Decisión nº 1282 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2007-356 SENTENCIA N° 1282

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintinueve (29) de septiembre del dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP41-U-2007-000356

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11°) de julio de dos mil siete (2007), por los ciudadanos J.G.M.S., L.S.R. Y V.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.148.008, 5.530.747 y 13.112.861, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.955, 24.500 y 85.169 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente PASTELERIA Y HELADERIA LA POMA, C.A., constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1995, bajo el N° 77, Tomo 40-A Pro., convertida en Sociedad Anónima por documento inscrito en ese Registro de Comercio, en fecha 11 de abril de 1991, Bajo el N° 13, Tomo 22-A Pro., cuya última modificación de los estatutos sociales se realizó mediante documento inscrito en ese mismo Registro de Comercio, el día 09 de junio de 2000, bajo el N° 35, Tomo 95-A Pro., contra las Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios todas de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), notificadas a la contribuyente en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por enteramiento extemporáneo de las retenciones que a continuación se indican:

Planillas de Liquidación de Multas e Intereses y Fecha Período o Ejercicio Fiscal Multa Bs. Intereses Bs.

  1. N° 01-10-01-1-30-177651 de fecha 18 de junio de 2004 01-01-94 al 31-01-94 Bs.779,26 Bs.144,98

  2. N° 01-10-01-1-30-177652 de fecha 18 de junio de 2004 01-02-94 al 28-02-94 Bs.1.168,90 Bs.201,86

  3. N° 01-10-01-1-30-177653 de fecha 18 de junio de 2004 01-06-94 al 30-06-94 Bs.169,70 Bs.22,56

  4. N° 01-10-01-1-30-177654 de fecha 18 de junio de 2004 01-11-94 al 30-11-94

    Bs.2.208,75 Bs.185,52

  5. N° 01-10-01-1-30-177655 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-94 al 31-12-94 Bs.287,50 Bs.24,14

  6. N° 01-10-01-1-30-177656 de fecha 18 de junio de 2004 01-01-95 al 31-01-95 Bs.1.581,25 Bs.126,49

  7. N° 01-10-01-1-30-177657 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-95 al 31-12-95 Bs.12.740,00 Bs.1.041,15

  8. N° 01-10-01-1-30-177658 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-95 al 31-12-95 Bs.103.231,25 Bs.8.546,00

  9. N° 01-10-01-1-30-177659 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-95 al 31-12-95 Bs.6.416,66 Bs.524,38

  10. N° 01-10-01-1-30-177660 de fecha 18 de junio de 2004 01-05-96 al 31-05-96 Bs.327,66 Bs.25,66

  11. N° 01-10-01-1-30-177661 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-96 al 31-12-96 Bs.228.250,00 Bs.8.641,48

  12. N° 01-10-01-1-30-177662 de fecha 18 de junio de 2004 01-01-97 al 31-01-97 Bs.665,11 Bs.25,41

    ll) N° 01-10-01-1-30-177663 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-97 al 31-12-97 Bs.3.300,00 Bs.149,32

  13. N° 01-10-01-1-30-177664 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-00 al 31-12-00 Bs.1.056.000,00 Bs.43.039,58

  14. N° 01-10-01-1-30-177665 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-00 al 31-12-00 Bs.1.320.000,00 Bs.53.866,96

  15. N° 01-10-01-1-30-177666 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-00 al 31-12-00 Bs.528.000,00 Bs.21.546,78

  16. N° 01-10-01-1-30-177667 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-01 al 31-12-01 Bs.1.435.500,00 Bs.139.697,45

  17. N° 01-10-01-1-30-177668 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-01 al 31-12-01 Bs.1.305.000,00 Bs.126.997,67

  18. N° 01-10-01-1-30-177669 de fecha 18 de junio de 2004 01-10-03 al 31-10-03 Bs.5.292,00 Bs.215,37

    Dichas planillas suman un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.415.940,80) (Bs. F 6.415,94) por concepto de multa e intereses moratorios y las cuales fueron emitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, mediante las cuales la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó la revisión de los montos de Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados; asimismo se determinó el incumplimiento de los deberes establecidos en los artículo 20, 21 y 23, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones.

    Por auto de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, así como oficiar a la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando el envío del expediente administrativo, (folios 92 y 94).

    En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) se recibió por Secretaría boleta de notificación del ciudadano Fiscal General de la República y la boleta de notificación del ciudadano Contralor General de la República (folios 105 al 110). En fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió por Secretaría Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República (folios 111 y 112). En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil siete (2007), se recibió por Secretaría el Oficio dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ( folios 113 y 114).

    En fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 115 y 117).

    En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal, dictó auto declarando vencido en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), el lapso de promoción de pruebas y dejando constancia que comenzarán a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, (folio 118).

    En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), se dictó auto declarando vencido en esa misma fecha los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal deja constancia que empezaran a correr el lapso de evacuación de pruebas, (folio 120).

    En fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, fijandose el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus Informes (folio 121).

    En fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), se dictó auto dejando constancia que vencido en esa misma fecha el lapso para presentar informes y visto que compareció la abogada L.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.550, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PASTELERIA Y HELADERIA LA POMA C.A, quien consignó escrito de informes constante de cuarenta y un folio útiles (41). Igualmente compareció la abogada Y.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, expediente Administrativo constante de treinta y ocho (38) folios útiles, así como Gaceta Oficial N° 37.866 del 27 de enero de 2004 en original, a los fines de su devolución previa su certificación en autos, (folios 131 al 216).

    En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), vencido en esa misma fecha el lapso de los ocho (8) días para la presentación de las observaciones escritas a los informes, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho pasando a la VISTA de la causa, (folio 224).

    Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    I

    DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios notificadas a la contribuyente en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), todas por enteramiento extemporáneo de las retenciones que a continuación se indican:

    Planillas de Liquidación de Multas e Intereses y Fecha Período o Ejercicio Fiscal Multa Bs. Intereses Bs.

  19. N° 01-10-01-1-30-177651 de fecha 18 de junio de 2004 01-01-94 al 31-01-94 Bs.779,26 Bs.144,98

  20. N° 01-10-01-1-30-177652 de fecha 18 de junio de 2004 01-02-94 al 28-02-94 Bs.1.168,90 Bs.201,86

  21. N° 01-10-01-1-30-177653 de fecha 18 de junio de 2004 01-06-94 al 30-06-94 Bs.169,70 Bs.22,56

  22. N° 01-10-01-1-30-177654 de fecha 18 de junio de 2004 01-11-94 al 30-11-94

    Bs.2.208,75 Bs.185,52

  23. N° 01-10-01-1-30-177655 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-94 al 31-12-94 Bs.287,50 Bs.24,14

  24. N° 01-10-01-1-30-177656 de fecha 18 de junio de 2004 01-01-95 al 31-01-95 Bs.1.581,25 Bs.126,49

  25. N° 01-10-01-1-30-177657 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-95 al 31-12-95 Bs.12.740,00 Bs.1.041,15

  26. N° 01-10-01-1-30-177658 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-95 al 31-12-95 Bs.103.231,25 Bs.8.546,00

  27. N° 01-10-01-1-30-177659 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-95 al 31-12-95 Bs.6.416,66 Bs.524,38

  28. N° 01-10-01-1-30-177660 de fecha 18 de junio de 2004 01-05-96 al 31-05-96 Bs.327,66 Bs.25,66

  29. N° 01-10-01-1-30-177661 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-96 al 31-12-96 Bs.228.250,00 Bs.8.641,48

  30. N° 01-10-01-1-30-177662 de fecha 18 de junio de 2004 01-01-97 al 31-01-97 Bs.665,11 Bs.25,41

    ll) N° 01-10-01-1-30-177663 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-97 al 31-12-97 Bs.3.300,00 Bs.149,32

  31. N° 01-10-01-1-30-177664 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-00 al 31-12-00 Bs.1.056.000,00 Bs.43.039,58

  32. N° 01-10-01-1-30-177665 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-00 al 31-12-00 Bs.1.320.000,00 Bs.53.866,96

  33. N° 01-10-01-1-30-177666 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-00 al 31-12-00 Bs.528.000,00 Bs.21.546,78

  34. N° 01-10-01-1-30-177667 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-01 al 31-12-01 Bs.1.435.500,00 Bs.139.697,45

  35. N° 01-10-01-1-30-177668 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-01 al 31-12-01 Bs.1.305.000,00 Bs.126.997,67

  36. N° 01-10-01-1-30-177669 de fecha 18 de junio de 2004 01-10-03 al 31-10-03 Bs.5.292,00 Bs.215,37

    Dichas planillas suman un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.415.940,80) (Bs. F 6.415,94) por concepto de multa e intereses moratorios y las cuáles fueron emitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, mediante las cuales la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó la revisión de los montos de Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados; asimismo se determinó el incumplimiento de los deberes establecidos en los artículo 20, 21 y 23, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones.

    II

    ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

    En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que las sanciones impuestas en los actos impugnados se encuentran prescritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario, siendo el lapso aplicable al presente asunto de cuatro (4) años, ya que la recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos exigidos para que el lapso de prescripción aplicable sea de seis (6) años.

    Igualmente alegó que la imposición de las sanciones debe hacerse a través de resoluciones, tal como lo indica el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, no procediendo ninguna de las demás formas de actos que enumera el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo violentadas tales disposiciones en el presente caso, por cuanto las sanciones fueron impuestas mediante Planillas de Liquidación, lo cual hace que las sanciones hayan sido impuestas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que las anula de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, además que las mismas no contienen la identificación del funcionario actuante, ni el carácter con que lo hizo, lo cual es violatorio del numeral 7° del artículo 18 y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tampoco hacen mención de los recursos que proceden, sino que se mencionan sólo los artículos que los establecen, ni se mencionan los órganos o tribunales ante los que deben interponerse, ni los lapsos de interposición.

    Finalmente se alega que es de suponer que su representada no fue notificada de la totalidad del acto administrativo porque en el propio texto de las Planillas de Liquidación se hace referencia a una resolución anexa a dichas planillas que nunca fue recibida por ella.

    III

    ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expuso lo siguiente:

    (omissis)…De la norma transcrita, es evidente que, el lapso para que opere la prescripción, no ha transcurrido, toda vez que, al haber sido presentada la declaración el 11/11/2003, dicho lapso de cuatro (4) años comenzó a transcurrir el 01-01-2004, sin embargo la Resolución Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 177669, le fue notificada a la recurrente el 30-05-2007 (a los 3 años, 4 meses y 29 días, de haber comenzado a transcurrir el lapso para que operara la prescripción), momento en que se interrumpe el mencionado lapso de prescripción, seguidamente, la recurrente vuelve a interrumpir el referido lapso de prescripción con la interposición del presente recurso contencioso tributario, consignando ante la “U.R.D.D.” el 11 de julio de 2007, todo lo cual esta tipificado en el artículo 61 ejusdem, ratione temporis.

    …omissis…

    Lo expuesto, demuestra el error en que incurre la recurrente, al alegar que el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación/Resolución N° 01 10 01 1 30 177669, que le fue notificada el 30-05-2007, se encuentra prescrito, lo cual quedó demostrado con sus propios argumentos y con la misma norma citada por ella, y así solicito respetuosamente a este d.T. sea declarada, confirmando la vigencia del referido acto administrativo…(omissis)

    Respecto al argumento de la recurrente de que no le fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción, sino únicamente la Planilla de Liquidación, la representación del Fisco opinó que en el caso de autos, la Resolución de Imposición de Sanción está contenida en la misma Planilla de Liquidación, de lo cual se deja constancia en el rectángulo superior izquierdo de la referida Planilla, es por ello que en la Planilla se lee “Resolución (es) número (s) anexa (s) a esta Planilla de liquidación” se deja el espacio en blanco, no existiendo tampoco la omisión referida a los recursos a que hubiera lugar, ya que la misma planilla indica que en caso de inconformidad con la presente resolución, el interesado podrá ejercer los recursos previstos en los artículos 242, 244 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Respecto a que las Planillas no identifican al funcionario que actuó ni el carácter con que lo hizo, la representación judicial del Fisco Nacional hizo constar que en las referidas planillas aparece una firma autógrafa ilegible, pero consta en dicho recuadro y debajo de la referida firma la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.881, del 19-03-1995, Resolución N° 32 del 24-03-1995 y la P.A. N° 0033 del 23-01-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la cual acompañó en original para su devolución previa certificación en autos, mediante la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, designó como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en calidad de TITULAR a la ciudadana Zeleyka V.M.A., titular de la cédula de identidad N° 6.212.619, para que ejerza las competencias asignadas al cargo previstas en el artículo 98 de la referida Resolución 32, quedando facultada para firmar, tal y como lo establece el numeral 33 del artículo 97 de la referida Resolución 32, la cual trata sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia.

    Además alegó:

    (omissis)…Ahora bien, en base a estos principios y continuando con la tendencia jurisprudencial de anular los actos impugnados por vicios de forma sólo cuando se han incumplido formas sustanciales que inciden sobre la decisión final o producen indefensión, o afectan de manera real y cierta algún derecho que de subsanarse el motivo de anulación se volverá a producir un acto similar al que se anula, esta Sala considera que no tiene utilidad anular un acto que alcanzó su fin a pesar de la formalidad omitida, como sucedió en el caso de autos, en el cual las planillas impugnadas por el contribuyente lograron su fin: llevar al conocimiento del destinatario del acto, la voluntad de la Administración y los elementos de fondo que fueron objeto de este recurso y, no afectándose el derecho de defensa de su destinatario, declara que los actos impugnados no se encuentran viciados de nulidad absoluta como erradamente los calificó el a quo. Y así se declara

    (Subrayado y resaltado de la Representación Fiscal).

    Respecto a los alegatos de que los actos administrativos que se tratan de impugnar adolecen de los siguientes vicios: 1°) No expresan los recursos que proceden contra los mismos, sino que se mencionan los artículos donde están previstos los recursos que puede ejercer el recurrente, en caso de disconformidad con dichos actos, 2°) que en dichos actos administrativos, no se hace mención a los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse los recursos, 3°) que tampoco establecen el lapso de interposición del recurso contencioso tributario 4°) que “el artículo 244 ejusdem, no establece un recurso, sino el lapso de interposición de uno de ellos, es decir, del Recurso Jerárquico.

    Se contradice la Recurrente, cuando argumenta que el artículo 244 no establece el recurso, sino que establece el lapso de interposición del recurso jerárquico, pues el recurso jerárquico está establecido en el artículo 242, que también está indicado en la Resolución contenida en la planilla de liquidación, de tal manera que ambos requisitos están señaladas (sic), tanto el recurso a ejercer como el lapso para interponer el mencionado recurso jerárquico, así como el recurso contencioso tributario que se encuentra establecido en el artículo 259, también señalado en el texto de la Planilla de Liquidación/Resolución. En tal sentido, es necesario observar que en la parte final (sic) cada una de las Resoluciones notificadas a la Recurrente, la Administración Tributaria hace constar expresamente lo siguiente: “EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EL INTERESADO PODRÁ EJERCER LOS RECURSOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 242, 244 Y 259 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE 2001”, con lo cual pone a la contribuyente en conocimiento que el Código Orgánico Tributario le otorga el derecho de interponer los recursos jerárquicos (sic) y contencioso tributario, estableciendo contra qué actos pueden ejercerse los mismos, y que además cuenta con 25 días hábiles contados a partir de su notificación de acuerdo con lo pautado en el artículo 244 y 261 del Código en comento, es por ello que esta representación Fiscal considera que la Resolución impugnada si cumple con los requisitos de eficacia establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, y así solicita sea declarado…(omissis)”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que se haya emitido pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de los efectos de las planillas impugnadas, este Tribunal considera inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. Así se declara.

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si se encuentran prescritas las obligaciones tributarias a las que se refieren las sanciones impuestas mediante las planillas impugnadas; ii) Si las planillas impugnadas fueron emitidas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y iii) Si los actos impugnados incumplen los requisitos formales que para ellos exige la Ley.

    Planteada así la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  37. Pasa este Tribunal a analizar si en los hechos controvertidos operó la prescripción como causa de extinción de la obligación tributaria y al respecto observa:

    Respecto a las Planillas de Liquidación N° 01 10 01 1 30 177651, referida al período enero de 1994, N° 01 10 01 1 30 177652, referida al período febrero de 1994, y N° 01 10 01 1 3 177653, referida al período junio de 1994, las normas aplicables son las contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1992, por ser el vigente para los referidos períodos. Así se declara.

    La prescripción es un modo de extinción de las acciones aplicables a las infracciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, según el cual:

    Artículo 77. Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias:

    1. La muerte del actor o infractor extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra los coautores, cómplices o encubridores. No obstante subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.

    2. La amnistía

    3. La prescripción

    4. La demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.

    La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

    1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    J.A.O. en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdes Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

    omissis…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…omissis

    Igualmente H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:

    omissis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis

    La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

    (omissis)… (…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

    .

    Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

    Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella… (Omissis).

    Por su parte, el artículo 78 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratone temporis, dispone:

    Artículo 78.-. Las sanciones tributarias prescriben:

    1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

    2.- Por dos (2) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspenden la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado

    .(Subrayado del Tribunal)

    Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el numeral 1° del artículo 78, por no haber sido demostrado en autos de manera fehaciente que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, pasa este Tribunal a verificar si se cumplió el lapso de cuatro (4) años establecido para la prescripción de la acción para imponer las sanciones tributarias tomando en consideración que, como toda prescripción extintiva, se requiere el cumplimiento de tres requisitos:

    a.- El transcurso de un lapso determinado.

    b.- La inactividad del Organo Contralor

    c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

    Respecto al primer requisito, observa este Tribunal que el último de los períodos investigados a los que se les aplica el Código Orgánico Tributario de 1992, corresponde al mes de junio de 1994, por lo que a tenor de la norma transcrita, el lapso prescriptivo comenzó a contarse a partir del primero (01) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y observándose que las planillas analizadas en este punto fueron emitidas en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), pero se notificaron legalmente a la recurrente en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), este Tribunal observa que al momento de su emisión habían transcurrido NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de lapso prescriptivo.

    Respecto al segundo requisito sobre la inactividad del Organo Contralor, este Tribunal observa que en el escrito de informes presentado por la Representación Fiscal, nada se alega respecto a la posible interrupción o suspensión del lapso prescriptivo por parte de la recurrente o de la propia Administración Tributaria, para las planillas que corresponden a los períodos de enero de 1994, febrero de 1994 y junio de 1994, por el contrario, sólo se hace referencia a la Planilla contentiva de la Resolución de Imposición de Sanción correspondiente al período octubre de 2003, razón por la cual debe entenderse que a la fecha en que la Administración Tributaria emitió a la recurrente las Planillas de Liquidación de las sanciones impuestas, esto es el dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), esto es, durante un período de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DEICIOCHO (18) DIAS, comprendidos desde el momento que comenzó a correr el lapso de prescripción, esto es el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha de emisión de las Planillas sancionatorias, el dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), la Administración Tributaria no realizó acto alguno que pudiera interrumpir o suspender el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Tributario de 1992.

    Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del propio escrito recursivo, que la recurrente PASTELERIA Y HELADERIA LA POMA, C.A., no ha reconocido sanción tributaria alguna y rechaza en todo momento los actos que las imponen.

    En este sentido y siendo el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, por tratarse sanciones, el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que, sin haber mediado ninguna actuación posterior por parte de la Administración Tributaria, ni reconocimiento por parte de la contribuyente, tal como se evidencia de los autos y sin que se haya demostrado en autos que la parte recurrente haya realizado alguna de las actuaciones que suspenden o interrumpen el lapso prescriptivo, la prescripción se consumó el día primero (01) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que las sanciones contenidas en las Planillas de Liquidación N° 01 10 01 1 30 177651, referida al período enero de 1994, N° 01 10 01 1 30 177652, referida al período febrero de 1994, y N° 01 10 01 1 3 177653, referida al período junio de 1994, se encontraban evidentemente prescritas para el momento de la emisión de las mismas. Así se declara.

    Por lo que respecta al alegato de prescripción de las Planillas de Liquidación N° 01 10 01 1 30 177654, referida al período noviembre de 1994; N° 01 10 01 1 30 177655, referida al período diciembre de 1994; N° 01 10 01 1 30 177656, referida al período enero de 1995; N° 01 10 01 1 30 177657, referida al período diciembre de 1995; N° 01 10 01 1 30 177658, referida al período diciembre de 1995; N° 01 10 01 1 30 177659, referida al período diciembre de 1995; N° 01 10 01 1 30 177660, referida al período mayo de 1996; N° 01 10 01 1 30 177661, referida al período diciembre de 1996; N° 01 10 01 1 30 177662, referida al período enero de 1997; N° 01 10 01 1 30 177663, referida al período diciembre de 1997; N° 01 10 01 1 30 177664, referida al período diciembre de 2000; N° 01 10 01 1 30 177665, referida al período diciembre de 2000; N° 01 10 01 1 30 177666, referida al período diciembre de 2000; N° 01 10 01 1 30 177667, referida al período diciembre de 2001; y N° 01 10 01 1 30 177668, referida al período diciembre de 2001, este Tribunal observa que según lo dispuesto en el artículo 213 del Código Orgánico Tributario de 1994, el mismo entró en vigencia el primero (01) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que dicha normativa es la aplicable a las planillas antes enumeradas por los períodos ya señalados. Así se declara.

    En tal sentido, los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, disponen:

    Artículo 76.- Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias:

    1. La muerte del actor o infractor extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra los coautores, cómplices o encubridores. No obstante subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.

    2. La amnistía.

    3. La prescripción.

    4. La demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.

    Artículo 77.-. Las sanciones tributarias prescriben:

    1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

    2.- Por dos (2) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspenden la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado

    .(Subrayado del Tribunal).

    Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el numeral 1° del artículo 76, por no haber sido demostrado en autos de manera fehaciente que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, pasa este Tribunal a verificar si se cumplió el lapso de cuatro (4) años establecido para la prescripción de la acción para imponer las sanciones tributarias tomando en consideración que, como toda prescripción extintiva, se requiere el cumplimiento de tres requisitos:

    a.- El transcurso de un lapso determinado.

    b.- La inactividad del Organo Contralor

    c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

    Respecto al primer requisito, observa este Tribunal que el último de los períodos investigados a los que se les aplica el Código Orgánico Tributario de 1994, corresponde al mes de diciembre de 2001, por lo que a tenor de la norma transcrita, el lapso prescriptivo comenzó a contarse a partir del primero (01) de enero del año dos mil dos (2002), y observándose que las planillas analizadas en este punto fueron emitidas en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), pero se notificaron legalmente a la recurrente en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), este Tribunal observa que, sin haber mediado citación del imputado, al momento de su notificación habían transcurrido CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES de lapso prescriptivo.

    Respecto al segundo requisito sobre la inactividad del Organo Contralor, este Tribunal observa que en el escrito de informes presentado por la Representación Fiscal, nada se alega respecto a la posible interrupción o suspensión del lapso prescriptivo por parte de la recurrente o de la propia Administración Tributaria, para las planillas que corresponden a los períodos de a los que se aplica el Código Orgánico Tributario de 1994, por el contrario, sólo se hace referencia a la Planilla contentiva de la Resolución de Imposición de Sanción correspondiente al período octubre de 2003, razón por la cual debe entenderse que a la fecha en que la Administración Tributaria notificó a la recurrente las Planillas de Liquidación de las sanciones impuestas para los períodos indicados, esto es el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), había transcurrido un período de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES, comprendidos desde el momento que comenzó a correr el lapso de prescripción, esto es el primero (01) de enero de dos mil dos (2002), hasta la fecha de notificación de las Planillas sancionatorias, el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), la Administración Tributaria no realizó acto alguno que pudiera interrumpir o suspender el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994

    Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del propio escrito recursivo, que la recurrente PASTELERIA Y HELADERIA LA POMA, C.A., no ha reconocido sanción tributaria alguna y rechaza en todo momento los actos que las imponen.

    En este sentido y siendo el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por tratarse de sanciones, el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde el día primero (01) de enero de dos mil dos (2002), por lo que, sin haber mediado ninguna actuación posterior por parte de la Administración Tributaria que interrumpiera o suspendiera el curso de la prescripción a tenor de los previsto en el último aparte del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, ni reconocimiento por parte de la contribuyente, tal como se evidencia de los autos y sin que se haya demostrado en autos que la parte recurrente haya realizado alguna de las actuaciones que suspenden o interrumpen el lapso prescriptivo, la prescripción se consumó el día primero (01) de enero del año dos mil seis (2006), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que las sanciones contenidas en las Planillas de Liquidación N° 01 10 01 1 30 177654, referida al período noviembre de 1994; N° 01 10 01 1 30 177655, referida al período diciembre de 1994; N° 01 10 01 1 30 177656, referida al período enero de 1995; N° 01 10 01 1 30 177657, referida al período diciembre de 1995; N° 01 10 01 1 30 177658, referida al período diciembre de 1995; N° 01 10 01 1 30 177659, referida al período diciembre de 1995; N° 01 10 01 1 30 177660, referida al período mayo de 1996; N° 01 10 01 1 30 177661, referida al período diciembre de 1996; N° 01 10 01 1 30 177662, referida al período enero de 1997; N° 01 10 01 1 30 177663, referida al período diciembre de 1997; N° 01 10 01 1 30 177664, referida al período diciembre de 2000; N° 01 10 01 1 30 177665, referida al período diciembre de 2000; N° 01 10 01 1 30 177666, referida al período diciembre de 2000; N° 01 10 01 1 30 177667, referida al período diciembre de 2001; y N° 01 10 01 1 30 177668, referida al período diciembre de 2001, se encontraban evidentemente prescritas para el momento de la notificación de las mismas. Así se declara.

    Por lo que respecta a la Planilla de Liquidación de Imposición de Sanción N° 01 10 01 1 30 177669, referida al período octubre de 2003, este Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Tributario de 2001, el mismo entró en vigencia en enero de 2002, por lo que ésta es la normativa aplicable para éste período. Así se declara.

    En tal sentido, los artículos 83, 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, disponen:

    Artículo 83.- Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:

    1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.

    2. La amnistía;

    3. La prescripción y

    4. La demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.0

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    …omissis…

    2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de éste Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.

    …omissis…

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4.- Por la comisión de nuevos delitos del mismo tipo.

    5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    …omissis…

    Ahora bien, respecto al cumplimiento de los requisitos para dar por consumada la prescripción de la sanción a que se refiere la planilla relativa al período octubre de dos mil tres, este Tribunal observa que, según la normativa antes transcrita, el lapso de prescripción comenzó a contarse el primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004), y según lo preceptuado en el numeral primero del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, dicho lapso fue interrumpido por la Administración Tributaria con la emisión de la Planilla de Liquidación contentiva de la Resolución de Imposición de Multa N° 01 10 01 1 30 177669, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), por lo tanto este Tribunal acoge la opinión expresada por la representación judicial del Fisco Nacional, en el sentido que no se encuentra prescrita la sanción contenida en la referida planilla, por lo que debe desestimarse el argumento de la recurrente en tal sentido. Así se declara.

    ii) Respecto la denuncia sobre el incumplimiento de los requisitos sustanciales y formales en la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 177669, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), única que debe ser analizada dado el pronunciamiento a que se contrae el punto anterior ya que en opinión de la recurrente fue emitida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que nunca se emitió la Resolución de Multa que debe anexarse a la Planilla; que la misma no contiene el nombre del funcionario y el carácter con que actuó en su emisión; y que en la Planilla no constan los recursos a los que hubiere lugar, ni los organismos ante los que pueden intentarse ni el lapso para su interposición, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

    (omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

    Ahora bien, del análisis de la Planilla en referencia, este Tribunal observa que la Resolución de Imposición de Sanción está contenida en la misma Planilla, de lo cual se deja constancia donde se lee:

    (omissis)…DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 172 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T.) DE 2001, ESTA DIVISION EFECTUO LA REVISION DE LOS MONTOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA RETENIDOS Y ENTERADOS MEDIANTE LA PLANILLA DE PAGO FORMA 11 NRO. 0000200126298 CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE IMPOSICION 10/2003. DE LA VERIFICACION SE DETERMINO EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA DE RETENCIONES, RAZON POR LA CUAL SE PROCEDIO A LIQUIDAR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

    FECHA DE PRESENTACION DECLARACION: 11/11/2003

    FECHA DE VENCIMIENTO DECLARACION: 05/11/2003

    DIAS DE MORA DEL PAGO: 06

    …OMISSIS…

    MULTA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DEL C.O.T. DE 2001 5292,00

    INTERESES MORATORIOS ARTICULO 66 DEL C.O.T. DE 2001 215,37.

    SE EXPIDEN PLANILLAS DE PAGO POR LAS CANTIDADES ADEUDADAS, LAS CUALES DEBERAN SER PAGADAS EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES EN UN PLAZO NO MAYOR DE CINCO (5) DIAS HABILES A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE LAPRESENTE PLANILLA.

    EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA PRESENTE RESOLUCION, EL INTERESADO PODRA EJERCER LOS RECURSOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 242, 244 Y 259 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE 2001…(omissis)

    .

    De manera que se explican suficientemente los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a imponer la sanción respectiva y cuyo contenido es la Resolución de Imposición de Sanción misma, por lo que este Tribunal encuentra que no se ha violado lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Respecto a la denuncia sobre el hecho de que la Planilla en referencia no contiene el nombre del funcionario ni el carácter con el que actúa, este Tribunal observa que la misma contiene en el recuadro inferior derecho, una firma autógrafa ilegible, pero constan en el recuadro de la firma y debajo ésta, los datos de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.881, del 19-03-1995, Resolución N° 32 del 24-03-1995 y la P.A. N° 0033 del 23-01-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, cuya certificación consta en autos, mediante la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designó como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en calidad de TITULAR a la ciudadana Zeleyka V.M.A., titular de la cédula de identidad N° 6.212.619, para que ejerza las competencias asignadas al cargo previstas en el artículo 98 de la referida Resolución 32, quedando facultada para firmar, tal y como lo establece el numeral 33 del artículo 97 de la referida Resolución 32, la cual trata sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia, razones por las cuales este Tribunal encuentra que no existe el vicio denunciado por la recurrente en tal sentido. Así se declara.

    A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7076, de fecha 13 de noviembre de 1997, respecto a éste tipo de vicios dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)…Ahora bien, en base a estos principios y continuando con la tendencia jurisprudencial de anular los actos impugnados por vicios de forma sólo cuando se han incumplido formas sustanciales que inciden sobre la decisión final o producen indefensión, o afectan de manera real y cierta algún derecho que de subsanarse el motivo de anulación se volverá a producir un acto similar al que se anula, esta Sala considera que no tiene utilidad anular un acto que alcanzó su fin a pesar de la formalidad omitida, como sucedió en el caso de autos, en el cual las planillas impugnadas por el contribuyente lograron su fin: llevar al conocimiento del destinatario del acto, la voluntad de la Administración y los elementos de fondo que fueron objeto de este recurso y, no afectándose el derecho de defensa de su destinatario, declara que los actos impugnados no se encuentran viciados de nulidad absoluta como erradamente los calificó el a quo. Y así se declara…(omissis)

    (Subrayado y resaltado del Tribunall).

    De manera que al haber alcanzado su finalidad y no encontrarse vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, el acto impugnado debe ser considerado válido y con plena eficacia. Así se declara.

    Por lo que respecta a la denuncia hecha por la recurrente en el sentido que el acto impugnado no contiene mención de los recursos que proceden, ni de las autoridades ante las cuales pueden interponerse ni de su lapso de interposición, este Tribunal encuentra que en la Planilla impugnada expresamente señala:

    (omissis)…EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA PRESENTE RESOLUCION, EL INTERESADO PODRA EJERCER LOS RECURSOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 242, 244 Y 259 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE 2001…(omissis)

    De forma que este Tribunal considera que el acto impugnado es suficientemente explícito respecto a los recursos que proceden contra el mismo al señalar expresamente la normativa que los contiene, cuyo contenido indica los recursos que proceden, así como las autoridades ante las que se interponen y los lapsos para ello, razones por las cuales es forzoso para este Tribunal desestimar la delación de la recurrente en tal sentido. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto por resultar procedente la delación referida a la prescripción de las sanciones impuestas para los períodos comprendidos entre el mes de enero 1994 a diciembre de 2001; resultando improcedentes las delaciones referidas a la prescripción de la sanción impuesta por el período octubre de 2003 y sobre la nulidad de la planilla 01 10 01 1 30 177669 por ausencia del procedimiento legalmente establecido al no constar en una resolución, no expresar el nombre y carácter con que actuó el funcionario que lo suscribió y no mencionar los recursos a que hubiere lugar en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11°) de julio de dos mil siete (2007), por los ciudadanos J.G.M.S., L.S.R. Y V.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.148.008, 5.530.747 y 13.112.861, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.955, 24.500 y 85.169 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente PASTELERIA Y HELADERIA LA POMA, C.A., constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1995, bajo el N° 77, Tomo 40-A Pro., convertida en Sociedad Anónima por documento inscrito en ese Registro de Comercio, en fecha 11 de abril de 1991, Bajo el N° 13, Tomo 22-A Pro., cuya última modificación de los estatutos sociales se realizó mediante documento inscrito en ese mismo registro de comercio, el día 09 de junio de 2000, bajo el N° 35, Tomo 95-A Pro., contra las Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios, todas de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), notificadas a la contribuyente en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por enteramiento extemporáneo de las retenciones que a continuación se indican:

    Planillas de Liquidación de Multas e Intereses y Fecha Período o Ejercicio Fiscal Multa Bs. Intereses Bs.

  38. N° 01-10-01-1-30-177651 de fecha 18 de junio de 2004 01-01-94 al 31-01-94 Bs.779,26 Bs.144,98

  39. N° 01-10-01-1-30-177652 de fecha 18 de junio de 2004 01-02-94 al 28-02-94 Bs.1.168,90 Bs.201,86

  40. N° 01-10-01-1-30-177653 de fecha 18 de junio de 2004 01-06-94 al 30-06-94 Bs.169,70 Bs.22,56

  41. N° 01-10-01-1-30-177654 de fecha 18 de junio de 2004 01-11-94 al 30-11-94

    Bs.2.208,75 Bs.185,52

  42. N° 01-10-01-1-30-177655 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-94 al 31-12-94 Bs.287,50 Bs.24,14

  43. N° 01-10-01-1-30-177656 de fecha 18 de junio de 2004 01-01-95 al 31-01-95 Bs.1.581,25 Bs.126,49

  44. N° 01-10-01-1-30-177657 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-95 al 31-12-95 Bs.12.740,00 Bs.1.041,15

  45. N° 01-10-01-1-30-177658 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-95 al 31-12-95 Bs.103.231,25 Bs.8.546,00

  46. N° 01-10-01-1-30-177659 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-95 al 31-12-95 Bs.6.416,66 Bs.524,38

  47. N° 01-10-01-1-30-177660 de fecha 18 de junio de 2004 01-05-96 al 31-05-96 Bs.327,66 Bs.25,66

  48. N° 01-10-01-1-30-177661 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-96 al 31-12-96 Bs.228.250,00 Bs.8.641,48

  49. N° 01-10-01-1-30-177662 de fecha 18 de junio de 2004 01-01-97 al 31-01-97 Bs.665,11 Bs.25,41

    ll) N° 01-10-01-1-30-177663 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-97 al 31-12-97 Bs.3.300,00 Bs.149,32

  50. N° 01-10-01-1-30-177664 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-00 al 31-12-00 Bs.1.056.000,00 Bs.43.039,58

  51. N° 01-10-01-1-30-177665 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-00 al 31-12-00 Bs.1.320.000,00 Bs.53.866,96

  52. N° 01-10-01-1-30-177666 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-00 al 31-12-00 Bs.528.000,00 Bs.21.546,78

  53. N° 01-10-01-1-30-177667 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-01 al 31-12-01 Bs.1.435.500,00 Bs.139.697,45

  54. N° 01-10-01-1-30-177668 de fecha 18 de junio de 2004 01-12-01 al 31-12-01 Bs.1.305.000,00 Bs.126.997,67

  55. N° 01-10-01-1-30-177669 de fecha 18 de junio de 2004 01-10-03 al 31-10-03 Bs.5.292,00 Bs.215,37

    Dichas planillas dan un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.415.940,80) (Bs. F 6.415,94) por concepto de multa e intereses moratorios y las cuales fueron emitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, mediante las cuales la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó la revisión de los montos de Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados; asimismo se determinó el incumplimiento de los deberes establecidos en los artículo 20, 21 y 23, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones.

    En consecuencia:

    1. -SE ANULAN las Planillas de Liquidación/ Imposición de Sanción N° 01 10 01 1 30 177651; N° 01 10 01 1 30 177652, N° 01 10 01 1 3 177653, N° 01 10 01 1 30 177654; N° 01 10 01 1 30 177655; N° 01 10 01 1 30 177656; N° 01 10 01 1 30 177657; N° 01 10 01 1 30 177658; N° 01 10 01 1 30 177659; N° 01 10 01 1 30 177660; N° 01 10 01 1 30 177661; N° 01 10 01 1 30 177662; N° 01 10 01 1 30 177663; N° 01 10 01 1 30 177664; N° 01 10 01 1 30 177665,; N° 01 10 01 1 30 177666; N° 01 10 01 1 30 177667; y N° 01 10 01 1 30 177668, todas de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), notificadas en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2. - SE CONFIRMA la Planilla de Liquidación/ Imposición de Sanción N° 01 10 01 1 30 177669, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

    LA JUEZ ,

    ABG. M.Z.A.G.

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.)

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

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