Decisión nº PJ602014000462 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2007-000273

CON INFORME DE LA PARTE RECURRIDA.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil en fecha 12-11-2007 por la Abogada LISSELOTTE G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.600, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 50.467, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “P.D.I., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1029, Tomo 01 Adicional 20, de fecha 01-12-1994, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2007-119, de fecha 01-10-2007; dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual Declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° SNAT/INT/RIN/DF/392/2007-00209, de fecha 14-05-2007, la cual impone cancelar la cantidad total de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.396.544,00), reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.396,00).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas. Igualmente se ordenó librar oficio a la referida gerencia a los fines de que remita a este Tribunal el expediente administrativo relacionado con la resolución Impugnada. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 122 al 131)

En fecha 23 de noviembre de 2007, compareció la abogada Lisselotte G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.467, consignando copias fotostáticas para que previo cotejo con su original le sean certificadas. (F. 132 al 136)

En fecha 15 de julio de 2008, compareció la ciudadana C.A.V.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.878, consignando poder otorgado por P.D.I. C.A. en la persona de su Presidenta ciudadana N.R., a los abogados H.B.G., C.V.T. y D.R. RINCON. (F 241 al 245)

En fecha 04/06/2010, el suscrito Juez se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudará vencido el término de trece (13) días de despacho, computados una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: P.D.I., C.A. y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F. 274 al 278)

Por auto de fecha 18/10/2010, se agregó diligencia presentada por el abogado H.B., actuando en su carácter de Representante de la contribuyente, dándose por notificado del abocamiento y solicitando se practique la notificación del SENIAT. (F. 281)

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se agrego oficio signado con el Nro. 2011-474, de fecha 31-10-2011, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 15-11-2011, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite resultas de comisión contentiva de la Boleta de Notificación Nro 1443-2011 dirigida al SENIAT Región Insular, correspondiente al abocamiento del suscrito Juez. Se dejó expresa constancia que al día siguiente de despacho empezará a computarse el lapso legal de abocamiento establecido en los artículos 14, 90 y 233, del Código de Procedimiento Civil, asimismo una vez vencido el mencionado lapso, se empezara a computar el lapso legal para la admisión de la presente causa. (F. 300)

Por auto de fecha 15/12/2011, se agregó escrito de oposición presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 13-12-2011, por la abogada C.V.P., actuando en su carácter acreditado en autos; Asimismo, se dejó expresa constancia que a partir del día siguiente de despacho al 15-12-2011, comenzará a transcurrir el lapso de la articulación probatoria prevista en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente.(F. 301 al 315)

En fecha 17/01/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000019, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición presentada por la abogada C.V.P., antes identificada y se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, abriendo la causa a pruebas. (F. 319 al 321)

En fecha 27/01/2012, compareció la abogada C.V.P., antes identificada, en su carácter de Representante de la Nación, mediante la cual consigna copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo de la contribuyente recurrente. (F. 322 al 1038)

En fecha 26/01/2012, fue presentado escrito de pruebas por la abogada C.V.P., en su carácter de Representante Legal de la República, el cual se da aquí por reproducido. (F. 1039 al 1049)

En fecha 02/02/2012, fue presentado escrito de pruebas por el abogado H.B.G., antes identificado, en su carácter de apoderado legal de la contribuyente , el cual se da aquí por reproducido. (F. 1050 al 1052)

En fecha 15/02/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000047, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes (F. 1053)

En fecha 11/04/2012, fue presentado escrito contentivo de informes suscrito por los abogados C.V.P.G., M.R. Enez y J.J.S. Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.286.260, 8.394.289 y 8.967.889, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.486, 27.097 y 43.709, respectivamente, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela la Procuraduría General de la República, el cual se da aquí por reproducido. (F. 1054 al 1087)

En fecha 11/04/2012, fue presentado escrito contentivo de informes por el abogado H.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, el cual se da aquí por reproducido. (F. 1088 al 1092)

Por auto de fecha 13/04/2012, se agregaron a los autos escritos de Informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 11-04-2012, el primero por los abogados C.V.P., M.R. y J.J.S., actuando en su carácter de Representantes de la República, y el segundo presentado por el abogado H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente P.D.I., C.A. Se dejó constancia que a partir del día (12-04-2012) inclusive comenzó a computarse el lapso legal de ocho días de despacho para que las partes presenten las observaciones correspondientes a los informes. Y una vez vencido el lapso legal de los ocho días para las respectivas observaciones a los informes, comenzaría a computarse el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F.1092)

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se difirió oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F. 1093)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

2.2 SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS. (F.09)

2.3 DEL FALSO SUPUESTO (F.09)

2.4 DE LOS DEBERES FORMALES Y SUS SANCIONES (F.14)

2.5 DE LA CONCURRENCIA (F. 17)

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  1. Se acogió a lo alegado y probado en autos.

  2. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

    PARTE RECURRIDA PROMOVIO:

  3. Mérito favorable de autos, en cuanto beneficie a su representada, y especialmente en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la validez de la Resolución Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/392/2007-00209, de fecha 14 de mayo de 2007 Y Planillas de Liquidación por concepto de multa, emitidas el 7 de junio de 2007, números: 091001227000206, 091001227000206, 091001227000207, 091001227000208, 091001227000209, 091001227000210, 091001227000211, 091001227000212, 091001227000213, 091001227000206 y 091001227000137.

  4. Acta de Verificación Inmediata Nro. GRTI/RI/DF/PDF/2007-392-01 de fecha 1º de marzo de 2007 que cursa en el folio 93 del presente asunto.

  5. Acta de Recepción Nº GRTI/RI/DF/PDF/2007-392-03, de fecha 1º de marzo de 2007, cursante a los folios 95 al 97 del presente asunto.

  6. Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2007-119, de fecha 01-10-2007; que cursa a los folios 44 al 66 del presente asunto.

    A todos los documentos cursante a los folios 44 al 100, 102, 157, 180 al 136, 208 al 212, 223 al 948 y 981 al 986, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios 24 al 41, 42 y 43, 101, 103 al 120, 133 al 156, 158 al 179, 142 y 143, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de documento constitutivo estatutario de la contribuyente, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    “2.3 DEL FALSO SUPUESTO

    En primer lugar mi representada se encuentra ubicada en la I.d.M.d.E.N.E., por lo que se encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor agregado, por realizar sus operaciones en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 17 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado…

    Las actuaciones que realizó la Administración Tributaria versó sobre una revisión de deberes formales a lo cual solicitó de manera inmediata una serie de libros, declaraciones informativas que al momento mi representada no disponía, pero que sí lleva y que en la etapa probatoria del presente procedimiento contencioso tributario se consignaran, a lo cual sancionó con el cierre de su establecimiento por dos (2) días mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/PDF/2007-392-05 de fecha 01/03/2007 y no obstante ello, posteriormente impuso sanciones por la cantidad total de Bs. 20.394.544,00 mediante Resolución y Planillas de liquidación objetos del presente Recurso Contencioso Tributario,…

    Primeramente esta representación considera oportuno citar el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, y que a tenor del mismo se lee:

    Artículo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Luego de la lectura del artículo citado, se aprecia de manera indubitable e inequívoca, que el mismo no contiene numeral alguno en su estructura, y que a su vez la Administración Tributaria se ha fundamentado en una norma inexistente, tal como se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INT/RIN/DF/392/2007-00209 de fecha 14 de mayo de 2007, página Nº 3 de 5, párrafo 4º, de donde se extrae:

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLEDE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE

    ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 98 de la (del) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o período(s) comprendido(s) entre 01/01/2006 y 31/12/2006; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente (sic) …Omissis…

    (Resaltado nuestro).

    En consecuencia, la Administración Tributaria calificó con un numeral 2 inexistente del artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente. Cabe destacar, a este Tribunal que la Contribuyente P.D.I., C.A., si declaró el Impuesto sobre la Renta del Ejercicio Fiscal 2006, por lo que rechazamos y contradecimos lo señalado por la funcionaria fiscal actuante de que no estaba en lugar visible, si lo estaba y si pagó debidamente y en tiempo oportuno el mencionado impuesto, mediante planilla de pago 0281133 presentada ante el Banco Mercantil en fecha 27/02/2007.

    Al respecto, de acuerdo a la más autorizada doctrina cuando para dictar la resolución administrativa se hubiere invocado como motivo o sustento el contenido de una norma inaplicable al caso concreto, el acto debe sancionarse con la más drástica consecuencia, esto es la nulidad absoluta. (…)

    En razón de lo anterior, considera esta representación que la Administración Tributaria ha incurrido en el vicio de falso supuesto en la emisión de la supra citada Resolución de Imposición de Sanción y sus consecuentes Planillas de Liquidación.

    (…)

    Así es concluyente establecer, que en estos casos de falso supuesto, no existe obligación tributaria por cuanto no se subsumen los hechos en el supuesto de hecho indicado y cobrar lo que no le corresponde a la Administración Tributaria, además de un abuso de derecho y autoridad, es la exigencia de pagar lo indebido, lo cual a tenor de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19, Numeral 3 por ser de ilegal ejecución.(…)” (F.09, 11, 12, 14)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación en su escrito de Informes, lo siguiente:

    “…Basada en la potestad de autotutela consagrada en el artículo 241 de Código Orgánico Tributario, la administración Tributaria, como punto previo desarrollado en la parte motiva de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2007-119 de fecha 1º de octubre de 2007, procedió a corregir el error de transcripción contenido en la Resolución SNAT/INT/RIN/DF/392/2007-00209 de fecha 14 de mayo de 2007, al sancionar a la contribuyente P.D.I., C.A. por incumplir el deber formal de exhibir en un lugar visible de su establecimiento comercial el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del ejercicio inmediato anterior al año en curso, en contravención al dispositivo contenido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, siendo sancionado conforme al artículo 107 numeral 2 del Código Orgánico Tributario calculada en su término medio conforme al artículo 37 del Código penal, en tal sentido, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular cometió un error al momento de la transcripción del acto, ya que, al constatar el ilícito en que incurrió la contribuyente, si bien aplicó la sanción contenida en el artículo 107 tal como corresponde, por error en la transcripción de la citada Resolución, indicó un numeral 2 que efectivamente no existe y como tal fue reconocido y corregido por la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido.

    Continuando con la exposición de falso supuesto, se observa que la representante de la contribuyente sostiene que existe falso supuesto por cuanto su representada si declaró oportunamente el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2006; no obstante, el ilícito sancionado por la Administración Tributaria se origina por el hecho de que la contribuyente no exhibía en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al año en curso, tal y como quedó asentado en las Actas Nros. GRTI/RI/DF/PDF/2007-392-01 y GRTI/RI/DF/PDF/2007-392-04 suscritas por la representante de la Administración Tributaria Y.C. y M.R., quien figuró con el cargo de Administradora de la contribuyente, ambas ya identificadas, donde consta que al momento de cumplirse el procedimiento de verificación de deberes formales, la contribuyente no exhibía en un lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al año en curso, incumpliendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001…

    De la norma parcialmente transcrita, se puede evidenciar que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señala que se deberá exhibir en el lugar más visible del establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, lo que evidencia que la contribuyente incurrió en el ilícito, lo que acarreó la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario por no tener sanción especifica, tal y como lo contempla dicho artículo:

    Artículo 107.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    En virtud de lo expuesto, se evidencia que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Interno Región Insular, en ejercicio de su potestad sancionatoria, al constatar en el procedimiento de verificación de deberes formales el ilícito en que incurrió la contribuyente P.D.I., C.A. al no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al año en curso y aplicar la sanción contenida en el artículo 107 del Código orgánico Tributario, actuó estrictamente apegada a las facultades y competencias conferidas en el ordenamiento jurídico, aplicando correctamente al ilícito cometido por el sujeto pasivo la sanción genérica prevista en el Código rector, en consecuencia, no se configuró el falso supuesto alegado por la representante de la contribuyente y así solicitamos sea declarado en la definitiva.”

    Ahora bien, la contribuyente alega que el acto recurrido adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto la Administración Tributaria fundamentó su decisión en un numeral 2º inexistente del artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente y que su representada si declaró oportunamente el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2006, y que si estaba en un lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    Por su parte la Administración Tributaria, argumentó que basada en la potestad de autotutela consagrada en el artículo 241 de Código Orgánico Tributario, corrigió el error cometido al momento de la transcripción del acto impugnado, ya que, al constatar el ilícito en que incurrió la contribuyente, si bien aplicó la sanción contenida en el artículo 107 tal como corresponde, por error en la transcripción de la citada Resolución, indicó un numeral 2º que efectivamente no existe y como tal fue reconocido y corregido por la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido.

    Ahora bien, de las actas procesales cursante a los folios 322 al 1038 contentivo del Expediente Administrativo consignado por la representación de la Nación en el presente caso, se desprende:

    F. 574 P.A. Nº GRTI/RI/DF/PDF/2007-392 de fecha 22/02/2007, mediante la cual se autoriza a la funcionaria Y.Y.C., titular de la cédula de identidad Nro. 15423198, a verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses desde 01/01/2006 al 31/12/2006 (ambos inclusive). Notificada a la contribuyente en fecha 01/03/2007, en la Persona de su Administradora.

    F. 575 Acta de Verificación Inmediata Nº GRTI/RI/DF/PDF/2007-392-01, de fecha 1º de marzo de 2007,

    F. 576 Acta de Requerimiento Nº GRTI/RI/DF/PDF/2007-392-02, de fecha 1º/03/2007, notificada en la misma fecha., en la cual le fue solicitada a la contribuyente recurrente original y copia de la siguiente documentación: 1. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) (los cambios de datos en el RIF, domicilio fiscal, notificados ante la Administración, si fuere el caso). 2. Cédula de identidad del responsable o representante legal de la contribuyente. 3. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa y sus tres (3) últimas modificaciones.4. Relaciones cronológicas de compras y venta correspondientes a los períodos fiscales desde 01/01/2006 hasta 31/12/2006. 5. Listado de la(s) sucursal(es) que posee, donde se detalle la dirección, número telefónico y nombre de la persona encargada, si es el caso. 6. Manifiestos de Importación y/o Exportación (formas A, B, C con sus respectivos pagos). 7. Facturas de Ventas, ticket o comprobantes-documentos de ventas correspondientes a los períodos desde 01/01/2006 hasta 31/12/2006. 8. Declaraciones Informativas del impuesto al valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos: desde 01/01/2006 hasta 31/12/2006. (Artículo 177 del Reglamento de la Ley de I.S.L.R.). 10. Última declaración de Impuesto sobre la Renta.

    F. 577, 578 y 579 Acta de Recepción Nº GRTI/RI/DF/PDF/2007-392-03, de fecha 1º/03/2007.

    F. 863 Acta Constancia Nº GRTI/RI/DF/PDF/2007-392-04, de fecha 1º/03/2007.

    F. 864 y 865 Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/PDF/2007-392-53, de fecha 1º/03/2007.

    F. 875 al 879 Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INT/RIN/DF/392/2007-00209, de fecha 14/05/2007., en la cual al folio Nº 3 de la Resolución, Nº 778 del presente asunto se lee:

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 98 de la (del) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o período(s) comprendido(s) entre 01/01/2006 y 31/12/2006; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente …

    F. 893 al 910, Copia Fotostática Certificada del escrito contentivo de Recurso Jerárquico interpuesto por LISSELOTTE G.U., titular de la cédula de identidad Nº 10.509.600, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.467, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente.

    F.973 al 995, Resolución Nº SNAT/INTIGRTI/RIN/DJT/CRA/2007-119 de fecha 01 de octubre de 2007, de cuyo contenido se desprende:

    “Como punto previo, esta Alza.A. con fundamento en la potestad de autotutela que detenta la Administración para corregir los errores materiales o de cálculo en que haya incurrido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario, entra a conocer de oficio el error material por ella detectado, en los siguientes términos:

    En tal sentido, la División de Fiscalización ciertamente sancionó el ilícito constatado subsumiendo el mismo en la norma citada, pero cometió un error al momento de la transcripción, ya que, aun cuando existe la norma, la misma no posee numerales, Sobre este particular, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En tal sentido, esta Alzada con fundamento en el principio de autotutela establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, que le permite corregir los errores materiales o de cálculos, considera necesario realizar la corrección del error material en comento, antes de conocer el fondo de la controversia, y lo hace en los siguientes términos:

    En la parte de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INT/RIN/DF/392/2007-00209 de fecha 14 de mayo de 2007, donde se sanciona por el incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, donde se sanciona por el incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, donde dice:

    …, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente…

    En lo sucesivo y para todos los efectos legales se entenderá como:

    …esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente…

    En razón de lo antes expuesto queda corregido el error material en cuestión. Y así se declara.…”

    En atención a lo indicado considera este Tribunal Superior, preciso traer a colación el artículo 241 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé la revisión de los actos de la Administración Tributaria a solicitud de parte en los términos siguientes:

    Artículo 241: La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculos en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.

    .

    Ahora bien, tenemos que en el presente punto la controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la resolución recurrida por fundamentar, la Administración Tributaria, con un numeral 2 inexistente del artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Así, en dichos actos puede apreciar este Juzgador, ciertamente, un error material por parte del órgano tributario, al transcribir el fundamento legal donde subsume el presupuesto de hecho establecido en la Ley; al señalar el numeral 2, del artículo 107 del Código Orgánico Tributario, no obstante el error material es susceptible de ser corregido por la Administración, conforme lo dispuesto en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, sin alterar el contenido de la decisión que se trata, pues se evidencia la correspondencia del artículo 107 ejusdem, al establecer “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”, sanción impuesta contribuyente por haber contravenido el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001.

    En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

    Ahora bien, en el caso de autos, la contribuyente afirma que el acto recurrido adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto la Administración Tributaria fundamentó su decisión en un numeral 2 inexistente del artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente y que su representada si declaró oportunamente el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2006, y que si estaba en un lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso; Aprecia este Juzgador, que efectivamente la Administración inicialmente incurrió en el error de indicar el Numeral 2 del artículo 107 ya señalado, y posteriormente mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2007-119, de fecha 01-10-2007; Es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, sentencias N° 718, de fecha 22/12/1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia N° 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

    Ahora bien, observa este Tribunal que al folio Nro. 476 cursa Acta de Verificación Inmediata signada con el Nº GRTI/RI/ DF/PDF/2007-392-01 de fecha 1º de marzo de 2007, de donde se dejó sentado:

    1. Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Declaración de Rentas del año inmediato anterior al año en curso.

    SI________ NO___x__

    OBSERVACIONES: La contribuyente tiene publicada la declaración de rentas del ejercicio 01/01/04 al 31/12/04 comprobante Nº 0280371…

    En cuanto a la sanción aplicada por el incumplimiento del deber formal de exhibir, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, por cuanto durante el procedimiento administrativo se constató que: “el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso” la sanción se fundamenta por contravención a lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que la Administración Tributaria procedió a sancionar conforme al artículo 107, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, existiendo así un error material o error de tipeo al momento de realizar la trascripción del ilícito tributario antes transcrito. Si bien es cierto, que la Administración erró al momento de calificar la conducta antijurídica verificada al contribuyente; no es menos cierto, que en este caso en particular, la infracción a la norma tributaria quedó suficientemente demostrada en los autos, se observa que la Administración Tributaria se encontraba dentro del ámbito temporal y legal para subsanar dicha equivocación sin tener que modificar la esencia y contenido del acto administrativo sancionatorio inicialmente impugnado. Por tanto, visto que se trató de un vicio de nulidad subsanado en etapa administrativa –en su debida oportunidad- se evidencia el ejercicio de la facultad de autotutela que le ha sido recocida al Fisco Nacional; por lo que mal podría este Tribunal admitir que el acto administrativo sancionatorio actualmente recurrido adolece del vicio de falso supuesto. En consecuencia, en razón del criterio precedentemente descrito, se desestima la denuncia planteada. Así se declara.-

    Alega la contribuyente:

    …2.4 DE LOS DEBERES FORMALES Y SUS SANCIONES (F.14)

    (…)

    En el presente caso mi representada es una Contribuyente Formal de Impuesto al Valor Agregado, por realizar sus operaciones en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, encostrándose (sic) exenta del impuesto previsto en la Ley de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 17 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

    Siendo Contribuyente Formal por realizar exclusivamente actividades u operaciones exentas del I.V.A., sólo está obligada a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, y las providencias que la Administración Tributaria establezcan características especiales para el cumplimiento de tales deberes, esto es la P.A. Nº SNAT/2003/1.677 de fecha 14/03/2003, que se aplica para el presente caso de Contribuyente Formal, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley de I.V.A., en ningún caso mi representada está obligada al pago del impuesto al valor agregado, no siéndole aplicable las normas referentes a la determinación tributaria.

    Por su parte, las obligaciones de hacer, puede que tengan un momento para su cumplimiento, como es el caso de la presentación de las declaraciones de pago del I.V.A., su cumplimiento conforme a nuestra legislación debe ocurrir dentro de los primeros 15 días del mes siguientes a aquel en que terminó el período fiscal de un mes, esto aplica a la Contribuyentes Ordinarios. Pero existen otras obligaciones de hacer o de cumplimiento de deberes formales, como son la obligación de emitir los documentos que soporten las operaciones de venta o prestación de servicios cumpliendo con los requisitos del artículo 3 de la p.A. Nº SNAT/2003/1.677 de fecha 14/03/2003, así como llevar las Relaciones de Ventas y de Compras y presentar las Declaraciones Informativas, conforme a las previsiones de los artículos 5, 6 y 9 de la mencionada Providencia, que rige la materia, pero estas no se formulan con vistas a un período fiscal, o a un día o a una fecha determinada.

    La Ley del I.V.A. y su Reglamento, y la identificada Providencia Nº 1.677, establecen que tales registros deben ser llevados conforme a las directrices establecidas, pero ni la Ley, ni el Reglamento, ni la Providencia Nº 1.677 establecen que tal obligación debe ser cumplida por períodos, simplemente establece la obligación de hacer.

    Así las cosas, tenemos que la administración Tributaria, pretende imponer una sanción por cada trimestre en que se ha incumplido con tal o cual obligación, en la forma de emitir los documentos que soporten las operaciones de venta o prestación de servicios de los Contribuyentes Formales, así como llevar las Relaciones de Ventas y de Compras y las Declaraciones Informativas, sin que exista una sola norma que imponga la sanción, por incumplimiento de obligaciones de hacer o de incumplimiento de deberes formales en vista a los períodos impositivos.

    (…)

    Es así, que si la contribuyente, incumplió con algún precepto normativo en la forma en que emite los documentos que soporten las operaciones de venta o prestación de servicios como Contribuyente Formal, lleva sus relaciones de compras y de ventas y presenta las Declaraciones Informativas, la sanción es una sola, por que la obligación de hacer también es una sola y no como mal lo pretende la Administración Tributaria.

    (F.15 y 16)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación en su escrito de Informes, lo siguiente:

    Ahora bien, en el procedimiento de verificación practicado por la Administración Tributaria se constató que la contribuyente incurrió en los ilícitos relacionados en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/RIN/DF/392/2007-00209 de fecha 14 de mayo de 2007; entre ellos los relacionados con la emisión de documentos que ampararan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del I.V.A. y la omisión de presentar la declaración informativa de la Ley del Impuesto al Valor Agregado corresponden a conductas sucesivas que debieron ser cumplidas en forma periódica, tal como lo establecen los artículos 3 y 9 de la P.A. Nº SNAT/2003/1677 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2003.

    (…)

    En consecuencia, la Administración Tributaria al verificar que la contribuyente P.D.I. C.A., en su condición de contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado incumplió las normas contenidas en la P.A. Nº SNAT/2003/1677 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2003, procedió a aplicar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, según se indica:

    -En cuanto los relacionados con la emisión de documentos que ampararan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del I.V.A., las sanciones fueron calculadas en forma trimestral, debido a que los montos de las ventas facturadas por el contribuyente en cada trimestre debe coincidir con el monto de las ventas señalado en la declaración informativa del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a ese trimestre, siendo sancionado conforme al artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, …

    -Los ilícitos formales en que incurrió la contribuyente P.D.I., C.A., al no presentar las declaraciones informativas del impuesto al Valor Agregado, de los períodos comprendidos entre el 1º de octubre de 2006 y 31 de diciembre de 2006; 1º de julio de 2006 y 30 de septiembre de 2006; 1º de abril de 2006 y 30 de junio de 2006 y 1º de enero de 2006 y 31 de marzo de 2006, fueron sancionados por la Administración Tributaria aplicando la norma prevista en el artículo 103, numeral 2, Primer Aparte, del Código Orgánico Tributario vigente por cada uno de los trimestres en los cuales omitió la declaración, …

    -En cuanto a los ilícitos formales en que incurrió la contribuyente P.D.I., C.A., por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios y no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al año en curso, fueron sancionados por un solo período conforme lo establece artículo 102 en el numeral 1 y el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. La primera con monto fijo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y la segunda en treinta unidades tributarias (30 U.T.), producto de la graduación en su término medio, atendiendo lo pautado en el artículo 37 del Código Penal.

    Ahora bien, al configurarse los ilícito tributarios, para la ocurrencia de cada uno de ellos debe ejecutarse una acción antijurídica independientemente que acarreará como consecuencia jurídica la aplicación de una sanción igualmente autónoma; por ello la Administración Tributaria, al verificar que se configuró la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, aplicó la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme al mandato contenido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y procedió a determinar la multa resultante aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito a los efectos de establecer la sanción mas cuantiosa.

    Conforme se observa de los hechos explanados en el acto administrativo impugnado la contribuyente incurrió en cuatro (4) ilícitos formales, independientes cada uno de ellos, correspondientes a varios impuestos (impuesto sobre la renta e Impuesto al Valor Agregado) y en períodos diferentes, verificados en un mismo procedimiento y sancionados en una sola resolución.

    Este Tribunal Superior, observa que la contribuyente alega que la Administración Tributaria pretende imponer una sanción por cada trimestre en que se ha incumplido con tal o cual obligación, en la forma de emitir los documentos que soporten las operaciones de venta o prestación de servicios de los Contribuyentes Formales, así como llevar las Relaciones de Ventas y de Compras y las Declaraciones Informativas, sin que exista una sola norma que imponga la sanción, por incumplimiento de obligaciones de hacer o de incumplimiento de deberes formales en vista a los períodos impositivos.

    La Administración Tributaria en virtud de sus facultades investigativas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, al momento de sancionar debe aplicar los mismos principios que el derecho penal ordinario. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

    “…el principio de legalidad por disposición constitucional se reconoce no sólo en el Derecho Penal, sino en el Derecho Sancionador Administrativo, al preverse en dicho ordenamiento jurídico sancionador, la legalidad punitiva (es decir, la regla del nullum crimen nulla poena sine lege, así como el resto de principios previstos en el derecho administrativo sancionador, a saber: el de derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc), el cual entiende que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, con el objeto de proteger al ciudadano de factibles arbitrariedades o abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, bien en el campo penal o en el administrativo sancionador –donde se hablará no de penas privativas de libertad como sucede en el derecho penal, sino de sanciones de carácter administrativo “multas” establecidas por ley, ante la infracción por parte del administrado de una disposición legal…. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Nro Expediente 041272)”

    Desde el punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Expediente Nro 02-1957).

    En el presente caso se desprende del contenido de la resolución impugnada, que la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos:

    ART. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable

    101 Numeral 3 Segundo Aparte 482,00

    Descripción del Hecho Punible Periodo Monto U.T Concurso U.T Monto en Bs.

    La contribuyente emite documentos

    Que amparan las ventas sin cumplir 01/10/2006 103,00 103,00 3.876.096,00

    Con los requisitos a los cuales 31/12/2006

    Estaba obligado como

    Contribuyente formal del IVA

    La contribuyente emite documentos

    Que amparan las ventas sin cumplir 01/07/2006 130,00 130,00 4.892.160,00

    Con los requisitos a los cuales 30/09/2006

    Estaba obligado como

    Contribuyente formal del IVA

    La contribuyente emite documentos

    Que amparan las ventas sin cumplir 01/04/2006 134,00 134,00 5.042.688,00

    Con los requisitos a los cuales 30/04/2006

    Estaba obligado como

    Contribuyente formal del IVA

    La contribuyente emite documentos

    Que amparan las ventas sin cumplir 01/04/2006 103,00 103,00 3.876.096,00

    Con los requisitos a los cuales 31/12/2006

    Estaba obligado como

    Contribuyente formal del IVA

    La contribuyente emite documentos

    Que amparan las ventas sin cumplir 01/01/2006 115,00 115,00 4.327.680,00

    Con los requisitos a los cuales 31/03/2006

    Estaba obligado como

    Contribuyente formal del IVA

    ART. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable

    102 Numeral 1 Primer Aparte 50,00

    Descripción del Hecho Punible Periodo Monto U.T Concurso U.T Monto en Bs.

    La contribuyente no lleva el registro

    Detallado de entradas y salidas de 01/12/2006 50,00 25,00 940.800,00

    Mercancías de los inventarios 31/12/2006

    ART. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable

    103 Numeral 2 Primer Aparte 40,00

    Descripción del Hecho Punible Periodo Monto U.T Concurso U.T Monto en Bs.

    La contribuyente formal del IVA 01/10/2006 10,00 5,00 188.160,00

    Omitió presentar la declaración 31/12/2006

    informativa

    La contribuyente formal del IVA 01/07/2006 10,00 5,00 188.160,00

    Omitió presentar la declaración 30/09/2006

    informativa

    La contribuyente formal del IVA 01/04/2006 10,00 5,00 188.160,00

    Omitió presentar la declaración 30/06/2006

    informativa

    La contribuyente formal del IVA 01/01/2006 10,00 5,00 188.160,00

    Omitió presentar la declaración 31/03/2006

    Informativa

    ART. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable

    107 Numeral 2 30,00

    Descripción del Hecho Punible Periodo Monto U.T Concurso U.T Monto en Bs.

    La contribuyente no exhibe en un 01/01/2006 30,00 15,00 564.480,00

    Lugar visible de su establecimiento, 31/12/2006

    Oficina, escritorio, consultorio o clínica

    El comprobante de haber presentado

    La declaración de rentas del año

    Inmediatamente anterior al ejercicio

    en curso.

    (F. 45, 46 y 47)

    En conclusión la Administración Tributaria sancionó al infractor subsumiendo el hecho constitutivo del ilícito según la motivación de la Resolución en la norma correspondiente, y así se declara.

    A mayor abundamiento, se debe precisar que la conducta descrita en el Acta de Recepción constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.566, Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2001, cuya norma jurídica prevé:

    Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades…

    .

    Del dispositivo legal se infiere el deber que tienen los contribuyentes de exhibir en un lugar visible del establecimiento donde desempeñan sus actividades comerciales, industriales, servicios o ejercicio de profesiones liberales sin relación de dependencia, así como las empresas agrícolas y pecuarias que actúan bajo forma de sociedades, el respectivo comprobante que acredita la presentación de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, debidamente numerado, fechado y sellado por la Administración Tributaria Nacional. Así, el incumplimiento del artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, constituye un ilícito de carácter formal de fácil constatación, siendo comprobado por la funcionaria actuante designada para realizar el procedimiento de verificación, según P.A. Nº GRTI/RI/DF/PDF/2007-392, de fecha 22/02/2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que tal actuación ajustada al procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, no entraña un vicio que afecte la validez de la Resolución Impugnada, como pretende la recurrente refutar la forma en que se efectuó el procedimiento. Así se declara.-

    Alega la contribuyente en su escrito libelar:

    2.5 DE LA CONCURRENCIA

    (…)

    La Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INT/RIN/DF/392/2007-00209 de fecha 14 de mayo de 2007, emanada del Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular, notificada a mi representada en fecha 18/06/2007, no aplicó el principio de concurrencia, interpretó erróneamente la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, configurándose un falso supuesto de derecho, que vician el acto con nulidad absoluta, puesto que emitió planilla de liquidación por cada uno de los supuestos ilícitos, y no se percató que eran del mismo tipo, sancionando cada una de las supuestas infracciones con multas…

    Al examinar las planillas de liquidación (Anexo F) signadas con los números 091001225000137, 091001227000206, 091001227000207, 091001227000208, 091001227000209, 091001227000210, 091001227000211, 091001227000212, 091001227000213 y 091001227000214, por los montos siguientes: Bs. 940.800,00, Bs.188.160,00, Bs.188.160,00, Bs.3.876.096,00, Bs.4.892.160,00, Bs.5.042.688,00, Bs.188.160,00, Bs.4.327.680,00, Bs.188.160,00 y Bs.564.480,00, respectivamente, las cuales suman un total de Bs. 20.394.544,00, se evidencia la inobservancia por parte de la Administración Tributaria en la aplicación del precepto legal contenido en el citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo que a criterio de esta representación constituye la imposición de una sanción de manera desproporcionada por no haberse considerado la concurrencia de ilícitos tributarios.

    La administración Tributaria procedió a imponer multa por el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario por cuatro (4) supuestos ilícitos tributarios imponiendo cuatro (4) multas, por el artículo 103 Numeral 2 Primer Aparte del citado Código por cuatro (4) ilícitos tributarios imponiendo cuatro (4) multas, por un inexistente numeral 2 del artículo 107 del COT (falso supuesto) también sancionó, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, señala en los casos de conducta omisiva, continuada y repetitiva, donde se ha violado todos y cada uno de los períodos investigados, debe ser sancionada de conformidad con los dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, pues se trata de incumplimientos autónomos, toda elementos constitutivos del concurso continuado.(…)

    (F.17 y 18)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación en su escrito de Informes, lo siguiente:

    En cuanto a los ilícitos formales en que incurrió la contribuyente P.D.I., C.A., por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios y no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al año en curso, fueron sancionados por un solo período conforme lo establece artículo 102 en el numeral 1 y el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. La primera con monto fijo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y la segunda en treinta unidades tributarias (30 U.T.), producto de la graduación en su término medio, atendiendo lo pautado en el artículo 37 del Código Penal.

    Ahora bien, al configurarse los ilícitos tributarios, para la ocurrencia de cada uno de ellos debe ejecutarse una acción antijurídica independientemente que acarreará como consecuencia jurídica la aplicación de una sanción igualmente autónoma; por ello la Administración Tributaria, al verificar que se configuró la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, aplicó la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme al mandato contenido en el artículo 81 de Código Orgánico Tributario y procedió a determinar la multa resultante aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito a los efectos de establecer la sanción más cuantiosa.

    Conforme se observa de los hechos explanados en el acto administrativo impugnado la contribuyente incurrió en cuatro (4) ilícitos formales, independientes cada uno de ellos, correspondientes a varios impuestos (impuesto sobre la renta e Impuesto al valor Agregado) y en períodos diferentes, verificados en un mismo procedimiento y sancionados en una sola Resolución.

    En este orden de ideas la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00135 del 02 de febrero de 2001, expediente Nro. 2010-0224, expresó: (…)

    El fallo en estudio, afianza las actuaciones de la Administración Tributaria en cuanto al método utilizado para aplicar el concurso de infracciones previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y descarta los alegatos expresados por la representante de la recurrente en el punto 2.4 de su escrito titulado “DE LOS DEBERES FORMALES Y SUS ACCESORIOS” y en el punto 2.5 titulado “DE LA CONCURRENCIA”.

    De esta forma esta representación fiscal considera que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al dictar Resolución Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/392/2007-00209 de fecha 14 de mayo de 2007 y al confirmarla en todas sus partes según Resolución SNAT/INTI/RIN/DJT/CRA/2007-119 de fecha 01 de octubre de 2007, y así solicitamos sea decidido.

    Ahora bien del contenido de la Resolución impugnada al folio Nº 70, se desprende, que la Administración Tributaria conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicó la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito.

    Se advierte que en el presente caso la Administración Tributaria una vez verificado el incumplimiento de los deberes formales de la sociedad de la contribuyente “P.D.I., C.A.”, en materia de impuesto al valor agregado e Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los meses desde 01/01/2006 al 31/12/2006, procedió a emitir la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/RIN/DF/392/2007-00209 de fecha 14 de mayo de 2007 de fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual se le impusieron a la referida empresa multas a su cargo, por los siguientes conceptos y montos:

    Incumplimiento N°1: Por emitir documentos que ampararan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente del I.V.A.

    Base Legal: Segundo aparte del artículo 101, Numeral 3 Segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sanción: 103 unidades tributarias (103 U.T.).

    Incumplimiento Período Facturas a sancionar SANCIÓN

    (1 U.T.) MULTA

    UT

    Ver Incumplimiento N° 1 01/10/2006

    y 31/12/2006 103 1 103

    Ver Incumplimiento N° 1 01/07/2006

    y 30/09/2006 130 1 130

    Ver Incumplimiento N° 1 01/04/2006 y

    30/06/2006 134 1 134

    Ver Incumplimiento N° 1 01/01/2006 y

    31/03/2006 115 1 115

    Incumplimiento N° 2: Por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.

    Base Legal: Segundo aparte del artículo 102, Numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sanción: Cincuenta unidad tributaria (50 U.T.).

    Incumplimiento Período MULTA

    UT

    Ver Incumplimiento N° 2 01/12/2006

    y 31/12/2006 50

    Incumplimiento N° 3: No presentar la declaración informativa del IVA

    Base Legal: Segundo aparte del artículo 103, Numeral 2 primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sanción: Diez unidad tributaria (10 U.T.).

    Incumplimiento Período SANCIÓN

    (10 U.T.) MULTA

    UT

    Ver Incumplimiento N° 3 01/10/2006

    y 31/12/2006 10 10

    Ver Incumplimiento N° 3 01/07/2006

    y 30/09/2006 10 10

    Ver Incumplimiento N° 3 01/04/2006 y

    30/06/2006 10 10

    Ver Incumplimiento N° 3 01/01/2006 y

    31/03/2006 10 10

    Incumplimiento N° 4: No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al año en curso.

    Base Legal: Artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sanción: Treinta unidad tributaria (30 U.T.).

    Incumplimiento Período SANCIÓN

    (10 a 50 U.T.) MULTA

    UT

    Ver Incumplimiento N° 4 01/01/2006

    y 31/12/2006 30 30

    La controversia planteada en el presente punto, se circunscribe a decidir si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho -a decir de la parte recurrente- por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la determinación de las sanciones impuestas a la contribuyente, con relación a los ilícitos formales antes indicados.

    Observa este Tribunal que corre inserto a los folios 72 al 91, planillas de liquidación, signadas con los números 091001225000137, 091001227000206, 091001227000207, 091001227000208, 091001227000209, 091001227000210, 091001227000211, 091001227000212, 091001227000213 y 091001227000214, por los montos siguientes: Bs. 940.800,00, Bs.188.160,00, Bs.188.160,00, Bs.3.876.096,00, Bs.4.892.160,00, Bs.5.042.688,00, Bs.188.160,00, Bs.4.327.680,00, Bs.188.160,00, Bs.564.480,00, y Bs. 940.800,00, respectivamente, las cuales suman un total de Bs. 20.396.544,00.

    En orden a lo indicado, este Tribunal estima necesario transcribir a objeto de su análisis, lo dispuesto en los artículos 79, 81, 101, numeral 4, segundo aparte y 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario

    .

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…)

    3) Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    (…)

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    (…)

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta

    (…).

    Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    (…)

  7. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). (…)”

    Artículo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    …”

    En sentencia de la Sala Político Administrativa del nuestro M.T., Nro. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., reiterada en múltiples oportunidades, se sostuvo lo siguiente:

    (…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    (…)

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    (…)

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    La jurisprudencia transcrita consideró aplicable la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en los casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos la misma norma reguladora del ilícito tributario, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.

    Ahora bien, por decisión Nro. 00948 dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la posición asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. En esa sentencia se estableció lo siguiente:

    En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    (…)

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    (…)

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    (…)

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

    La decisión antes transcrita fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de la interpretación que en ella se hacía, la cual fue resuelta por la referida Sala, en sentencia Nro. 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio.

    Así, en la decisión aclaratoria se indicó que “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate”.

    Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que la Sala Político-Administrativa dejó sentado respecto a la figura del delito continuado en sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A., (Fanalpade Valencia):

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

    . (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

    La sentencia parcialmente transcrita, explica el acaecer del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, y para casos similares al de autos reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

    Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial reconoce que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplimientos de deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente en el caso bajo examen, la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal toda vez que no existe vacío legal alguno. En efecto, conforme al segundo aparte del artículo 101 y del 102 del Código Orgánico Tributario del 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M, C.A., y Las Telas de Blas, C.A., respectivamente; y, más recientemente los fallos Nros. 00187, 00370, 00938 y 01248 del 10 de febrero de 2011, 29 de marzo del 2011, 13 de julio y 13 de octubre del mismo año, casos: Welcome, C.A., Centro Comercial Macuto I, C.A., Repuesto O, C.A. y Ceoval Uno, C.A., respectivamente).

    Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente se advierte al folio Nro 70 lo siguiente:

    ART. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable

    101 Numeral 3 Segundo Aparte 482,00

    Descripción del Hecho Punible Periodo Monto U.T Concurso U.T Monto en Bs.

    La contribuyente emite documentos

    Que amparan las ventas sin cumplir 01/10/2006 103,00 103,00 3.876.096,00

    Con los requisitos a los cuales 31/12/2006

    Estaba obligado como

    Contribuyente formal del IVA

    La contribuyente emite documentos

    Que amparan las ventas sin cumplir 01/07/2006 130,00 130,00 4.892.160,00

    Con los requisitos a los cuales 30/09/2006

    Estaba obligado como

    Contribuyente formal del IVA

    La contribuyente emite documentos

    Que amparan las ventas sin cumplir 01/04/2006 134,00 134,00 5.042.688,00

    Con los requisitos a los cuales 30/04/2006

    Estaba obligado como

    Contribuyente formal del IVA

    La contribuyente emite documentos

    Que amparan las ventas sin cumplir 01/04/2006 103,00 103,00 3.876.096,00

    Con los requisitos a los cuales 31/12/2006

    Estaba obligado como

    Contribuyente formal del IVA

    La contribuyente emite documentos

    Que amparan las ventas sin cumplir 01/01/2006 115,00 115,00 4.327.680,00

    Con los requisitos a los cuales 31/03/2006

    Estaba obligado como

    Contribuyente formal del IVA

    ART. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable

    102 Numeral 1 Primer Aparte 50,00

    Descripción del Hecho Punible Periodo Monto U.T Concurso U.T Monto en Bs.

    La contribuyente no lleva el registro

    Detallado de entradas y salidas de 01/12/2006 50,00 25,00 940.800,00

    Mercancías de los inventarios 31/12/2006

    ART. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable

    103 Numeral 2 Primer Aparte 40,00

    Descripción del Hecho Punible Periodo Monto U.T Concurso U.T Monto en Bs.

    La contribuyente formal del IVA 01/10/2006 10,00 5,00 188.160,00

    Omitió presentar la declaración 31/12/2006

    informativa

    La contribuyente formal del IVA 01/07/2006 10,00 5,00 188.160,00

    Omitió presentar la declaración 30/09/2006

    informativa

    La contribuyente formal del IVA 01/04/2006 10,00 5,00 188.160,00

    Omitió presentar la declaración 30/06/2006

    informativa

    La contribuyente formal del IVA 01/01/2006 10,00 5,00 188.160,00

    Omitió presentar la declaración 31/03/2006

    Informativa

    ART. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable

    107 Numeral 2 30,00

    Descripción del Hecho Punible Periodo Monto U.T Concurso U.T Monto en Bs.

    La contribuyente no exhibe en un 01/01/2006 30,00 15,00 564.480,00

    Lugar visible de su establecimiento, 31/12/2006

    Oficina, escritorio, consultorio o clínica

    El comprobante de haber presentado

    La declaración de rentas del año

    Inmediatamente anterior al ejercicio

    en curso.

    Ahora bien, de los cuadros anteriormente transcritos, observa este Tribunal Superior que contrariamente a lo expresado por la recurrente, la Administración Tributaria aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al establecer la concurrencia de infracciones. En efecto, en el primer cuadro se observa las sanción más grave por emisión de documentos sin cumplir con los requisitos necesarios, y al resto de las sanciones distintas a las del primer cuadro (ver cuadros 2 y 3), se rebajó las sanciones a la mitad tal como manda la norma. En consecuencia, este Tribunal debe desechar el anterior argumento de la recurrente, por cuanto se evidencia con claridad, que la Administración Tributaria, aplicó correctamente y ajustada a derecho, el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.-

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    2.2 SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS.

    Solicito respetuosamente ante este Honorable Tribunal se suspendan los efectos de los actos administrativos de contenido tributario impugnados mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, dado que su ejecución causa graves perjuicios a mi representada y adicionalmente por fundamentarse en apariencia de buen derecho…

    (F.09)

    En cuanto al alegato de suspensión de efectos, considera este Tribunal en vista del carácter definitivo de la presente decisión, inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la Abogada LISSELOTTE G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.600, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 50.467, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “P.D.I., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1029, Tomo 01 Adicional 20, de fecha 01-12-1994, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2007-119, de fecha 01-10-2007; dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual Declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° SNAT/INT/RIN/DF/392/2007-00209, de fecha 14-05-2007, la cual impone cancelar la cantidad total de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.396.544,00), reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.396,00). Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2007-119, de fecha 01-10-2007; dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual Declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “P.D.I., C.A.”, en contra de la Resolución N° SNAT/INT/RIN/DF/392/2007-00209, de fecha 14-05-2007, la cual impone cancelar la cantidad total de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.396.544,00), reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.396,00). Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

CUARTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que practique las notificaciones dirigidas a la contribuyente “P.D.I., C.A.” y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° y 155°.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (18-11-2014), siendo las 09:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

PR/YP/cg

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