Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición) ,

Caracas, 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-2003-000002

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-06-2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G. MAZZOCCA MEDINA, J.V.Q., NAYADET MOGOLLON PACHECO, A.O.R. y J.G.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.648, 59.464, 42.014, 97.309 y 81.615 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PASTEURIZADORA MOTATAN C.A., originalmente Pasteurizadora Motatán, C.A. (PASMOCA), empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-12-1976, bajo el N° 44, Tomo 144-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 29-05-2000, bajo el N° 41, Tomo 122-A-Sgdo; PROMOCIONES Y DESARROLLOS NEO ESPARTANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-11-1997, anotada bajo el N° 63, Tomo 287 A Pro, siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 05-04-2001, bajo el N° 38, Tomo 59-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.T.A. y O.F.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.177 y 26.614 respectivamente, en representación de PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A.; TODOS LOS ARRIBA MENCIONADOS y L.T.A., Abogado DE LA QUE NO SE INDICÓ SU NÚMERO DE INSCRIPCION en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en representación de PROMOCIONES Y DESARROLLOS NEO ESPARTANOS, C.A.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria y su reforma, que fueron admitidas por éste Juzgado en fecha 02 de Junio de 2004.

Agotados los trámites de intimación, comparece el abogado A.L. el 29-11-04 y se da por intimado, consigna instrumento poder que acredita su carácter de apoderado judicial de PASTEURIZADORA MOTATAN C.A. El 03-12-04, el mencionado abogado consigna instrumento poder que acredita su carácter, de apoderado judicial de PROMOCIONES Y DESARROLLOS NEO ESPARTANOS C.A.

Mediante escrito consignado por la parte demandada opuso cuestiones previas y formuló oposición al procedimiento, resueltas las cuestiones previas mediante decisión dictada en fecha 20-06-2006, que las declaró sin lugar y ordenó la notificación de la misma, una vez notificadas las partes se decidirá en cuanto a la oposición invocada.

Notificadas como se encuentran las partes en el presentes juicio, pasa el Tribunal a narrar lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la oposición al procedimiento, a los fines de decidir lo conducente: De conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hacen formal oposición al presente procedimiento de ejecución de hipoteca, con base al contenido del ordinal 5° del artículo supra-señalado.

Que en el libelo de demanda los actores han presentado como saldo de las acreencias las sumas que ellos indican en el anexo “D” con respecto al denominado préstamo N° 01 que es el que consta de documento autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 15-01-2001, bajo el N° 42 del Tomo 1 de los respectivos libros, el cual fue posteriormente protocolizado ante al Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 16-01-2001 anotado bajo el N° 16, Tomo 03, Protocolo Primero, cuya copia certificada los actores acompañan marcado “B”, así como las que señala en el anexo “E” que es el correspondiente al denominado préstamo N° 02, autenticado ante la mencionada Notaría el día 15-01-2002, bajo el N° 04, Tomo II, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 21-01-2002, bajo el N° 14, Tomo 3, Protocolo Primero, cuya copia certificada los actores acompañaron marcada “C”.

Con respecto al denominado préstamo N° 1, que es el documentado acompañado al libelo de la demanda como anexo “B”, en la segunda página del documento en cuestión el Banco Industrial de Venezuela, C.A., dispuso: “El presente préstamo será liquidado de la siguiente manera: 1) 70%, es decir, NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 98.000.000,ºº) contra factura de proveedor, debidamente conformada por el departamento Agroindustrial y Agricultura; 2.) 30% es decir CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.000.000,ºº), mediante un único desembolso en la cuenta corriente N° 068-100880-1, que mantiene su representada en el Banco Industrial de Venezuela, C.A. la cual se compromete a mantener activa, de conformidad con las políticas de reciprocidad establecidas para los prestatarios del Banco Industrial de Venezuela, C.A.”

Es decir que de cumplirse las condiciones preestablecidas por el Banco Industrial de Venezuela el monto del préstamo denominado por los actores como préstamo N° 1, tuvo que haber sido depositado en la cuenta N° 068-100880-1 de la empresa PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A.

Que de acuerdo con los propios términos del contrato, la evidencia de la liquidación del préstamo es el abono en la cuenta señalada, y no como pretenden los actores mediante un estado de cuenta que acompañan marcado “D”, lo cual nada prueba en cuanto a liquidación del préstamo y menos al saldo adeudado.

Siguiendo con el denominado préstamo N° 1, en el documento, en la primera página del mismo, el Banco estableció y transcriben literalmente: “La referida cantidad de dinero, objeto del presente préstamo devengarán intereses a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A. a la tasa activa referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual. En caso de mora los intereses serán pagados a la tasa de interés convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo con la legislación vigente o a la tasa que para en el futuro se fije en este tipo de operaciones. Sin embargo, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, queda entendido que la tasa de interés aplicable a éste préstamo queda sujeta al régimen variable, por lo tanto si durante la vigencia del presente préstamo se produjesen cambios o modificaciones en la tasa de interés bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasa libre u otro similar, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., o sus cesionarios podrán ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de interés que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para el momento. Igualmente, durante la vigencia del presente crédito la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra autoridad oficial”.

Que en definitiva, se encuentran frente a un contrato de préstamo con interés convencional variable y una tasa fija de mora del TRES POR CIENTO (3%) anual.

Los actores en su libelo de demanda en el capítulo III Petitum, con respecto al denominado préstamo N° 01 reclaman:

  1. - CIEN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.5558.199,54), por concepto de capital del préstamo N° 01.

  2. - OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.547.446,96), monto que asciende a los intereses de plazo causados sobre el capital referido, calculado desde el 22-01-2002 al 22-04-2002, correspondiente al préstamo N° 01.

  3. - SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.751.114,36), monto a que ascienden los intereses de mora calculados a la tasa de interés convenida CUARENTA Y CINCO (45%) más el TRES POR CIENTO (3%) anual, como se estipuló en el contrato, desde el 23-04-2002 al 15-08-2003, corresponde al préstamo N° 01.

    Entre las disconformidades con respecto al saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución de hipoteca, señalaron:

  4. - Con respecto al capital reclamado ha de ser el que resulte del monto que se haya efectivamente, si así ocurrió, liquidado en la cuenta N° 068-100880-1 de PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A., tal y como así lo indica el propio documento de préstamo, y no la aseveración que en este sentido hagan los actores.

  5. - Con respecto a los intereses de plazo reclamados por OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.547.446,96), que sus representadas no tienen conocimiento de cual fue la tasa de interés aplicada, para el supuesto que el préstamo haya sido liquidado de conformidad con el contrato de préstamo, ya que como quedó claramente establecido, la tasa de interés anual es variable, y en consecuencia los actores han debido de establecer las tasas aplicadas en los períodos de tiempo correspondientes.

  6. - Con respecto a los intereses de mora que reclaman los actores en la suma de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.751.114,36), señalan que es el monto a que ascienden los intereses de mora calculados a la tasa de interés convenida cuarenta y cinco (45%) más el tres por ciento (3%) anual. Que es el caso que la tasa de interés convenida, que consta en el documento de préstamo es de veintinueve por ciento (29%) anual y en caso de mora los intereses serán pagados a la tasa convenida más el tres (3%) anual adicional.

  7. - Para el caso de la efectiva liquidación del préstamo de conformidad con lo establecido en el contrato, mal reclaman los actores los intereses de mora haciendo la sumatoria del interés convencional pactado variable mas el interés de mora convenido del tres por ciento (3%) anual, cuando de conformidad con la Ley, el interés de mora que se acuerde se ha de calcular sobre el capital adeudado, sin adicionar el interés convencional convenido.

    Con respecto al denominado préstamo N° 02, dispuso en la última línea de la segunda página lo siguiente y transcriben literalmente: “El monto del presente préstamo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,ºº), serán liquidados de la siguiente manera: 1.) CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,ºº) contra presentación de facturas y 2.) CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.000.000,ºº) mediante abono en la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A., signada con el N° 68100880-1 la cual se compromete a mantener activa de conformidad con las políticas establecidas para los prestatarios del Banco Industrial de Venezuela, C.A.”

    Que nuevamente existe una disconformidad con el saldo, ya que de haberse cumplido las condiciones preestablecidas por el Banco Industrial de Venezuela el monto del préstamo denominado por los actores como préstamo N° 02, tuvo que haber sido depositado en la cuenta N° 068-100800-1 de la empresa PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A., siendo a todo evento el monto del crédito demandado y no como pretenden los actores, la comprobación del mismo mediante un anexo que han presentado marcado “E”.

    El préstamo N° 02 en la primera página del documento el Banco dispuso: “La referida cantidad de dinero, objeto del presente préstamo devengará intereses a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a la tasa activa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual. En caso de mora los intereses serán pagados a la tasa convenida más el tres (3%) anual adicional de acuerdo con la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones. Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, queda entendido que la tasa de interés aplicable a éste préstamo queda sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia de este crédito se produjeran cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien por que se establezca un régimen de tasas libres u otras similares. El Banco Industrial de Venezuela o sus cesionarios podrán ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre las tasas originalmente convenidas y la vigente para ese momento. Igualmente durante la vigencia del presente crédito la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela, o por cualquier otra autoridad oficial.”

    Que de nuevo se encuentran ante un préstamo a interés con tasa variable en lo referente a los intereses convencionales e intereses de mora a una tasa fija.

    Los actores en su petitum en lo concerniente al presente denominado préstamo N° 02 reclaman:

  8. - CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 199.964.375,ºº), por concepto de capital del préstamo N° 02.

  9. - CUARENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42.046.521,45), monto que asciende a los intereses de plazo causados durante el período de gracia sobre el capital referido, calculados desde el 24-01-2002 al 24-07-2002, correspondiente al préstamo N° 02.

  10. - VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.495.992,19), monto que asciende a los intereses de plazo causados sobre el capital referido, calculados desde el 24-07-2002 al 24-10-2002, correspondientes al préstamo N° 02.

  11. - SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 73.470.244,11), monto a que asciende los intereses de mora calculados a la tasa de interés convenida del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) más el TRES POR CIENTO (3%) anual, como se estipuló en el contrato, desde el 25-10-2002 al 15-08-2003, correspondiente al préstamo N° 02.

  12. ) Que con respecto al capital reclamado de nuevo existe una disconformidad con el saldo pretendido por los actores, ya que éste de haber sido efectivamente liquidado por el Banco de acuerdo con los términos del contrato, ha de ser el que resulte del monto que se haya liquidado en la cuenta N° 068-100880-1 de PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A., tal y como así lo indica el propio documento de préstamo.

  13. ) Con respecto a los intereses por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.495.992,19), que es el monto que los actores reclaman, para el caso que el préstamo haya sido efectivamente liquidado de conformidad con el contrato de préstamo, no señalan sobre que tasa son calculados éstos intereses.

  14. ) Con respecto a los intereses de mora que reclaman los actores en la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 73.470.244,11), para el caso que el préstamo haya sido efectivamente liquidado de conformidad con el contrato de préstamo, monto según los actores asciende los intereses de mora calculados a la tasa de interés convenida CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) más el TRES POR CIENTO (3%) anual, como se estipuló en el contrato, desde el 25-10-2002 al 15-08-2003 indican que también es este caso la tasa de interés convenida, que consta en el documento de préstamo es de veintinueve por ciento (29%) anual y en caso de mora los intereses serán pagados a la tasa convenida más el tres (3%) anual adicional.

  15. ) Y por último, para el caso de la efectiva liquidación del préstamo de conformidad con lo establecido en el contrato, mal reclaman los actores los intereses de mora haciendo la sumatoria del interés convencional pactado variable más el interés de mora convenido del tres por ciento (3%) anual, cuando de conformidad con la Ley, el interés de mora que se acuerde se ha de calcular sobre el capital adeudado, sin adicionar el interés convencional convenido.

    Prueba escrita en que se fundamenta la oposición por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor: Dando cumplimiento con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las pruebas escritas en que se fundamenta la disconformidad con el saldo, tanto en lo referente al capital demandado, como a los intereses convencionales y de mora, con respecto al denominado por los actores préstamo N° 01, es el que consta de documento autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 15-01-2001, bajo el N° 42, Tomo 1, de los respectivos libros, el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 16-01-2001 anotado bajo el N° 16, Tomo 03, Protocolo Primero, cuya copia certificada los actores acompañaron marcada “B”, y que cursa en autos en copia certificada consignada por los actores.

    En cuanto al denominado préstamo N° 02, es el autenticado ante la mencionada Notaría el día 15-01-2002, bajo el N° 04, Tomo II, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 21-01-2002, bajo el N° 14, Tomo 3, Protocolo Primero, cuya copia certificada los actores acompañaron marcada “C” y que cursa en autos en copia certificada.

    En razón de lo antes expuesto, solicitaron que previa revisión de los denominados préstamos Nros. 01 y 02, presentados por la parte actora y que cursa, en autos, y con vista a los razonamientos anteriores, admita la presente oposición, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora expuso: Vista la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada solicito se declare improcedente, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los demandados no presenten con su escrito prueba alguna de la cual se desprenda veracidad sobre la disconformidad con el saldo alegada.

    II

    Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca, por esa razón el legislador restringió severamente la defensa del deudor, estableciendo taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo además una carga probatoria anticipada, configura el respaldo documental, que provoca la conversión del juicio, del especial ejecutivo, al ordinario. En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato, reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.

    En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición, a saber : 1.- Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2.- El pago de la obligación cuya se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3.- La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto al escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4.- La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga; 5.- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente; 6.- Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”.

    Por otra parte, establece el artículo 1907 del Código Civil, lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen: 1.- Por extinción de la obligación; 2.- Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3.- Por renuncia del acreedor; 4.- Por el pago de la cosa hipotecada; 5.- Por la expiración del término a que se las haya limitado; 6.- Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.- Por su parte el artículo 1908 del Código Civil, estatuye que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

    Como no se establece la posibilidad de sentenciar, al declararse con lugar la oposición, sino que la consecuencia de ello, es la conversión del juicio ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición lo es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos.

    Aunado a lo anterior el criterio de la Sala Constitucional explanado en sentencia del 30-4-09, , con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Recurso de Revisión Expediente Nº 08-01452.: “…ésta Sala estima que a pesar de que la parte demandada cuando hizo oposición no invocó como medio probatorio de su alegato la demanda contentiva de la solicitud de ejecución de la hipoteca o el contrato de hipoteca, el sentenciador tenía la obligación de acoger o desechar dichas pruebas en la decisión de la oposición, en virtud del principio de la adquisición de la prueba, conforme al cual se establece la obligación del juez de valorar toda prueba incorporada al proceso, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (al respecto vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00724 del 27 de julio 2004), pues es claro que el destinatario de la prueba es el Juez, y la misma se produce para llevar a su ánimo la convicción o certeza necesarias para fallar conforme a la justicia, con prescidencia de quien la aporte y a quien aproveche, en qué y por qué, por lo que es irrenunciable la obligación del juzgador de examinarla y valorarla..”

    En el caso que nos ocupa, se alega la causal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que contempla la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, sin que presentara prueba de tal disconformidad, sin embargo, por tratarse de un préstamo con abonos parciales, éste juzgador acata el criterio explanado retro, y aún cuando no se aportare la prueba por la parte interesada , se procede al análisis de las documentales cursantes de actas.se procede al análisis de la documentación que riela de autos a los fines de corroborar la existencia o no de la disconformidad invocada.

    ANALISIS PROBATORIO:

    DOCUMENTALES:

    A los folios del 27 al 35, riela contrato de préstamo suscrito entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A., representada por el ciudadano J.L.D.B.A., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil supra-señalada, en el que el mencionado ciudadano declara: Que su representada recibe en dinero efectivo y en calidad de préstamo a interés del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 140.000.000,ºº), suma que su representada se obliga a devolver a la Institución Bancaria en el plazo máximo de dos (2) años incluido dos (2) trimestres de período de gracia. La referida cantidad de dinero objeto del presente préstamo devengará intereses a favor del Banco a la tasa activa referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, en caso de mora los intereses serán pagados a la tasa de interés convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en ese tipo de operaciones. Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, queda entendido que la tasa de interés aplicable a este préstamo queda sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia de este crédito se produjeren cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres y otro similar, el Banco o sus cesionarios podrán ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa original convenida y la vigente para ese momento. Igualmente durante la vigencia del presente crédito la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquiera otra autoridad oficial. De la misma manera podrán ser ajustados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos.

    El presente préstamo será liquidado de la siguiente manera: 1.-) 70%, es decir NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 98.000.000,ºº) contra factura de proveedores, debidamente conformada por el Departamento Agroindustrial y Agricultura, 2.) 30% es decir, CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.000.000,ºº) mediante un único desembolso en la cuenta corriente N° 068100880-1 que mantiene su representada en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., notariado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 15-01-2001, anotado bajo el N° 42, Tomo I, de los libros llevados por esa Notaría Interna, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 16-01-2001, anotado bajo el N° 16, Tomo 03, Protocolo Primero, del Primer Trimestre.

    A los folios del 36 al 45, riela contrato de préstamo suscrito entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A y la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA MOTATÁN, C.A., representada por el ciudadano J.L.D.B.A., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil supra-señalada, en cuyo texto el mencionado ciudadano declara: Que su representada recibe en calidad de préstamo a interés del Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,ºº), suma que su representada se obliga a devolver a la Institución Bancaria en el plazo fijo de dos (2) años, incluidos seis (6) meses de gracia. La referida cantidad de dinero objeto del presente préstamo devengará intereses a favor del Banco a la tasa activa referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, en caso de mora los intereses serán pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en ese tipo de operaciones. Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, queda entendido que la tasa de interés aplicable a este préstamo queda sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia de este crédito se produjeren cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otro similares, el Banco o sus cesionarios podrán ajustar a partir de la fecha de éstos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa original convenida y la vigente para ese momento. Igualmente durante la vigencia del presente crédito la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquiera otra autoridad oficial. De la misma manera podrán ser ajustados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos.

    El monto del presente préstamo, será liquidado de la siguiente manera: 1.-) la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,ºº) contra presentación de facturas y 2.) la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.000.000,ºº) mediante abono en la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA MOTATÁN, C.A., signada con el N° 68100880-1, notariado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 15-01-2002, anotado bajo el N° 24, Tomo II, de los libros llevados por esa Notaría Interna, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios M.d.E.N.E., en fecha 21-01-2002, anotado bajo el N° 12, Tomo 1, Protocolo Tercero, del Primer Trimestre de 2002.

    Los documentos analizados se acogen a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que fueran impugnados ni enervado su contenido probatorio con probanza distinta, por la parte interesada.

    Se constata a los folios 46 al 50 cursan estados de cuenta emanados del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA que reflejan los montos liquidados, con el cálculo de intereses discriminados por tipo, tasas, días de cálculo desde el 24-1-02 hasta el 4-4-02 ( período de gracia Nº 1) para un total de CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs 170.856.760,86) y desde el 24-4-02 hasta 15-8-03 ( segundo período de gracia) al 15-8-2003 que arrojó la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 337.977.132,75) , que se acogen de conformidad con lo estatuído en el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela que establece que los estados de cuenta su alcance, formulados por los empleados competentes del Banco y de las referidas instituciones financieras, tienen el carácter de títulos ejecutivos, que demuestran coincidir las sumas reclamadas en las solicitudes de ejecución hipotecaria y su reforma , con los estados de cuenta analizados, de los que no se demuestra la disconformidad invocada, por lo que se declara inadmisible la oposición planteada y así se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: INADMISIBLE LA OPOSICION AL PAGO POR DISCONFORMIDAD DEL SALDO CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 663 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invocada en el presente procedimiento que por Ejecución de Hipoteca, sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra las empresas PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A. y PROMOCIONES Y DESARROLLOS NEO ESPARTANOS, C.A., todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

    En consecuencia debe continuarse con la ejecución.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

    NOTIFÍQUESE.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Julio de 2009. 199º y 150º.

    El Juez,

    M.G.

    La Secretaria

    Yamilet J. Rojas M.

    En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Yamilet J. Rojas M.

    Asunto: AH17-V-2003-000002

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