Decisión nº 1372 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Agosto de 2010.

200° y 151°

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1994-000001. SENTENCIA N° 1.372.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.202.

Vistos, con el sólo informe del representante del Fisco Nacional.

El catorce (14) de Diciembre de 1994, el ciudadano Domingos Arnaldo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.433.972, presuntamente actuando en representación de la sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LOS MOROCHOS S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1983, bajo el N° 58, asistido por la abogada D.F.M., titular de la cédula de identidad N° 7.349.696 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.891, interpuso por ante el Departamento de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Multa Artículo 108 Código Orgánico Tributario) N° HRCO-423-500-721 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000743 ambas de fecha primero (01) de Junio de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda, por monto de Bs. 50.000,00 equivalente actualmente a Bs. 50,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; habiendo sido declarado dicho Recurso Jerárquico Sin Lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1364 de fecha siete (7) de Junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Proveniente de la distribución efectuada el diecinueve (19) de Junio de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.202, actualmente Asunto AF46-U-1994-000001, mediante auto de fecha nueve (9) de Junio de 2003 y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho según consta en autos a los folios 40 al 47 ambos inclusive, y 61, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 34/04, de fecha once (11) de Febrero de 2004.

En fecha diez (10) de Marzo de 2004 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

El veintitrés (23) de Abril de 2004, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, compareciendo únicamente el ciudadano N.J.S.P., titular de la cédula de identidad N° 6.301.453 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.965, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes en catorce (14) folios útiles, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa en la misma fecha.

El ocho (8) de Septiembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana A.C.Z.R., quien para ese entonces ya había sido designada Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, prorrogando en la misma fecha por sesenta (60) días continuos el lapso para dictar sentencia.

El veintitrés (23) de Septiembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces ya había sido designada Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha dos (2) de Agosto de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la contribuyente “PANADERIA Y PASTELERIA LOS MOROCHOS S.R.L.”, presentó el día treinta (30) de Abril de 1993, solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados, fuera del plazo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual, la Administración Tributaria de la Región Centro Occidental, procedió a sancionarla mediante la Resolución (Multa Artículo 108 Código Orgánico Tributario) N° HRCO-423-500-721, expidiendo al efecto la correlativa Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000743 ambas de fecha primero (01) de Junio de 1994, por monto de Bs. 50.000,00 equivalente actualmente a Bs. 50,00.

No estando conforme con dicha decisión la contribuyente procedió a ejercer en fecha catorce (14) de Diciembre de 1994, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, habiendo sido declarado Sin Lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1364 de fecha siete (7) de Junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En su escrito recursivo, la representación de la recurrente expuso que el acto impugnado está viciado por ausencia del procedimiento legalmente previsto, ya que no se hizo el levantamiento de Acta alguna ni se instruyó un sumario administrativo en el cual tener la oportunidad de presentar descargos, en contravención a lo previsto en los artículos 145 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Por otra parte alegó que su representada fue sancionada sin considerar que los formularios destinados al Registro de Activos Revaluados llegaron con retardo a la Región, y por lo tanto a Barquisimeto y que lo novedoso del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 29 de Diciembre de 1992, desató polémicas tan grandes que los formularios se imprimieron en el año 1993.

Finalmente la imposición de la multa está viciada por no señalar si se le impone en su término mínimo, o tratándose de un retardo, si es la mitad de la sanción rebajada, porque no se expresa si consideró atenuantes.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes opinó que en el caso bajo estudio se cumplió con el procedimiento de verificación legalmente establecido en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario de 1992, procedimiento éste que no se encuentra sujeto a la instrucción de un sumario administrativo, por lo que no se requería del levantamiento del Acta previa, como erróneamente lo alega la recurrente.

Respecto al alegato de que los formularios llegaron tardíamente a Barquisimeto, el representante del Fisco opinó que aunque ello fuera cierto, tal tardanza no relevaba a la recurrente de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados dentro del plazo reglamentario, ya que el formulario RAR-23 destinado a tal efecto, sólo tenía por objeto unificar y sistematizar la información que tenía que suministrar el contribuyente, porque la Administración no puede negarse a aceptar las inscripciones que presenten los contribuyentes por no contar con los formularios elaborados a esos efectos.

Sobre el alegato de que el acto impugnado no tomó en cuenta circunstancias atenuantes, el Fisco opinó que en ninguna parte de su escrito se observa cuáles atenuantes son las que considera aplicables al caso, por consiguiente, al no haber particularizado la recurrente cuál o cuáles de las circunstancias atenuantes pretendía que se aplicaran en su caso, debe ser desestimado tal alegato por el Tribunal.

Finalmente, sobre el cálculo de la sanción impuesta, el Fisco observó que el mismo está totalmente ajustado a derecho, porque de la aplicación de los artículos 37 del Código Penal y 71 del Código Orgánico Tributario, resulta que se rebajó a la mitad la pena a imponer en este caso, dado que la recurrente se inscribió con retardo en el Registro de Activos Revaluados.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, el artículos 164, 185 y 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razones de temporalidad, estipulaban lo siguiente:

Artículo 164.- Los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.

(Subraya el Tribunal).

Artículo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de éste Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los actos de efectos particulares.

Parágrafo Unico: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

Artículo 192.- Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

…omissis…

b.- La falta de cualidad o interés del recurrente,

c.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 164, 185 y 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recuso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos y del criterio jurisprudencial que antecede, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva o de Asamblea de la empresa, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario; el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, fue interpuesto por el ciudadano Domingos Arnaldo, presuntamente actuando en su carácter de Representante Legal de la recurrente “PANADERIA Y PASTELERIA LOS MOROCHOS S.R.L.”, sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se derive tal carácter, es decir, no demostró en forma fehaciente, mediante instrumentos idóneos, la cualidad recaída en él para intentar los referidos recursos, de manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad del ciudadano Domingos Arnaldo, para actuar como representante legal de la recurrente, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, por no haber presentado copia certificada o simple de los Estatutos o de la Asamblea General de Accionistas de la contribuyente, y/o documento poder, donde se le haya conferido tal carácter, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido el catorce (14) de Diciembre de 1994, por el ciudadano Domingos Arnaldo, ya identificado, quien dijo actuar en representación de la sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LOS MOROCHOS S.R.L.”, asistido por la abogada D.F.M., igualmente ya identificada, contra la Resolución (Multa Artículo 108 Código Orgánico Tributario) N° HRCO-423-500-721 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000743 ambas de fecha primero (01) de Junio de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda, por monto de Bs. 50.000,00 equivalente actualmente a Bs. 50,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; habiendo sido declarado dicho Recurso Jerárquico Sin Lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1364 de fecha siete (7) de Junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PANADERIA Y PASTELERIA LOS MOROCHOS, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

Kesling M.G.C..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).-------------La Secretaria Suplente,

Kesling M.G.C..

ASUNTO: AF46-U-1994-000001.

ASUNTO ANTIGUO N° 2.202.

GAFR/mb.-

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