Decisión nº 003-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 15 de abril de 2010

199º y 151º

Sentencia definitiva Nº 003/2010

Asunto Nº KP02-U-2004-000252

Parte recurrente: Pastelería, Heladería y Lunchería San Gerardo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de abril de 1992, bajo el N° 52, Tomo 3-A.

Acto recurrido: Resolución Nº GTI-RCO-600-00-1441 y Resolución Nº GTI-RCO-600-00-1442, ambas del 22 de abril de 1999 y notificadas el 21 de julio de 1999, así como sus correspondientes planillas de liquidación, suscritas por la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante el recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico presentado en sede administrativa, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 21 de septiembre de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en la misma fecha, incoado por el ciudadano L.C.d.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.609.105, asistido por el abogado J.B.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.620.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.398, actuando en representación de la sociedad mercantil Pastelería, Heladería y Lunchería San Gerardo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de abril de 1992, bajo el N° 52, Tomo 3-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30011017-6, domiciliada en la carrera 22, entre calles 24 y 25, Barquisimeto, estado Lara, en contra de las Resoluciones N° GTI-RCO-600-00-1441 y Resolución N° GTI-RCO-600-00-1442, ambas de fecha 22 de abril de 1999 y notificadas en fecha 21 de julio de 1999, así como sus correspondientes planillas de liquidación, suscritas por la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental procedió a darle entrada al recurso contencioso tributario, ordenando notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, en esta misma fecha se acordó notificar al representante legal de la firma mercantil recurrente.

En fecha 24 de enero de 2005, para dar cumplimiento a lo acordado mediante el auto que le dio entrada al presente recurso contencioso tributario subsidiario, este tribunal dictó auto ordenando librar boletas de notificación mediante oficios Nº 107/2005, 108/2005 y 109/2005 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

El día 11 de mayo de 2005, este tribunal acordó comisionar mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

En fecha 11 de octubre de 2005, se dictó auto ordenando agregar la resulta de la comisión librada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

El día 26 de octubre de 2005, cumplidas las notificaciones de ley y estando las partes a derecho, este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 162/2005, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente Pastelería, Heladería y Lunchería San Gerardo, C.A., ordenando su tramitación y sustanciación conforme al artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11 de noviembre de 2005, se dejó constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas en fecha 10 de noviembre del mismo año, con la mención de que las partes involucradas no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se hizo saber que el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario comenzó a correr a partir de la referida fecha.

El día 21 de noviembre de 2005, se dejó constancia de que a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de diciembre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, informes que sólo presentó el representante de la República mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006.

El 16 de marzo de 2006, este tribunal dictó auto ordenando oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, a los fines de que consignara la documentación allí solicitada, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho.

El 03 de abril de 2006, se ordenó agregar al presente asunto el oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-006860, de fecha 31 de marzo de 2006, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual, este órgano da respuesta al auto para mejor proveer dictado por este tribunal. Igualmente, se dejó constancia de que a partir de la referida fecha, se dio inicio al lapso para dictar la sentencia definitiva.

En fecha 19 de septiembre de 2007, la jueza temporal Dra. G.N.L.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar los correspondientes oficios para notificar el abocamiento tanto a las partes involucradas como al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de marzo de 2010, la jueza temporal, Abg. Xioely G.T., se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de que una vez constara en autos la última notificación, comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, más tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que vencido éstos, continuaría el juicio en el estado en que se encontraba.

II

Alegatos de las partes

Secuelado el proceso y correspondiendo a este tribunal decidir el presente recurso contencioso tributario, se procede a exponer los alegatos esgrimidos por las partes.

Por una parte, aduce la recurrente que presentó las declaraciones y pagos de los períodos impositivos coincidentes con los meses de enero, febrero y noviembre de 1995, así como los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 1996, fuera del plazo legal, motivado a que para esas fechas, las planillas de declaración y pago se encontraban agotadas en las oficinas expendedoras de tales planillas, señalando a su vez no haber tenido la intención de evadir o incumplir con algún deber formal.

Contrario a ello, la representación de la República señala que el hecho de que las declaraciones fueran presentadas extemporáneamente por haberse agotado los formularios en las oficinas expendedoras de los mismos, no dispensa de la obligación que tenía la recurrente de presentar tales declaraciones, toda vez que los formularios creados para tal efecto sólo tenían por objeto unificar y sistematizar la información que debía suministrar por ante la Administración Tributaria.

Asimismo, con relación a la atenuante invocada por la recurrente, de acuerdo con el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria señaló que: “…en el caso sub-examine, no se observa que se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produce por presentar fuera del plazo legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como inscribirse en forma extemporánea en el registro de los activos revaluados, pues la Gerencia Regional, a los efectos (sic) sancionar dicha infracción aplicó la sanción tipificada para estos tipos de incumplimientos, es decir la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, resulta forzoso concluir, que no es procedente la solicitud de la recurrente en cuanto se valore en su favor esta atenuante de responsabilidad penal tributaria…”.

III

Consideraciones para decidir

Establecidos los alegatos de las partes, este tribunal procede a analizarlos con base en los elementos probatorios cursantes a los autos, previa las siguientes consideraciones:

Impugna la recurrente la Resolución Nº GTI-RCO-600-00-1441 y la Resolución Nº GTI-RCO-600-00-1442, ambas del 22 de abril de 1999 y notificadas el 21 de julio de 1999, así como sus correspondientes planillas de liquidación, suscritas por la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, en cuanto a la Resolución Nº GTI-RCO-600-00-1441 del 22 de abril de 1999, notificada el 21 de julio de 1999, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expresa la recurrente que presentó las declaraciones y pagos de los períodos impositivos coincidentes con los meses de enero, febrero y noviembre de 1995, así como los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 1996, fuera del plazo legal, debido a que para esas fechas, las planillas de declaración y pago se encontraban agotadas en las oficinas expendedoras de tales planillas, sin embargo, la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable en razón del tiempo, en su artículo 42 establece que “Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según este Decreto, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento”, respecto a lo cual, cabe acotar que en el artículo 60 del Reglamento de la referida ley se fijó la oportunidad legal para proceder al cumplimiento del deber formal de declarar y pagar el mencionado impuesto.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo que dio origen a la emisión de la Resolución Nº GTI-RCO-600-00-1441 de fecha 22 de abril de 1999, notificada el 21 de julio de 1999, se constata que la funcionaria autorizada para practicar la revisión fiscal, determinó que: “La contribuyente presentó fuera del plazo legal las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos Enero 1995, Febrero 1995, Noviembre 1995, Enero 1996, hasta Marzo 1996, Mayo 1996 hasta Julio 1996”, respecto a lo cual, observa este tribunal que la parte recurrente reconoce, en su escrito recursivo, que no presentó oportunamente las referidas declaraciones, por no haber encontrado las planillas de declaración y pago, que según su dicho, estaban agotadas.

En tal sentido, es necesario analizar lo preceptuado por el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual, “El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”.

De conformidad con la disposición antes citada, al analizar las actas procesales, este tribunal observa que efectivamente la contribuyente Pastelería, Heladería y Lunchería San Gerardo, C.A. presentó las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos impositivos enero de 1995, febrero de 1995, noviembre de 1995, enero de 1996 hasta marzo 1996 y mayo de 1996 hasta julio de 1996, fuera del plazo legalmente establecido, lo que constituye sin duda el incumplimiento del deber formal establecido en el precitado artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que conduce a este tribunal a concluir que la Administración Tributaria, en el marco del procedimiento de verificación fiscal bajo análisis, actuó conforme a derecho, lo que legitima el resultado de la investigación fiscal practicada a la recurrente, que se manifiesta en la determinación del incumplimiento objetivo de un deber formal, que generó a su vez la imposición de la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 1994, instrumento legal aplicable en razón del tiempo.

Sobre la base de los razonamientos previamente expuestos, resulta forzoso para este tribunal confirmar el incumplimiento por parte de Pastelería, Heladería y Lunchería San Gerardo, C.A. del deber formal previsto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, por haber presentado fuera del plazo legal las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos enero de 1995, febrero de 1995, noviembre de 1995, enero de 1996 hasta marzo de 1996 y mayo de 1996 hasta julio de 1996. Así se declara.

Por otra parte, alega la recurrente no haber tenido la intención de incumplir con ningún deber formal, de lo que se infiere que la contribuyente está invocando la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, según el cual:

Artículo 85. (…)

Son atenuantes:

1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente a los mismos efectos el grado de cultura del infractor.

. (Destacado del Tribunal).

Así pues, para justificar que no tuvo la intención de incumplir con el deber de declarar y pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor dentro del plazo establecido, la recurrente señala que no presentó oportunamente su declaración durante los períodos impositivos enero, febrero y noviembre de 1995, enero a marzo de 1996 y mayo a julio de 1996, por haberse agotado los formularios en las oficinas expendedoras de los mismos, sin esgrimir ninguna otra circunstancia que fundamentara su dicho.

No obstante, estima este tribunal que la situación relativa a los formularios no es suficiente para atenuar la responsabilidad que acarrea el incumplimiento del deber formal en cuestión, toda vez que ante la alegada falta de formularios, la contribuyente debía proceder a la declaración y pago en forma oportuna, dejando constancia del trámite realizado por ante las instituciones bancarias receptoras de tales fondos, considerando que las planillas para la declaración constituyen una herramienta para facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria pero no son el único medio para hacerlo.

Aunado a lo anterior, no puede dejar de considerar este tribunal que el incumplimiento del referido deber formal se verifica en varios períodos fiscales relativamente continuos, por lo que mal puede servir de excusa a la recurrente el hecho de que no hubiera formularios para la declaración y posterior pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios revisados, cuando conociendo ésta las supuestas dificultades para la adquisición de las planillas de declaración y pago desde enero de 1995 (período cuya declaración no fue presentada dentro del plazo supuestamente por no contar con el formulario), la contribuyente no tomó las previsiones pertinentes para adquirir dichas planillas al haber tenido acceso a las mismas en marzo de 1995 (período impositivo en el que -presume este tribunal- sí obtuvo dicha planilla, toda vez que la declaración fue presentada oportunamente y no fue objetada en la verificación fiscal), por lo que no entiende quien juzga cómo es que la contribuyente logró conseguir planillas para declarar a tiempo desde marzo hasta octubre de 1995, luego no consiguió en noviembre de 1995, vuelve a tener acceso a los formularios en diciembre de 1995 y no lo logra para los períodos comprendidos desde enero hasta marzo de 1996, así como tampoco entiende este tribunal cómo la contribuyente sí consiguió esta planilla de declaración para el mes de abril de 1996 y no pudo adquirirla en el período comprendido desde mayo a julio de 1996, todo lo cual conduce a este tribunal a desestimar el alegato esgrimido por la contribuyente, respecto a que no tuvo intención de causar el hecho imputado, por lo que es forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Aunado a lo antes expuesto, observa este tribunal que cursa entre los folios 47 al 62, Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-3909, de fecha 30 de julio de 2004, dictada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual -en uso de su facultad de autotutela- la Administración Tributaria convalidó el vicio de nulidad relativa que afectó a la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1441 de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y procedió a disminuir las sanciones impuestas, aplicándolas en su término medio, dejándolas establecidas en Bs. 30.000 cada una, dando un total a pagar de Bs. 270.000.

En razón de lo anterior, este tribunal declara la nulidad parcial de la Resolución Nº GTI-RCO-600-00-1441 del 22 de abril de 1999, notificada el 21 de julio de 1999, así como sus correspondientes planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ordena modificar los montos por concepto de multas correspondientes a los meses de enero, febrero y noviembre de 1995, así como enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 1996, las cuales quedan establecidas en Bs. 30.000,00 cada una, expresados hoy en Bs. 30,00. Así se declara.

En cuanto a la Resolución Nº GTI-RCO-600-00-1442, también del 22 de abril de 1999, notificada igualmente el 21 de julio de 1999, así como sus correspondientes planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pese a que nada alegó la parte recurrente acerca de los motivos que fundamentaron la impugnación de este acto administrativo y como quiera que en dicha resolución se calculan intereses moratorios derivados de la inscripción de la recurrente en el Registro de Activos Revaluados fuera del plazo legal correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 1992, este tribunal estima pertinente efectuar ciertas precisiones respecto al régimen aplicable a tales efectos, toda vez que han surgido diversas interpretaciones sobre este tópico emitidas tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 1.490, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual la prenombrada Sala efectúo una síntesis del tratamiento que se le ha dado a los intereses en materia tributaria, planteando lo siguiente:

“…Considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

  1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

  2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

  3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

  4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

  5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: “Lerma, C.A.”). En dicho fallo, se estableció lo siguiente:

    …(omissis)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha

    .

    De la anterior transcripción se observa con absoluta claridad, la manifestación expresa de la Sala Político Administrativa de “superar el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, No. 421, Caso:… (MADOSA)”.

    De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.

    En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    …(omissis)…

    Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: “Lerma, C.A.”) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004.

    … (omissis).

    Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.”

    Así pues, del fallo supra trascrito se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su facultad de interpretación y revisión constitucional, declaró que la Sala Político Administrativa se había apartado del criterio vinculante establecido respecto a la procedencia de los intereses moratorios, sustentándose en diversas decisiones referidas a la oportunidad de causación de los mismos, en consecuencia, restituyó el criterio aplicable a los intereses moratorios derivados de reparos por incumplimiento total o parcial de los tributos, generados antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, instrumento normativo en cuyo articulado se prevé que el deber de pagar intereses de mora debe computarse a partir del momento en que la obligación tributaria es exigible y no una vez que, ocurrido el hecho imponible, haya vencido la oportunidad para declararlo y pagarlo.

    Aunado a lo anterior, este tribunal considera oportuno citar parte de la sentencia Nº 1120 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2008, en la que se expresó lo siguiente:

    …Por otra parte, aprecia esta Alzada, que en el presente caso, el acto de determinación del tributo omitido, llevó a cabo la liquidación de intereses moratorios, los cuales en principio, quedarían firmes al no haber sido controvertida su exigibilidad.

    No obstante lo anterior, esta Sala observa que el pronunciamiento del a quo sobre este punto en concreto no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), que recientemente ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este M.T., “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación”.

    Ciertamente, en el presente caso aprecia esta Alzada, que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, pues en fecha 18 de agosto de 2004 fue interpuesto el recurso jerárquico y, posteriormente, el 14 de junio de 2005, el recurso contencioso tributario. De esta forma, dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado, esta Sala declara la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el N° SAT-GTI- RCO-600-S-2004, de fecha 2 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de dos millones setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 2.077.452,00), al no ser exigibles. En tal virtud, sólo será a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00557 del 7 de mayo de 2008). Así se declara…

    En sintonía con ello, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 191 de fecha 9 de marzo de 2009, sostuvo lo que seguidamente se transcribe:

    …En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia…

    De acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita, la inferida interpretación se circunscribió al análisis de lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo precepto jurídico establecía la exigibilidad de la obligación tributaria para la consecuente causación de los intereses moratorios, negándose la causación de los mismos -en forma automática- al vencimiento del lapso para autoliquidar y pagar el impuesto. No obstante, conviene destacar que este tratamiento se circunscribe a los intereses moratorios generados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses de mora surgen respecto de la obligación tributaria sin necesidad de requerimiento previo, a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso para pagar el tributo hasta la extinción total de la deuda, de acuerdo con lo pautado en el artículo 66 eiusdem.

    En consecuencia, tomando en cuenta que los períodos impositivos fiscalizados coinciden con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, este tribunal, en estricto cumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional, debe declarar improcedente la determinación de los intereses moratorios efectuada por la Administración Tributaria por medio de las resoluciones impugnadas, los cuales se anulan de acuerdo con la presente motivación. Así se declara.

    Finalmente, con relación a la sanción impuesta como resultado de la investigación fiscal practicada a la recurrente, es necesario tomar en cuenta la declaratoria formulada por la Administración Tributaria por medio de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-3909, de fecha 30 de julio de 2004, dictada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 47 al 62 ambos inclusive, mediante la cual -en uso de su facultad de autotutela- convalidó el vicio de nulidad relativa que afectó este acto administrativo, modificando el monto que por concepto de multa se determinó en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1442 del 22 de abril de 1999, procediendo a disminuirla y aplicarla en su término medio, dejándola establecida en Bs. 50.000.

    Planteado lo anterior, es forzoso para este tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº GTI-RCO-600-00-1442 del 22 de abril de 1999, notificada el 21 de julio de 1999, así como sus correspondientes planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por vía de consecuencia, se ordena modificar el monto por concepto de multa, el cual queda establecido en Bs. 50.000,00, expresados hoy en Bs. 50,00 y se anula el monto de Bs. 27.331,97 por concepto de intereses moratorios, así como también se anula la planilla de liquidación y de pago Nº 031001225001338 por Bs. 27.331,97, expresados hoy en Bs. 27,33. Así se declara.

    IV

    Decisión

    Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano L.C.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.609.105, asistido por el abogado J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.620.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.398, actuando en representación de la sociedad mercantil Pastelería, Heladería y Lunchería San Gerardo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de abril de 1992, bajo el N° 52, Tomo 3-A., en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-600-00-1441 y Resolución Nº GTI-RCO-600-00-1442, ambas de fecha 22 de abril de 1999 y notificadas en fecha 21 de julio de 1999, así como sus correspondientes planillas de liquidación, suscritas por la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por vía de consecuencia, este tribunal:

  6. - Declara la nulidad parcial de la Resolución Nº GTI-RCO-600-00-1441 de fecha 22 de abril de 1999, notificada el 21 de julio de 1999, suscrita por la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y modifica los montos por concepto de multas correspondientes a los meses de enero, febrero y noviembre de 1995, así como enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 1996, quedando establecidas en Bs. 30.000,00 cada una, expresados hoy en Bs. 30,00 y ordena emitir nuevas planillas de liquidación y pago a tales efectos.

  7. - Declara la nulidad parcial de la Resolución Nº GTI-RCO-600-00-1442, de fecha 22 de abril de 1999, notificada el 21 de julio de 1999, suscrita por la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

    1. Modifica el monto por concepto de multa, quedando establecido en Bs. 50.000,00, expresados hoy en Bs. 50,00 y ordena emitir nuevas planillas de liquidación y pago a tales efectos.

    2. Anula la planilla de liquidación y pago Nº 031001225001338, emitida por concepto de intereses moratorios por Bs. 27.331,97, expresados hoy en Bs. 27,33 y ordena a la Administración Tributaria Nacional descargarla de la contabilidad fiscal.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La jueza temporal,

    Abg. Xioely G.T.

    El secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, 15 de abril de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente sentencia.

    El secretario,

    Abg. F.M.

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