Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Su Juez Titular, Abogado R.L.Q.B., Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe y la Secretaria Titular, Abogada M.C.T., Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO

Expediente: 23.595

Motivo: Procedimiento por Intimación

LAS PARTES

Demandante: Operadora Logística Caracas, Operadora Caracas, C.A., (antes Operadora Logística Caracas, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el Nº 44, tomo 1012 A, reformados en su totalidad los Estatutos Sociales, y en lo que respecta a su denominación social, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 08 de abril de 2005, bajo el Nº 34, tomo 1072 A, y siendo su última modificación la señalada en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el Nº 94, tomo 1312 A.

Demandada: Pasteurizadora Motatán, C.A., originalmente Pasteurizadora Motatán, C.A. (PASMOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1976, bajo el Nº 44, tomo 144-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 04 de noviembre de 1999, bajo el Nº 20, tomo 309-A Sgdo., a través de su vicepresidente, ciudadano J.L.d.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.312.

LOS ABOGADOS

Apoderado de la Parte Demandante: R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.388.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.895.

U N I C A

Por recibida la presente demanda incoada por: Operadora Logística Caracas, Operadora Caracas, C.A.; contra: Pasteurizadora Motatán, C.A. por: Procedimiento de Intimación, mediante el sistema de distribución de causa, de fecha 02 de abril de 2009, se le dio entrada y se numera bajo el Nº 23.595.

Este Tribunal para resolver sobre la Admisibilidad de la presente demanda, procede a revisar las actas que lo conforman y al respecto establece:

Observa este Tribunal que se trata de una demanda, incoada por: Operadora Logística Caracas, Operadora Caracas, C.A.; contra Pasteurizadora Motatán, C.A.; por: Procedimiento Intimatorio.

PRIMERO

Alega la parte intimante que la Empresa nacional Pasteurizadota Motatán, C.A., originalmente PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A. (PASMOCA), identificada en dicho escrito de demanda, a través de su vicepresidente, ciudadano J.L.d.B.A., aceptó veinte (20) letras de cambio identificadas: 01/20, 02/20, 03/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 08/20, 09/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 1|9/20 y 20/20, emitidas en la ciudad de Caracas en fecha 12 de abril de 2006, a la orden de OPERADORA LOGISTICA CARACAS, OPERADORA CARACAS, C.A., para ser pagadas a “LA VISTA” por un monto cada una de las letras de cuatro millones setenta y tres mil seiscientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.063.614,28), que dichas letras fueron aceptadas el día 24 de abril de 2006, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento en la ciudad de Valera, estado Trujillo. Asimismo las referidas letras fueron avaladas por el ciudadano J.L.d.B.A., identificado en actas.

Que aceptadas dichas letras, las mismas fueron presentadas al cobro dentro del plazo legal, es decir el 24 de abril de 2006, no fue posible obtener del aceptante y del avalista el pago del valor de cada letra, lo cual hace surgir el derecho de accionar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 431, 436, 442, 456 y 457 del Código de Comercio y demanda por la vía del Procedimiento de Intimación a la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A. y al ciudadano J.L.D.B.A., identificados en actas.

SEGUNDO

Observa este Juzgador que sobre las referidas Letras de Cambio presentadas al cobro, no se observa la firma de la persona que libra la mismas, es decir el LIBRADOR.

TERCERO

Establece el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:

La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.- 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.- 3º El nombre del que debe pagar (librad.- 4º Indicación de la fecha de vencimiento.- 5º Lugar donde el pago debe efectuarse.- 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.- 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.- 8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Las letras de cambio contienen la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea, el librador, pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma el pie de la letra de cambio. Y como se observa las letras en cuestión carecen de ella.

CUARTO

Si en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la ultima exigencia legal, conforme el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra es nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. A los fines de la validez formal del titulo el requisito se cumple, efectivamente, con la sola firma del librador. El librador debe firmar de su puño y letra el documento cambiario, que no es tal sin ese signo del compromiso a pagar.

QUINTO

Por lo que este Juzgador, haciendo uso de las facultades que le consagra el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega … (negritas y cursivas del Tribunal).

Que en doctrina se conoce como El Despacho saneador, que no es otra cosa que la facultad que el legislador concede al Juez, para revisar in limine litis el cumplimiento de los requisitos propios de la admisión de una demanda por el procedimiento monitorio

De lo expuesto como consecuencia de la revisión de los títulos cambiarios objeto de esta demanda, se observa que los mismos son prueba suficiente para la admisión del mencionado procedimiento, pero en el presente caso, no existiendo la misma que es título originario de la acción, mal podría admitirse por el Procedimiento intimatorio una demanda cuyo título inyuntivo no lo es a cabalidad por no cumplir los requisitos de validez del artículo 410 del Código de Comercio, es por lo que, lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

No obstante a la presente decisión, nada impide a que la parte actora pueda ejercer la acción civil ordinaria a que hubiere lugar Así se declara.

D E C I S I O N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, incoada por Operadora Logística Caracas, Operadora Caracas, C.A.; contra: Pasteurizadora Motatán, C.A. por: Procedimiento de Intimación. Publíquese y Cópiese.

Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. R.Q.B.

La Secretaria Titular,

Abog M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria Titular,

Abog M.C.T.

RSM/MC

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