Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 24 de enero de 2006

Años: 195° y 146°

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el ciudadano C.A.M.T., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.433.974, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA NUESTRO HOGAR DEL PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 131-A, asistido por el abogado M.F.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° Nº 87.130; el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la solicitud de la parte recurrente, se contrae a:

(…) es el caso que en fecha 31 de Marzo de 2004 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta una P.A. Nº. .049-2004, en contra de mí (sic) representada la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA NUESTRO HOGAR DEL PAN, C.A., derivada del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intento (sic) la Ciudadana L.C.M.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-16.053.264; en dicha P.A. ordena a mí representada a reenganchar a la Ciudadana L.C.M. (sic) ESCOBAR y a pagar los salarios caídos dejados de percibir hasta su reincorporación a su sitio de trabajo.

Señala el representante de la sociedad mercantil solicitante que con la providencia recurrida le fue violado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, lo cual lo expresó en los siguientes términos:

Siguiendo este orden de ideas, contra la P.A. en cuestión mí (sic) representada interpuso Recurso de Nulidad por encontrarse viciada de Nulidad Absoluta, ya que la misma viola el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, ya que la supuesta notificación a mi representada en ese procedimiento de Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial que da inicio al proceso, resulta en una falsa notificación lo que deja a mí representada en un estado de indefensión y Se (sic) violenta el debido proceso, por no tener conocimiento de la demanda que se le incoa en su contra mal podría defenderse y aportar pruebas en el proceso.

Asimismo, la parte recurrente expuso en su escrito liberlar:

(…) en fecha 27 de Junio de 2005, incoa la Ciudadana L.C.M.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-16.053.264, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA NUESTRO HOGAR DEL PAN, C.A., una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, demanda que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asignada con el Expediente Nº.GP02-L-2005-1015, en el fondo de dicha demanda y en el petitorio de la misma la Ciudadana L.C.M.E., pretende cobrar los Salarios Caídos derivados de la P.A.; P.A. contra la cual se interpuso el Recurso de Nulidad que cursa por ante este competente Tribunal a su digno cargo, en el que se solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia.

Siendo así, es menester señalar, que con la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta contra mí representada en la que se demanda además el pago de los salarios caídos existe el riesgo manifiesto e inminente de que se enerve el Recurso de Nulidad que contra la P.A. se interpuso y la sentencia que en definitiva se pronuncie quede ilusoria, corriendo el riesgo mí representada de quedar nuevamente en un estado de indefensión y en definitiva pagando lo que no debe, ocasionándole un daño económico irreparable.

A los efectos de fundamentar la cautela solicitada la parte actora señaló:

(…) existe a favor de mí representada la expectativa del buen derecho, ya que ciertamente y como se evidencia en los instrumentos probatorios aportados en la presente causa, se puede demostrar claramente que existe una falsa notificación y por ende que tanto el procedimiento administrativo de inamovilidad laboral como la P.A. estarían viciados de nulidad absoluta por no haber estado a derecho mí representada durante el procedimiento, lo cual viola el derecho a la defensa y el debido proceso. Igualmente y a los mismos fines de demostrar el (sic) fomus bonis iuris a favor de mí representada, de la misma interposición del recurso de nulidad se desprende la expectativa de derecho en favor de mí representada, habiendo sido admitido el recurso de nulidad y encontrándose en estado de notificación de las partes, haciendo uso mí representada de un derecho que la ley le otorga para atacar la validez de la P.A. y enervar el objeto de la misma.

En cuanto al periculum in mora indicó la parte recurrente que:

(…) al interponerse una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales en la que se solicita y demanda igualmente el pago de los salarios caídos que provienen de una P.A. contra la cual se interpuso dentro del lapso legal un Recurso de Nulidad, existe el riesgo manifiesto e inminente que por ser los procesos Laborales mas expeditos y el norte del proceso laboral la celeridad procesal como principio fundamental, se obtenga una sentencia que ordene el pago de los salarios caídos que derivan de una P.A. viciada de nulidad absoluta y contra la cual aquí se interpuso Recurso de Nulidad el cual ha sido admitido, sustanciado y se encuentra en proceso, con el riesgo inminente de que quede ilusoria la sentencia que al respecto se dicte, causando así un daño irreparable al obligarle a pagar unos salarios caídos que no debe, quedando además en estado de indefensión por no poder ya contradecir y enervar la pretensión de la demandante, aún y cuando ha sido diligente en la defensa de sus derechos e intereses al interponer dentro del lapso legal un recurso de nulidad contra la P.A. tal y como la ley prevé y autoriza y que en definitiva es su derecho y único medio de defensa.

En atención a las consideraciones antes expuestas, el representante de la sociedad de comercio PANADERIA Y PASTELERIA NUESTRO HOGAR DEL PAN, C.A., parte recurrente, solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En el caso presentado a su consideración debe el Tribunal, partiendo de esa premisa, pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la compañía solicitante le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones y, en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone el recurso toda vez que está debidamente facultado por los estatutos de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA NUESTRO HOGAR DEL PAN, C.A., el ciudadano C.A.M.T., actuando en su carácter de Administrador de la misma, tal como se evidencia de los autos, (Folio 21 vto. de la pieza principal del expediente).

Asimismo, la parte actora produjo a los autos un ejemplar de la P.A. Nº 049-2004, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, y D.I.d.E.C., (Folios 35 al 38, ambos inclusive, del expediente), acto contra el cual se interpone el recurso de nulidad; copia certificada del expediente N° 028-04-01-00092 llevado por la indicada Inspectoría del Trabajo; oficio distinguido con el N° 253 contentivo de la notificación a la sociedad mercantil recurrente sobre la mencionada P.A., recaudos de los cuales se desprende que es destinataria del acto contra el cual recurre y por tanto se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste.

Por otro lado, en relación al peligro en la mora y en el daño, estima este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la sociedad de comercio solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse Con Lugar el recurso de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la parte recurrente.

Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima quien así lo expresa, que la medida cautelar solicitada por la sociedad de comercio PANADERIA Y PASTELERIA NUESTRO HOGAR DEL PAN, C.A., resulta procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia signada con el número AB412005000844 de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, proferida en el expediente número AP42-N-2005-000354, CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C. A. Y CORP BANCA C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, con ponencia del Dr. R.O.-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. n° 049-2004, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, y D.I.d.E.C., y en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la referida p.a..

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 10.000. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios N°s. 0153, 0154, 0155, 0156 y /0157.

El …

Secretario,

Abg. G.B.R.

GFCM/gecm2006

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