Decisión nº 1372 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de abril de 2007

Años 197º y 148º

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano P.G.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V 3.725.289, asistido por la abogada C.E.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.479.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana M.C.R.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.060.619, asistida por los abogados A.V.N. y M.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.190 y 56.514 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Subió a esta Superioridad, el expediente distinguido con el N° 7041, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el presunto agraviado contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 6 de marzo del año actual.

(f.73) En fecha 21 de marzo de 2007, este Tribunal, luego de admitir el expediente, se reservó el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar su fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de enero de 2007, el ciudadano P.G.A.L., asistido por la abogada C.E.F.T., presentó libelo de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual por efectos de distribución fue remitido al Juzgado Primero con la misma competencia material y territorial, alegando:

… celebré un contrato de Arrendamiento… con la ciudadana M.C.R. DE MASCIULLI… el inmueble… me fue alquilado por un (01) año según se evidencia en documento autenticado en la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas,… consta en el mismo anexo que cumplí debidamente con los cánones de arrendamiento correspondiente a todos los meses… sucede que en el mes de Julio del año 2006, recibí una notificación presuntamente extrajudicial… posteriormente recibí otra notificación por medio de sus representantes legales de carácter Extrajudicial Coercitiva… donde se me conminaba a entregar el inmueble en un determinado lapso sin derecho a prórroga legal en contravención a lo establecido en el Artículo 7 de la “ Ley de Arrendamiento Inmobiliario” . Infructuosamente, traté de comunicarme con los abogados de la accionada, siendo en vanos mis esfuerzos. Durante el mes de noviembre del pasado año la arrendadora se negó a recibir el pago… La citada accionada… el día cuatro (04) de diciembre de 2006 colocó un candado a la reja del estacionamiento y me quitó el medidor de la Energía Eléctrica… hecho del que fueron testigos mis vecinos los cuales no quieren involucrarse por temor a ser desalojados por la accionada, y la Señora JACINTA DEL CARMEN LOVERA… De igual manera consigno en este acto estado de cuenta de energía eléctrica de la cuenta contrato Nº 100000261413, correspondiente al inmueble… de fecha 19 de enero 2007, donde se evidencia que no existe ningún tipo de consumo de Energía Eléctrica, así como estatus del contrato de electricidad obtenido vía Internet… donde se demuestra la baja de instalación realizada el día 03 de diciembre de 2006. Como consecuencia… a la violación temeraria a mi derecho… tuve que mudarme provisionalmente a un hotel por cuanto no gozaba de servicio de luz, aunado a que fui objeto de amenazas verbales… En retiradas oportunidades traté de hablar con la demanda… Seguidamente le comunique… de la condición de los alimentos y de los equipos electrodomésticos, que se pudrieron haber dañado… quien hizo caso omiso, razón por la que entré por la puerta principal y limpié la nevera a la cual le tome las fotos… Solicito… que se restablezca la situación jurídica infringida, alego que me encuentro solvente con los cánones de arrendamiento citado, y que la demandada se negó a recibir el canon, razón por la que tuve que acudir a consignar por antes Los Tribunales Competentes… En mi caso concreto, la arrendadora se dedicó a perturbar el uso y goce la cosa arrendada quitándome el servicio de Energía Eléctrica y me ha impedido el acceso al estacionamiento del anexo que ocupo…

(… )

PETITORIO.

… solicito… Sea Admitida la acción…

… se decrete en el mismo acto de la audiencia pública; se vuelva las cosas al mismo estado en que estaba antes de la ejecución de la medida preventiva.

ME SEA RESTITUIDO EL LAPSO DE LA PRÓRROGA LEGAL Y ME SEA RESTABLECIDO EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA…

… Pido… sea condenada la parte accionada en costas y costos procesales, en montos cuyo cálculo e indexación en este mismo acto estimo por la suma de… (Bs.100.000.000,00)… ”

(f.33) Por medio de auto de fecha 6 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la ciudadana M.C.R., y del Fiscal de turno del Ministerio Público, que en el plazo de 96 horas, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, se llevaría cabo la Audiencia Oral y Pública correspondiente.

(f.43) Por medio de auto de fecha 1 de marzo de 2007, el a quo en vista de haber sido notificadas las partes en el presente juicio, fijó para el día 5 de marzo de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral Constitucional.

(f.44 al 46) En la fecha señalada tuvo lugar la Audiencia Oral Constitucional, dejándose constancia de que se hicieron presentes ambas partes con sus respectivos apoderados, y la Fiscal del Ministerio Público, seguidamente, el Tribunal le concedió un lapso de diez (10) minutos para que los intervinientes formularan sus alegatos y, habiendo terminado el acto el a quo dejó constancia de que el pronunciamiento se efectuaría en un lapso de veinticuatro (24) horas.

(f.62) En fecha 6 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente Amparo, en la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de A.C..

SEGUNDO: Niega por improcedente, la restitución de la prorroga legal del contrato de arrendamiento.

TERCERO: Niega por Improcedente el pago de la suma de Bs.100.000.000 por concepto de costas e indexación pretendida por el accionante.

CUARTO: Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido.

Mediante diligencia del día 8 de marzo del presente año, el ciudadano P.G.A.L., asistido por los abogados C.F.T. y O.R.R., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 6 de marzo del año en curso, la cual fue oída por auto fechado 12 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio Nro. 617/07.

A los efectos de decidir, este Tribunal observa:

Con gran esfuerzo, debido a la falta de claridad del libelo de la demanda, se concluye que los hechos denunciados como violatorios de los derechos y garantías constitucionales del demandante fueron: 1) La suspensión unilateral del servicio de luz en el inmueble que habita; y 2) El supuesto irrespeto a la prórroga legal a la que dice tener derecho como consecuencia del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la presunta agraviante.

De su lado, los derechos constitucionales que se dicen conculcados en el Capítulo II del escrito libelar fueron el debido proceso y el derecho a la defensa. En la diligencia contentiva del recurso de apelación; es decir, incluso después de la culminación de la audiencia oral y pública, el presunto agraviado adujo que también se le violó el derecho a la salud, incorporando a los autos nuevos elementos para tratar de evidenciar que el inmueble se surte de agua a través de una bomba que funciona con electricidad. Tales elementos consignados con la diligencia de la apelación fueron copias fotostáticas de otras fotografías distintas a las que había acompañado al libelo de la demanda, y una copia fotostática de un documento presuntamente emanado de la C.A. La Electricidad de Caracas, en la que se deja constancia que se retiró el medidor, por baja de instalación, y que tal retiro se produjo en fecha 11 de diciembre de 2006.

La violación del debido proceso y del derecho a la defensa, según el petitorio de la demanda, pareciera hacerse descansar en la afirmación de que la presunta agraviante practicó un secuestro ilegal del inmueble y en el alegato de que dicha ciudadana se está haciendo justicia por propia mano, contenido en el capítulo relativo a la admisibilidad de la acción.

Ahora bien, en atención a la circunstancia de que el derecho a la salud no fue denunciado como violado en el libelo de la demanda, ni tampoco se evidenciaba esa supuesta violación, porque un ser humano puede vivir sin electricidad, mas no sin agua, este Tribunal se encuentra impedido de analizar esa nueva denuncia, por cuanto ello equivaldría a la violación de los derechos constitucionales de la presunta agraviante, quien no tuvo la ocasión de defenderse respecto a dicho alegato, por cuanto no fue invocado oportunamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa y del debido proceso, derivado del corte de energía eléctrica y el supuesto irrespeto a la prórroga legal, observa este juzgador que aquellos sólo se entienden vulnerados cuando se le impide, coarta u obstaculiza a una parte el ejercicio de las acciones legales que le corresponden para el ejercicio de sus derechos e intereses, lo que no necesariamente ocurre por la circunstancia de que se suspenda el servicio de electricidad o se irrespete la prórroga legal, por cuanto ello no impide al afectado el ejercicio de las acciones correspondientes con el objeto de que se le suministre el servicio o se le respete la mencionada prórroga.

Para la procedencia de la acción de a.c. es indispensable que no exista otro mecanismo lo suficientemente expedito, sumario y eficaz para el restablecimiento de los derechos de ese rango que se consideren vulnerados y en el caso de autos, a juicio de quien este recurso decide, los mismos efectos que puede producir la decisión del a.c. que ordene la restitución del servicio, en cuanto al tiempo de restitución del mismo, se pueden obtener mediante la solicitud realizada directamente a la empresa encargada del suministro. Pero, además, de la cláusula Décima Tercera del contrato suscrito entre las partes se evidencia que una de las obligaciones de la arrendadora, presunta agraviante, es el pago del servicio de aseo domiciliario, agua y electricidad, hasta por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,00), de manera que el incumplimiento o no de esa obligación puede ser dilucidado a través del proceso ordinario, al igual que el relativo a la prórroga legal.

En efecto, en torno a dicha prórroga, se observa que en la cláusula Tercera del mismo contrato se previó que su duración sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 1 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006. Igualmente se previó que el arrendatario quedaba obligado a entregar el inmueble ese día, sin necesidad de desahucio y que si las partes acordasen continuar con la relación arrendaticia, ésta se perfeccionaría, “única y exclusivamente, mediante la suscripción de un nuevo contrato.”. De su lado, los artículos 38 al 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regulan todo lo relacionado con la prórroga legal a la que tienen derecho los inquilinos y, por último, el artículo 33 de esa misma ley indica que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”, de manera que no luce apropiado el procedimiento de a.c. para ventilar esas diferencias, y mucho menos cuando el procedimiento breve, por definición, es lo suficientemente expedito para resolver las controversias que se susciten como consecuencia de las relaciones arrendaticias. Además, existiendo el instituto de las medidas cautelares que permite adoptar, incluso inaudita alteram parte, las providencias necesarias para garantizar las resultas del juicio, forzoso es concluir que la pretensión de a.c. que se analiza resultaba no improcedente, sino inadmisible, a tono con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sido interpretado en el sentido de que la pretensión de a.c. es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de a.c. no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Ahondando en el punto relativo al procedimiento adecuado, se observa también que en el confuso libelo, en la parte que afirma cumplir con el ordinal (Sic) 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dice que la arrendadora persigue despojarle subrepticiamente del inmueble arrendado, y con un poco más de precisión, al finalizar el Capítulo I del mismo escrito, indica que “… la arrendadora se dedicó a perturbar el uso y goce de la cosa arrendada quitándome el servicio de Energía (Sic) Eléctrica (Sic) y me ha impedido el acceso al estacionamiento del anexo que ocupo. Hecho por el que la arrendadora incumplió las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento ya que personalmente suprimió el servicio de energía eléctrica.”

En realidad, aunque se considere que el procedimiento breve no era adecuado para ventilar los derechos involucrados en la pretensión, no se puede negar que la vía interdictal es lo suficientemente expedita, sumaria y eficaz para proteger los derechos posesorios y que, por tanto, esa era otra opción que podía utilizar el reclamante para solicitar que se le restituyera el uso pacífico del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que celebró con la presunta agraviante. Ya este Tribunal, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, en el caso del ciudadano T.A.U.E. y otros, contra la sociedad mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A., tuvo la ocasión de pronunciarse respecto a la procedencia de esa vía incluso en los casos en los que medie alguna relación contractual entre las partes, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, que la concede expresamente cuando el despojador sea el propietario y el artículo 782 eiusdem que permite inferirla también cuando se trate simplemente de una perturbación.

Por ello, resulta plenamente aplicable la decisión fechada 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida."

En otras palabras, la jurisprudencia nacional considera que es admisible la acción de amparo:

1) Cuando no exista otro medio procesal; o

2) Cuando los medios procesales que existan no sean capaces de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional; o

3) Cuando los medios judiciales que existan no sean capaces de reparar ese daño luego de causado; o

4) Cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata o, por último,

5) Cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

Un jurista patrio, critica la redacción de la indicada disposición legal, señalando:

"El infeliz empleo del término "optar" lleva a pensar que la ley permite escoger al accionante entre los diversos medios judiciales que ofrece el ordenamiento, y sólo en caso de haberse decidido por uno distinto al amparo esta acción será inadmisible.",

Y más adelante afirma que el respeto que se debe al ordenamiento procesal "… debe concretarse en la carga de los accionantes de utilizar la vía prevista para su pretensión y sería por ello atentatorio transformar esa carga en simple posibilidad de escoger, sin más límites que el propio capricho o interés"; que "..las normas de procedimiento son de orden público, no derogables por voluntad particular, y dejar la escogencia de la vía adecuada a la libérrima "opción" del actor convertiría a nuestro ordenamiento procesal en un bazar regido por las leyes de la oferta y la demanda."; que aceptar esa interpretación estrictamente literal sería tanto como "Cambiar todo el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales en una acción para todo uso -- que inclusive hace inútiles todas las demás -- ..." y que el término "optar" debe entenderse de manera vinculante al actor, de modo que, establecida una vía de derecho adecuada a su pretensión, deba acudir a ella con preferencia al amparo. (Véase la obra "El p.d.A. en Venezuela", de G.L.B., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 80)

Cabe añadir, que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisibilidad de las acciones que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del C.P.C. o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V.Gr. medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

Añádase a todo lo dicho, que de los mismos elementos incorporados a los autos por el demandante y durante la audiencia oral quedó evidenciado que si hubo alguna obstaculización (perturbación) al uso del inmueble por parte del arrendatario, atribuible a la arrendadora, lo que ella negó y no quedó irrefutablemente probado, lo sería en lo que respecta al estacionamiento, lo que no se considera de una gravedad suficiente como para tener que ser ventilado a través de una pretensión de a.c., no porque carezca de importancia la tranquilidad que se siente cuando se dispone de un lugar seguro donde aparcar el vehículo, sino porque es incomparable con la zozobra que representaría que fuese la vivienda, en todo el sentido de la palabra, la que no se pueda acceder.

No está del todo claro que lo que persiga la parte actora con su demanda sea una condenatoria al pago de sumas de dinero, toda vez que lo que se deduce de su redacción no es otra cosa que la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) fue la estimación de la pretensión, realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, que permite al abogado anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional o, en su defecto, hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo, para los efectos de la condenatoria en costas; sin embargo, produce confusión el hecho de que no se limitó a realizar la estimación, sino que también invocó su indexación.

Lo único que comparte este juzgador respecto a los sustentos de la apelación, es la solicitud de que se le exonere del pago de las costas porque su demanda no fue temeraria, lo que se considera demostrado con la circunstancia de que en la audiencia oral hubo el reconocimiento velado de que el servicio de luz si fue suspendido por la presunta agraviante; pero que pretendió justificarse en la afirmación de que el demandante puede solicitar personalmente la instalación del medidor correspondiente.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica la recurrida y en lugar de la improcedencia en ella establecida, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano P.G.A.L., en contra de la ciudadana M.C.R.d.M., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se exonera del pago de las costas procesales a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que se estima que hubo ausencia de temeridad.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de abril de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:25 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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