Decisión nº 1318 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1566 SENTENCIA N° 1318

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

ASUNTO: AF46-U-2000-000106

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil (2000), por la ciudadana P.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.308.624, actuando en su carácter de presidente de Sociedad Mercantil PASTELERIA Y HELADERIA EDELVAYS, C.A.,”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 57, Tomo 23-Sgdo, asistida en este acto por el abogado J.A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.438; contra la Resolución N° HGJT-A-3186 de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 011026001861 de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 163,38), en virtud de que la contribuyente presentó fuera del plazo la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo diciembre 1996, lo cual constituye un incumplimiento del artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en esa misma fecha, (folio 69).

En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil (2000), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folio 70), consignándose en autos la boleta del Contralor General de la República, en fecha doce (12) de julio del dos mil (2000), (folio 75); al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha doce (12) de julio del dos mil (2000), (folio 76); el oficio N° 249/00, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha doce (12) de julio del dos mil (2000), (folio 77); la boleta del Procurador General de la República, en fecha siete (07) de agosto del dos mil (2000), (folio 78).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal Admitió mediante Sentencia Interlocutoria S/N, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil (2000), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 79).

En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil (2000); mediante auto se declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 80).

En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil (2000); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 81).

En fecha ocho (08) de de diciembre del dos mil (2000), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 82).

En fecha trece (13) de diciembre del dos mil (2000), mediante auto se fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes, (folio 83).

En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareciendo el abogado M.S., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional y consignó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles, por lo que este Tribunal ordenó fueran agregados a los autos y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (folio 128).

En fecha primero (01) de febrero del dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencidos los ocho (08) días para presentar las observaciones escritas a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 129).

En fecha treinta (30) de mayo del dos mil uno (2001), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, (folio 130).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido se fundamenta en la disconformidad con la Resolución N° HGJT-A-3186 de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 011026001861 de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual impuso multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 163,38), en virtud de que la contribuyente presentó fuera del plazo la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo diciembre 1996, lo cual constituye un incumplimiento del artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente PASTELERIA Y HELADERIA EDELVAYS, C.A., alega en su escrito recursorio, la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad por falta de representación de la empresa, de la siguiente manera:

“…(omissis)… en nuestro caso la Administración Tributaria de forma notoriamente indiligente no acudió a sus propios archivos, en los que reposa copia del documento constitutivo de la empresa que presentamos anexo al referido recurso jerárquico del 03/08/98, en el consta la representación de la persona que lo ejerció, cuya copia fue cotejada con el original de dicho documento como requisito ineludible para que la empresa se registrara en el Registro de Información Fiscal y en el Número de Identificación Tributaria, tal como consta en estas inscripciones que anexamos como “E”. De manera que mi representada en el acto de inscripción en el Registro de contribuyentes llevado por la Administración Tributaria, consignó copia de los Estatutos Sociales de la Empresa que fueron debidamente cotejados con el original por la parte fiscal en donde consta que la ciudadana P.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. 5.308.624, perfectamente representa a la compañía, por lo que resulta inconsistente y carente del esencial ánimo en procura del fondo del asunto por la parte recurrida…(omissis)…”

De la misma manera alegan vicio de inmotivación en las planillas recurridas, toda vez que en las mismas no se especifica la fundamentacion que se utilizó para determinar las multas, a saber:

…(omissis)…Es el caso que esta inmotivación se pone de manifiesto, ya que, en las referidas planillas de liquidación hay ausencia total de especificación cuantitativa y de fundamentos jurídicos sobre los cuales se fijo la multa en Bs. 162.000,00 para cada periodo. Lo que vicia de nulidad absoluta dicho acto, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…(omissis)…

Así mismo arguyen que la Administración Tributaria utilizó la unidad tributaria vigente para la fecha de la fiscalización la cual era de CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 5,40), (Bs. 5.400,00); y no la vigente para la fecha de los períodos fiscalizados, la cual ascendía a la cantidad de DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 2,70), (Bs. 2.700,00).

Como último punto, alegan la presencia de circunstancia atenuantes, y fundamentan su argumentación en lo siguiente:

…(omissis)…La presentación de las declaraciones fuera del lapso por parte de mi representada de (sic) una manifestación espontánea, para regularizar su situación, sin que existiera requerimiento por parte de una fiscalización o mediara alguna conminación a ello por parte de la Administración Tributaria, lo que evidentemente pone de manifiesto que (Sic) estamos en presencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario e igualmente es notorio que no se presenta ninguna de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 84 Ejusdem (sic) …(omissis)…

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

La apoderada judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, rebatió lo argumentado por la representación judicial de la recurrente, en éstos términos:

…(omisis)… De la lectura del Instrumento Poder que corre inserto al presente expediente judicial, se observa que el mismo es insuficiente a los efectos de la interposición del presente recurso, pues el poder in commento tal y como se desprende de su redacción, fue otorgado con carácter personal…

…(Omisis)…

…puede inferirse que estamos en presencia de un instrumento poder otorgado a titulo personal por la ciudadana Ratto, hecho este que lo hace insuficiente a los efectos de la impugnación del Acto Administrativo emitido a nombre de la Contribuyente Heladería y Pastelería Edelvays, S.A., por cuanto obviamente los abogados a quienes la ciudadana Ratto Muñiz otorga el poder; NO TIENEN FACULTAD PARA OBRAR EN NOMBRE DE LA EMPRESA…

…(Omisis)…

…se permite esta Representación Fiscal señalar al honorable Tribunal que la figura de la asistencia, tampoco es valedera, por cuanto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto NO APARECE SUSCRITO POR LA ASISTIDA, ciudadana P.R.M., sino únicamente por el abogado asistente, quien no esta facultado para obrar en nombre de la empresa, por cuanto como se adujo anteriormente el poder consignado no otorga al abogado facultad para representar a la Empresa…

En relación a la unidad tributaria utilizada para determinar la multa objeto del presente recurso, la representación fiscal aduce lo siguiente:

“…(omisis)… En relación al valor de la Unidad Tributaria vigente para los periodos en los cuales, en virtud del incumplimiento la contribuyente se hizo acreedora de la sanción prevista por el artículo 104 del Código Orgánico Tributario; demostrada como ha quedado la procedencia de la multa impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente, además del reconocimiento expreso que hace el apoderado de la contribuyente… (Omisis) …Obviamente está reconociendo que su supuesta representada efectivamente incumplió sus deberes formales, razón por la cual se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en la normativa especial que regula la materia, es decir, el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, cuya letra contiene cariz sancionatorio, pues supone la imposición de multa, que oscila de 10 a 50 Unidades Tributarias, a cargo del infractor…

Al referirse a las atenuantes alegadas por la contribuyente, la representación fiscal realiza las siguientes consideraciones:

…(omisis)… Demostrado como ha quedado “supra” mediante el análisis del artículo antes citado, resulta a todas luces impertinente el alegato del recurrente respecto a la pretensión de que le fuera impuesta la multa en su limite inferior, sin la concurrencia de circunstancia atenuante alguna, pues la obligación en cabeza del contribuyente de declarar y pagar el impuesto correspondiente, constituye un deber formal, cuyo incumplimiento es sancionado, ya que el Legislador proporciona a la Administración medios para conminar al contumaz a honrrar (sic) sus obligaciones. Por lo que mal puede pretenderse la premiación ante el cumplimiento tardío de la misma…”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar; i) Si la recurrente se encuentra legitimada para representar a la contribuyente PASTELERIA Y HELADERIA EDELVAYS, C.A.; ii) Si resulta improcedente el cálculo de las multas con base en el valor de la unidad tributaria actual, en vez de aplicar el valor de la unidad tributaria al momento en que se cometieron los ilícitos tributarios.; y iii) Si resulta procedente la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994

i) La abogada representante del Fisco Nacional alega en su escrito de informes que la ciudadana P.R.M. no cuenta con la facultad necesaria para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario ya que el poder conferido a los abogados resulta insuficiente en virtud de que fue otorgado con carácter personal; a tales efectos, quien aquí decide se permite hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que corre inserto del folio nueve (09) al veinticuatro (24), copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil PASTELERIA Y HELADERIA EDELVAYS, C.A., donde se designa como presidente de la misma a la ciudadana P.R.M., antes identificada, de igual forma, se desprende de dicha acta en su Titulo III, cláusula décimo segunda, punto g, la facultad que tiene el presidente de la sociedad mercantil para: “…Nombrar, frente a algún proceso judicial, de Abogado(s) de su confianza que represente(n) la compañía, otorgandoles (Sic) todas las facultades exigidas por la ley…”, ahora bien, corre inserto al folio veinticinco (25) copia simple del poder conferido a los abogados J.V.R. C., y J.R.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.470 y 44.438, respectivamente, el cual fue otorgado por la ciudadana P.R.M., actuando en su carácter de presidente de la compañía PASTELERIA Y HELADERIA EDELVAYS, C.A., del estudio de las actas precedentes resulta evidente el carácter de presidente de la contribuyente PASTELERIA Y HELADERIA EDELVAYS, C.A. que ostenta la ciudadana P.R.M., así como su legitimación para designar abogados que representen a la compañía en cualquier procedimiento judicial que pudiera presentarse, igualmente se evidencia que el poder otorgado no fue hecho en forma personal, si no actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil objeto del presente recurso, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desestimar el alegato de insuficiencia de poder otorgado realizado por la representación fiscal y de igual forma ratificar la facultad de la recurrente para interponer el presente recurso. Así se declara.

ii) Sobre el argumento de que el acto impugnado esta viciado por aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión del acto y en el contexto debatido, esta juzgadora considera lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2179 de fecha 16 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

(omissis)… Por último, correspondería a.e.p.r. al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara…(omissis)

El criterio sentado por la Sala explica en forma clara cual fue la intención del legislador a los efectos de establecer el momento generador de la obligación y en consecuencia establecer cual es el valor de la Unidad Tributaria aplicable a tales efectos, ello se desprende de la interpretación que hace la Sala del artículo 90 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 90:

Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, se tomara en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción

Por otra parte, de la Administración Tributaria se espera que proceda a controlar, verificar, determinar y fiscalizar, el cumplimiento de las prestaciones tributarias cualquiera que sea (dar o hacer), pero también se espera que ese control sea lo más diligentemente posible, de no ser así, se prolongaría en el tiempo, con la posibilidad de que prescriban tales obligaciones, por lo tanto, no sería imputable al contribuyente o al sancionado, sea en calidad de contribuyente o responsable, la inactividad de la Administración Tributaria en sus facultades de control del impuesto y demás obligaciones de hacer, ya que, por la negligencia o el retardo de la Administración Tributaria, se estaría aumentando la pena, sin que esto sea imputable al presunto infractor, siendo en base a este razonamiento aplicable el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento de la comisión de la infracción.

Vista las consideraciones precedentes, esta sentenciadora considera procedente el argumento de la contribuyente relativo a la errónea aplicación por parte del Fisco Nacional de la Unidad Tributaria vigente al momento de imposición de la multa, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

iii) Sobre el alegato que realiza la contribuyente en relación a la atenuante consagrada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal para decidir observa:

El numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece:

Artículo 85:

…(omisis)…

Son atenuantes:

…(omisis)…

3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes… (omisis)

Las causales atenuantes tienen como misión dentro del sistema normativo venezolano, permitir una menor graduación de las penas por ciertos elementos fácticos que deben ser probados por quien los alega y a tal efecto, el Código Orgánico Tributario de 1994 enumera los presupuestos que deben cumplirse para dicho fin; en el caso concreto del numeral 3 del artículo 85 ejusdem, se parte de un hecho objetivo como lo es la presentación espontánea de la declaración a los fines de regularizar el crédito tributario, advirtiendo que la misma no puede tener lugar como consecuencia de una fiscalización por alguno de los organismos de la administración tributaria.

En el presente caso, la contribuyente reconoce que presentó la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor extemporáneamente sin que hubiera mediado fiscalización alguna por parte de la Administración Tributaria, hecho que queda confirmado con la Planilla de Liquidación N° 011026001861 de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada por la Gerencia Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserta al folio cincuenta y siete (57), donde indica que la declaración fue presentada con seis (06) días de atraso, por lo que a juicio de quien suscribe dicho hecho se subsume dentro de los supuestos de procedencia que establece el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil (2000), por la ciudadana P.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.308.624, actuando en su carácter de presidente de Sociedad Mercantil PASTELERIA Y HELADERIA EDELVAYS, C.A.,”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 57, Tomo 23-Sgdo, asistida en este acto por el abogado J.A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.438; contra la Resolución N° HGJT-A-3186 de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 011026001861 de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 163,38), en virtud de que la contribuyente presentó fuera del plazo la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo diciembre 1996, lo cual constituye un incumplimiento del artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En consecuencia:

  1. - SE ANULA, la Planilla de Liquidación N° 011026001861 de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE ORDENA, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a emitir un nuevo acto administrativo con sujeción a los términos expresados en la presente Sentencia.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por considerar que la Administración actuó en sujeción del principio de control fiscal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI BIANCO S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI BIANCO S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR