agraviante, lesionó sus derechos fundamentales al no analizar y valorar el informe emanado de la ONIDEX, referente al movimiento migratorio del ciudadano M.M.D.F., administrador de la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi, C.A., por cuanto si la hubiese analizado habría determinado que el poder otorgado en la ciudad de Caracas el 22 de mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 27, Tomo 26 en los Libro de Autenticaciones llevados por esa notaría no pudo ser conferido por cuanto su otorgante no estaba en el país; que también lesiona sus derechos al llevarse el juicio por un procedimiento errado y por la falta de pronunciamiento sobre la validez de los documentos consignados, insertos a los folios 113 al 138, cuyos originales constan a los folios 291 al 314, emanados de la empresa mercantil Inversiones Mapianvi, C.A., así como por la aclaratoria de la sentencia del presunto agraviante atacada por esta vía.

    Ahora bien, vista las delaciones del presunto agraviado y los alegatos del tercero interviniente, coadyuvante del tribunal acusado de agraviante, este jurisdicente para decidir, observa:

    De los presentes autos se desprende, que el poder utilizado por la representación judicial de la demandante en el procedimiento sub-examine, no fue atacado en forma alguna por la representación del hoy quejoso; lo que imposibilitaba al juzgador de alzada verificar la autenticidad de dicho patrocinio, por cuanto su validez fue aceptada y siendo un instrumento autenticado, debió ser atacado en la oportunidad de contestar la demanda por la vía de la tacha de instrumento público, por ser otorgado en presencia de funcionario que acredita la representación allí otorgada; sobre la idoneidad del procedimiento del juicio sub-examine, se constata de los autos que se pretendió por el procedimiento especial arrendaticio, el desalojo del local comercial arrendado al accionante en forma verbal; al cual le es aplicable dicho procedimiento sobre arrendamientos inmobiliarios. Sobre la validez de los documentos insertos a los folios 113 al 138 y 291 al 314; los cuales fueron controvertidos por ambas partes en ambas instancias, establecidos y valorados por el presunto agraviante al establecer en su decisión, lo siguiente: “…A los folios 113 a 138, ambos inclusive, se desprenden una serie de recibos en copias certificada sus originales constan a los folios 291 al 314, ambos inclusive fueron aportados por la parte demandada, con el objeto de demostrar el cumplimiento de su obligación de pago de los meses indicados como insolutos. Estos instrumentos privados fueron desconocidos por la parte actora, siendo pues carga del promoverte de conformidad con el artículo 445 del Código de PROCEDIMIENTO civil, demostrar su autenticidad. La parte demandada no actuó de conformidad con la norma mencionada, por lo cual se tienen desconocidos los referidos instrumentos y así se declara...”. Por último, atacan la validez de la aclaratoria de la sentencia del presunto agraviante, la cual corrige el error material cometido en el fallo definitivo, que crea seguridad y certeza jurídica en la presente controversia, sin alterar la tutela judicial efectiva ni el debido procedimiento de la accionante en a.c.. Así se establece.

    Por último, tal y como lo establece el propio accionante en su escrito libelar, la lesión acusada en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, gravita en cuanto a determinar el alcance y sentido de disposiciones legales y de índole procesal, que se debe desestimar como susceptibles de causar lesión a los derechos constitucionales del accionante y establecer su improcedencia. Criterio que es reiterado por nuestro Supremo Tribunal, tal como lo dejó sentado en sentencia del 18.07.2000 de la Sala Constitucional, al establecer:

    … La Sala desestima este alegato como capaz de fundar la acción de amparo, en tanto que, como bien expresó la decisión de instancia apelada, es al juez de instancia en el juicio contencioso a quien le corresponde determinar el alcance y sentido de las disposiciones legales o reglamentarias (en tanto tiene atribuida la función jurisdiccional), y visto que el debate que trae el accionante a colación corresponde a ese nivel de judicialidad, así como que la divergencia planteada no remite a una cuestión de inconstitucionalidad sino de mera legalidad, es por lo que estima esta Sala que la pretensión deducida en este caso es improcedente, y así finalmente se declara...

    Planteado el debate sobre las presuntas violaciones a nivel de judicialidad, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda de a.c. intentada por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Doral Caracas, C.A., en contra de la sentencia del 6 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Desalojo contenido en el expediente Nº 14.014-07 de la nomenclatura de ese juzgado intentado por la empresa Inversiones Mapianvi, C.A. Así se decide.

    Por último, en razón de la desestimación de la demanda de amparo intentada, se deja sin efecto la medida innominada decretada por este tribunal en su decisión del 26 de septiembre de 2007, por la cual se suspenden los efectos de la decisión del 6 de julio de 2007 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    V

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de a.c. intentada por los abogados Faiez A.H.B. y B.M.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Doral Caracas, C.A. contra de la sentencia del 6 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Desalojo contenido en el expediente Nº 14.014-07 de la nomenclatura de ese juzgado intentado por la empresa Inversiones Mapianvi, C.A., en contra de la accionante.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (1ro.) de noviembre de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.).

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. Nº 9392

    Definitiva/Amparo Directo

    A.C./Mercantil

    Sin Lugar/D.

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