Decisión nº 3514 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de julio de 2.009

199º y 150º

Exp. Nº 3.332-08

PARTE DEMANDANTE: Pastelería y Repostería Ricosas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21/06/06, bajo el Nº 05, Tomo 11-A, representada por su presidente, ciudadano R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.142.007

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio L.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469

PARTE DEMANDADA: Sucesión Omaña, representada por la ciudadana M.M.d.P.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.859.229

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2.008, por el ciudadano R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.142.007, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil “Pastelería y Repostería Ricosas, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 21 de junio de 2.006, bajo el Nº 05, Tomo 11-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469, en contra de la sucesión Omaña, representada por la ciudadana M.M.d.P.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.859.229. Alega la parte actora en su libelo:

“Que desde el 15 de agosto de 2.004, suscribió con la ciudadana M.M.d.P.O.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.229, quien actuó en nombre y representación de la sucesión Omaña, un contrato de arrendamiento inmobiliario privado por escrito, del cual la arrendadora quedó en facilitarle una copia del contrato, lo cual nunca realizó, por lo que anexa copia de algunos recibos de pago, marcados “B”, uno de los cuales corresponde al mes de diciembre de 2.004; Que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado por tiempo determinado, convirtiéndose luego en uno a tiempo indeterminado, sobre un local comercial perteneciente a la sucesión Omaña, ubicado en la Avenida Sucre, signado con el Nº 11-58, entre la calle Mérida y la Avenida C.P., ciudad, municipio y Estado Barinas; Que en dicho inmueble funciona su representada, empresa mercantil “Pastelería y Repostería Ricosas, C.A.”; Que en fecha 15 de octubre de 2.006, su arrendadora quiso que suscribieran un nuevo contrato arrendaticio privado, del cual obtuvo una copia, la cual anexa, marcada “C”; Que dicho contrato se ha prorrogado hasta la presente fecha; Que en fecha 20 de noviembre de 2.007, recibió una misiva donde la arrendadora les informaba que por decisión de la sucesión que representaba, acordaron que a partir del mes de enero de 2.008 aumentarían el canon de arrendamiento de Bs. F. 200,oo que era lo que se cancelaba hasta esa fecha, a Bs. F. 600,oo, la cual anexa en un folio útil, marcada “D”, aumento al que se negó, manifestándole que era contrario a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto le estaba aumentando el canon de arrendamiento en un 300%, siendo ilegal; Igualmente le manifestó que no se negaba al aumento en el pago del canon de arrendamiento pero no en esa medida tan desproporcionada; Que desde ese instante, la arrendadora le pidió que le desocupara inmediatamente el local, a lo que le manifestó que estaba equivocada, que eso no era así, que llegaran a aun acuerdo amistoso porque tenía derecho a una prórroga establecida en la ley, negándose rotundamente la arrendadora a dialogar, dedicándose a perturbarlo sicológicamente y en su oficio de repostería que es su fuente subsistencia, ocasionándole graves daños morales y materiales y un lucro cesante incalculable; Que la arrendadora le mantiene suspendido permanentemente el suministro de agua y electricidad al local, y que así mismo, por las ventanas del local, le echaba agua sucia sobre las tortas, teniendo que tirarlas a la basura porque se las dañaban; Que en idéntico sentido, quemaban basura debajo de las ventanas del local y todo el ambiente se le contaminaba de humo, no pudiendo permanecer en su sitio de trabajo por mucho tiempo, temiendo por su salud; Que así mismo, encontraba en las mañanas excremento en la entrada del local, y a viva voz e histéricamente, le gritaba que si no desocupaba el local lo iba a incendiar; Que temiendo lo peor le dijo a su ayudante, ciudadano R.C., que se quedar a dormir en el local para cuidar los equipos de trabajo que tiene allí, y así lo estaba haciendo hasta que la madrugada del 13 de septiembre de 2.008, la arrendadora cortó sus candados en la reja santamaría de la entrada del local, colocando unos nuevos de ella, dejando encerrado adentro a su ayudante e impidiéndole la salida normal de allí, por lo que el mismo tuvo que salir ese día por las ventanas del local; Que desde ese día no tiene acceso a su negocio, puesto que los candados colocados por la arrendadora, aún permanecen en la entrada del local; Que dicha ciudadana lo citó a la Oficina de Inquilinato en la Alcaldía del Municipio Barinas, por lo que con la finalidad de buscar una solución y hacerle entender la situación, acudió a la cita pero ella no asistió; Que en dicha oficina le recomendaron que asistiera a la Prefectura del Municipio Barinas, citándose a la referida ciudadana en tres oportunidades, y no asistiendo a ninguna de ellas, negándose de esta forma a resolver el asunto planteado, siendo él el único perjudicado, puesto que su trabajo es su medio de subsistencia; Que por si fuera poco, la arrendadora se negó a aceptarle los pagos, y a fin de no atrasarse en la obligación contraída en el contrato de arrendamiento, comenzó a hacer los debidos depósitos en una cuenta de ahorros personal Nº 0114-0350-67-3501272492, de la ciudadana M.M.d.P.O.d.F., en la entidad bancaria Banco del Caribe, pero cuando fue a realizar el depósito correspondiente al mes de octubre de 2.008, se enteró en la institución bancaria, que la ciudadana había cancelado la cuenta de ahorros, negándole el derecho que tiene de estar solvente con el pago de la obligación, para seguir gozando de la posesión del inmueble arrendado; Que así mismo, la arrendadora arrancó y escondió el aviso publicitario que identificaba la empresa como “Pastelería y Repostería Ricosas, C.A.”, desapareciéndolo, y que igualmente, publicó en un diario de circulación regional, un aviso de alquiler del mismo local comercial que le mantiene arrendado, sorprendiendo su buena fe, puesto que el local comercial aún goza de un contrato de arrendamiento que no ha sido resuelto, aunado a la prórroga legal que le corresponde; Que por todas las situaciones de hecho expuestas, su arrendadora ha perturbado la posesión pacífica del inmueble arrendado, hasta el punto de no poder cumplir con el objeto propio del negocio, que es la elaboración de tortas, pasteles, dulces, quesillos y gelatinas por encargo y a distribuirlas en el local, dejando de percibir la suma de Bs. F. 100.000,oo, derivada de los pedidos que no se pudieron cumplir, por las razones expuestas; Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167, 1.273 y 1.275 del Código Civil, y 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; Que por las razones expuestas, es por lo que demanda a la sucesión Omaña, representada por la ciudadana M.M.d.P.O.F., para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento que tienen pactado, sobre el local comercial ubicado en la Avenida Sucre, Nº 11-58, entre calle Mérida y Avenida C.P. de esta ciudad de Barinas, previa indemnización por daños y perjuicios, ocasionados por las arbitrariedades cometidas en su contra, daños y perjuicios ocasionados por la pérdida inmediata (daño emergente) de todos los materiales y herramientas menores, propios de su oficio, que fueron dañados por la conducta dolosa de la arrendadora, los cuales alcanzan la suma de Bs. F. 100.000,oo, así como el lucro cesante por lo que ha dejado de percibir, por el cierre injusto de que fue objeto el local donde funciona su empresa, que en total asciende a la cantidad de Bs. 250.000,oo, calculados de conformidad con los libros contables y balances de ganancias y pérdidas, llevados por la contadora, los pedidos de mercancía que no pudieron cumplirse, más los gastos ocasionados por el presente juicio; o a ello sea condenado por el Tribunal; Solicita medida innominada y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arrendado; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 250.000,oo”.

En fecha 25 de noviembre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 26 de noviembre de 2.008, se dicta auto, dando por recibido el expediente y asignándole la nomenclatura 3.332-08.

En fecha 1º de diciembre de 2.008, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que diere contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación. Igualmente se acuerda abrir cuaderno de medidas.

En fecha 12 de enero de 2.009, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de parte de la abogada L.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y del traslado.

En fecha 13 de enero de 2.009, presenta escrito el ciudadano R.S., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469, otorgando poder apud acta a la referida abogada, y solicitando pronunciamiento sobre la medida innominada, requerida en el escrito libelar.

En fecha 04 de febrero de 2.009, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y ordenando la práctica de inspección judicial sobre el inmueble arrendado, a fin de realizar un inventario judicial de los bienes existentes dentro del mismo.

En fecha 26 de febrero de 2.009, se realiza inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, realizándose inventario de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo.

En fecha 12 de marzo de 2.009, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando la medida innominada solicitada por la parte actora, consistente en la entrega a la misma, de los bienes muebles inventariados.

En fecha 17 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de debidamente firmada en la misma fecha, por la ciudadana M.M.d.P.O.d.F..

En fecha 19 de marzo de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana M.M.d.P.O.d.F., debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500, alegando lo siguiente:

Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto en el presente caso se le ha citado como representante de la sucesión Omaña, cuando en realidad no tiene esa representación, pues si bien ostenta un poder otorgado por sus hermanas Omaña Liberon, el mismo no le otorga facultades para representarlas judicialmente, ni para otorgar poderes en su nombre, ya que sus facultades son limitadas, y se refieren a diligencias de tipo administrativas, pero no de carácter judicial, por lo que es ilegítimo que se le cite en esta causa, en nombre de la sucesión Omaña, para que conteste la demanda en nombre de todas, cuando solo se puede representar a sí misma; Que en este juicio faltan requisitos fundamentales, como la citación de todos los miembros de la sucesión Omaña; Que igualmente debe expresar, que una de sus hermanas, quien se llamaba A.J.O.C., falleció y dejó tres herederos, quienes también forman parte de la sucesión Omaña; Que dando contestación a la demanda, niega de manera absoluta los argumentos señalados por el demandante, en el sentido de que se le deban daños y perjuicios, por cuanto es el demandante quien los debe, en virtud de haber dejado de cancelar varios meses de arrendamiento y algunos los canceló incompletos; Que igualmente se ausentó del local, dejando en el mismo una serie de productos perecederos, los cuales causaban malos olores, lo que les obligó en noviembre de 2.008, a abrirlo y retomarlo, por cuanto los vecinos se quejaban de los malos olores; Que son falsas las aseveraciones de que le imposibilitó su trabajo, ya que en septiembre de 2.008, él pasó una carta al SENIAT donde le participaba a dicho organismo que su negocio había cesado en sus actividades económicas, a partir del 1º de septiembre de 2.008; Que el demandante quiere encubrir su irresponsabilidad con la instauración del juicio, cuando los daños los ha causado él, por no cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento o cancelarlos incompletos, por irse sin decir nada, dejando los muebles en el local, sin pagar nada, ocasionando problemas de tipo sanitario; Que igualmente alega que no pagó los cánones porque fue cerrada la cuenta bancaria donde depositaba los mismos, cuando podía depositar ante un tribunal; Que rechaza que le deba al demandante, la suma de Bs. F. 250.000,oo, por cuanto la misma no tiene fundamento legal y es exagerada

.

En fecha 19 de marzo de 2.009, diligencia la ciudadana M.M.d.P.O.d.F., debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500, otorgando poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 26 de marzo de 2.009, presenta escrito la abogada en ejercicio L.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, reformando la demanda e impugnando los instrumentos consignados en copia simple por la parte demandada, y que rielan a los folios 42 al 52 del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio L.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 31 de marzo de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 1º de abril de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio B.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de abril de 2.009, presenta escrito la abogada en ejercicio B.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificando el valor de los poderes impugnados por la contraparte.

En fecha 28 de abril de 2.009, se dicta auto, dando por recibido despacho de evacuación de pruebas, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

PUNTO PREVIO

De la cuestión previa interpuesta

Se observa del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por lo que en consecuencia, y con fundamento en lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seguidas procederá quien decide, a pronunciarse sobre la defensa planteada, previo a decidir sobre el mérito de la causa.

Respecto a la cuestión previa opuesta, alega la parte accionada lo siguiente:

Opongo la cuestión previa establecida en articulo (sic) 346 ordinal cuarto del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto en el presente caso se me ha citado como representante de la SUCESIÓN OMAÑA, cuando en realidad no tengo esa representación, pues, si bien es cierto, que ostento un poder otorgado por mis hermanas OMAÑA LIBERON, él (sic) mismo no me otorga facultades para representarlas judicialmente, ni para otorgar poderes en su nombre ya que sus facultades son muy limitadas y se refieren más que todo a diligencias de tipo administrativa (sic), pero no de carácter judicial, vale decir para intervenir en su nombre en juicios, por lo que es ilegitimo (sic) que se me cite en esta causa en contra de la SUCESIÓN OMAÑA, para que conteste esta demanda en nombre de todas, cuando solo me puedo representar a mi misma, por cuanto no tengo la legitimidad para representar a las demás por cuanto el poder que tengo es insuficiente para este tipo de menesteres…

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En tal sentido, puede constatarse de los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente, que en fecha 26 de marzo de 2.009, procedió la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, a presentar escrito con el fin de subsanar la cuestión previa interpuesta, reformando el petitorio del escrito libelar y señalando como demandada a la ciudadana M.M.d.P.O.F.; impugnando así mismo, las copias simples de los instrumentos que rielan a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y dos (52) del expediente, consistentes en poderes otorgados a la ciudadana M.M.d.P.O.F..

De conformidad con lo anterior, resulta procedente en el presente caso, señalar lo que respecto a la reforma de la demanda establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda…”. De un simple análisis del contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se desprende que la potestad prevista a favor de la parte accionante para reformar la demanda, precluye una vez que la parte demandada ha dado contestación a aquella, de lo que se colige que en el presente caso, la reforma a la demanda interpuesta fue presentada extemporáneamente, y no podía ser admitida. Y así se decide.

No obstante lo anterior, observa quien decide en el presente caso, que la “reforma a la demanda” pretendió ser utilizada por la representación judicial de la parte demandante -tal como se desprende de la lectura del encabezamiento del escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2.009- a los fines de subsanar la cuestión previa interpuesta por la parte accionada, por lo que resulta preciso indicar, lo que sobre el particular estatuye el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

(omissis)

El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

(omissis)

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En consonancia con lo expresado precedentemente, es claro, que interponiendo la parte actora en el escrito libelar, su pretensión en contra de la Sucesión Omaña -la cual constituye en derecho una persona jurídica- y habida cuenta que ya había precluido la oportunidad para que la sociedad mercantil demandante reformara su demanda. En el presente caso, la misma podía subsanar la cuestión previa interpuesta en su contra por medio de dos vías: 1º mediante la comparecencia de todos los integrantes de la Sucesión Omaña; o, 2º mediante la comparecencia del verdadero representante de la referida sucesión, debiendo comprobar en el primero de los supuestos, la conformación íntegra de la referida persona jurídica, y en el segundo, la acreditación de la representación alegada.

De conformidad con lo expuesto supra, es evidente que en el presente caso, la parte accionante no hizo uso de ninguna de las alternativas previstas en la legislación adjetiva civil, para rectificar el defecto denunciado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, por lo que en tal virtud, la defensa previa interpuesta en su contra, debe tenerse como no subsanada, resultando forzoso para quien decide, declarar con lugar la cuestión previa, y en consecuencia extinguido el proceso, con el efecto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354, ejusdem. Y así se decide.

En razón a las consideraciones precedentes, resulta inoficioso pronunciarse sobre el acervo probatorio promovido por las partes en el presente juicio. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana M.d.P.O.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.229, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara extinguido el proceso, con el efecto jurídico previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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