Decisión nº UG012005000286 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGladys Torres
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 19 de diciembre de 2005

Años: 195° y 146°

Asunto Principal: UK01-P-2001-000023

Asunto Corte: UPO1-R-2005-000085

Motivo: Recurso de Apelación

Imputado: A.P.A.S.

Procedencia: Tribunal de Juicio N° 2

Defensor Público: Abg. F.A.

Fiscal Cuarto: Abg. O.A.G.

Ponente: Abg. G.T.

La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de noviembre de 2005, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 28 de noviembre de 2005 y se designa ponente a quien con tal carácter suscribe.

El día 06 de diciembre de 2005 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones.

Alegatos de la Apelación

El defensor del ciudadano A.P.S. apela del auto dictado por el tribunal de juicio no 2 en fecha 20 de octubre de 2005 en el cual se le negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial solicitado.

Que el juez de juicio en su decisión acepta que ha habido un retraso en la fijación del juicio oral y público y que su defendido ha estado detenido por el tiempo de tres (3) años y ocho (8) meses, que esto viola el principio de proporcionalidad.

Que existen varios diferimientos dos (2) por causa de enfermedad el imputado, cinco (5) por audiencia del Ministerio Público y tres (3) por solicitud de la defensa.

Agrega asimismo que su defendido tiene arraigo en el país y que las razones dadas por el juez para mantenerlo detenido son inquisitivas prejuzgando sobre el hecho partiendo que ese esta en presencia de un delito pluriofensivo y la pena que se pueda llegar a imponer haciendo caso omiso al principio de libertad e inocencia.

Basa su apelación en al articulo 447 ordinal 5to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal.

Contestación de la Fiscalía

La Fiscalía del Ministerio Público no contesto el recurso a pesar de haber sido emplazada.

Decisión Recurrida

En fecha 20 de octubre de 2005 el Juez de Juicio, Abg. E.T. expresa en su decisión:

…Este Tribunal para decidir observa que: Se desprende de las actuaciones que conforman el presente Asunto que sobre la calificación de los hechos imputados al ciudadano A.P.A.S., son los delitos de Homicidio calificado en grado de complicidad, Asalto de transporte de carga y Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente. El delito antes mencionado es uno de los tipos que reviste singular gravedad, el cual implica o conlleva una severa carga de violencia, siendo criterio de éste Juzgador que aquellos delitos de características amenazantes a la vida, revisten daños de gran magnitud, irreparables y de incalculable valor, no solo para cualquier núcleo familiar, sino para la sociedad, así mismo, la pena que podría a llegar a imponerse al acusado en mención, dada la calificación jurídica es de presidio.

Con los argumentos antes expuestos se dan por satisfechas las exigencias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el acusado A.P.A.S., podría correr peligro de fuga y estas circunstancias a las contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, son suficientes para considerar que el acusado debe continuar impuesto de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuere dictada anteriormente, aunado a que el acusado no tiene una residencia fija, es reincidente y su captura se produce en el Estado Barinas, donde posteriormente el Tribunal respectivo lo pone a la orden de un Tribunal de la Jurisdicción Penal en el Estado Yaracuy…

Motivación para Decidir

Siendo la oportunidad procesal para decidir esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

Interpone el defensor del ciudadano un recurso de apelación de autos contra la negativa del Tribunal de Juicio de declara el decaimiento de la medida de privación de libertad, lo que nos lleva a analizar la naturaleza jurídica de su solicitud.

Basa el apelante su recurso en las causales 5to y 6to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la causal 6ta evidentemente no se aplica por cuanto no se trata de una decisión que conceda, rechace la libertad condicional, ni tampoco niegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

En cuanto a la causal 5to sobre el gravamen irreparable observa esta corte de apelaciones que la solicitud de decaimiento de medida como lo llama la defensa del acusado es simplemente una revisión de medida pero basada en el principio de proporcionalidad por el transcurso del tiempo de detención del acusado.

No existe gravamen irreparable por cuanto las medidas de privación de libertad están sometidas a revisión cada vez que el acusado así lo solicite y de forma obligatoria cada tres meses por parte del juez, quien deberá examinar cuidadosamente si las condiciones que justificaron su imposición se hallan aun vigentes, y de estarlo si estas puedan ser satisfechas por otra menos gravosa.

El derecho a ser juzgado en libertad constituye un principio general que se exceptúa en algunos casos cuando previa la comprobación de varios extremos legales, como son los que informan a toda medida cautelar la presunción del derecho que se reclama (BONUS FOMUS JURIS) y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), lo cual esta previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero bonus fomus juris en los dos primeros ordinales, o sea la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado y el segundo periculum in mora en el tercer supuesto peligro de fuga o la obstaculización de la investigación.

Cuando se revisa la necesidad del mantenimiento o no se refiere a analizar el periculum in mora es decir si existe la posibilidad de que la ejecución del fallo se haga ilusoria, o sea si el peligro de fuga u obstaculización han cesado o han variado, porque de tratarse de alguno de los dos primeros ordinales de la presunción del buen derecho ya seria un pronunciamiento al fondo por referirse al cuerpo del delito o a la participación o autoría del imputado y no se justificaría ninguna medida de coerción personal.

Por estas razones esta Corte de Apelaciones considera que debe declarase sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto la negativa de revisión de la medida no causa gravamen irreparable, ya que la misma puede ser solicitada nuevamente.

Decisión

Expuestos anteriormente los razonamientos como ha sido, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abg. F.A., en su condición de defensor del ciudadano A.P.Á.S., por cuanto la negativa a declarar el decaimiento de la medida, es inapelable ya que se trata simplemente de una negativa de revisión de medida que a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es inimpugnable y no causa gravamen irreparable. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. G.T.

Juez Presidente

Ponente

Abg. J.Y.A.. C.Z.

Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente

Abg. Jhuly G.T.

Secretaria

luzmery

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