Decisión nº GC012005000857 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Noviembre del año 2005

195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005 -000643

En fecha 10 de noviembre del año 2005 el abogado A.J.N.C., actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia en la presente causa, a los fines de solicitar a este Tribunal, aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada el 28 de octubre del año 2005 y publicada el día 03 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitando se le aclare y amplíe la sentencia en lo que respecta a los siguientes términos:

  1. - Se salve la omisión en que incurrió el Tribunal en no haber incluido los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar en la orden que se le da al Banco Central de Venezuela para que practique la experticia complementaria del fallo.

  2. - Que proceda a corregir el error en que incurrió el Tribunal en la sumatoria de los conceptos condenados a pagar, donde en el sub-total dio como resultado la cantidad de Bs. 8.252.988,05 cuando lo correcto es que el resultado de la suma sea Bs. 9.047.431,7.

  3. - Se corrija el error en que incurrió esa representación judicial, en cuanto a los días adicionales de antigüedad contemplados en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al colocar 6 días cuando lo correcto es colocar 12 días por este concepto.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, están previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue:

    "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente" (negrillas del Tribunal).-

    Este Tribunal, en aplicación a sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria ha sido presentada tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en la ley para recurrir de la sentencia dictada (5 días hábiles), por lo que procede a examinarla, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

    Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

    En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia. Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

    Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo solicitado por el actor en los términos siguientes:

  4. - Con respecto a la omisión de condenar a la accionada al pago de intereses de mora, este Tribunal, considera que tal pedimento no es materia de aclaratoria, ni ampliación de sentencia, por lo que se declara improcedente.

  5. - Con respecto a la solicitud de corregir el error en que incurrió el Tribunal en la sumatoria de los conceptos condenados a pagar, quien decide, observa que ciertamente existe un error de cálculo numérico, en cuanto a la sumatoria de los conceptos, en el cuadro en el que se resumen los conceptos y cantidades que le corresponden al actor, por lo que pasa a corregirlo de la siguiente manera:

    Donde aparece el cuadro:

    CONCEPTO CANTIDAD

    Antigüedad 108 LOT 3.448.144,70

    Días adicionales de antigüedad 84.444,36

    Indemnización por despido 1.688.887,20

    Indemnización sustitutiva de preaviso 844,443,6

    Vacaciones fraccionadas 75.999,96

    Bono vacacional fraccionado 42.179,97

    Utilidades fraccionadas 126.666,66

    Utilidades años 2000-2001-2002-2003 1.519.999,20

    Vacaciones años 2000-2001-2002-2003 835.999,56

    Bono vacacional años 2000-2001-2002-2003 430.666,44

    SUB-TOTAL 8.252.988,05

    Menos cantidad recibida 1954788

    TOTAL 6.298.200,05

    Debe aparecer y tenerse como cierto el siguiente cuadro:

    Antigüedad 108 3.448.144,70

    Días adicionales de antigüedad 84.444,36

    Indemnización por despido 1.688.887,20

    Indemnización sustitutiva de preaviso 844.443,60

    VACACIONES FRACCIONADAS 75.999,96

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 42.179,97

    UTILIDADES FRACCIONADAS 126.666,66

    UTILIDADES AÑOS 2000-2001-2002-2003 1.519.999,20

    VACACIONES AÑOS 2000-2001-2002-2003 835.999,56

    BONO VACACIONAL AÑOS 2000-2001-2002-2003 430.666,44

    SUB-TOTAL 9.097.431,65

    Menos cantidad recibida 1954788

    TOTAL 7.142.643,65

    Quedando así subsanado el error de cálculo numérico cometido en la sentencia publicada en fecha 03 de noviembre del año 2005.-

  6. - Con respecto a la solicitud de corregir el error en el que incurrió el representante judicial del actor en cuanto al computo de los días adicionales de antigüedad contemplados en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que tal pedimento no es materia de aclaratoria, ni ampliación de sentencia, por lo que se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese y agréguese al expediente respectivo como parte integrante de la sentencia indicada supra. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 15 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    B.F.D.M.

    La Juez

    La secretaria

    Joanna Chivico

    BFdeM/JCh/amb.

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