Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento cautelar, mediante escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2.010, contentivo de la oposición a la medida de secuestro decretada por este Despacho Judicial, en fecha 06 de Octubre de 2.010, planteada por el abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.565.931, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, que siguen en su contra los ciudadanos P.J.A.G. y R.G.A.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 9.973.453 y V- 9.973.450 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio L.E.V.R., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.917.

En fecha 08 de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la opositora a la medida cautelar presentó escrito de pruebas, el cual fue providenciado mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2.010, mientras que, la apoderada judicial de los demandantes presentó escrito de pruebas en fecha 11 de Noviembre de 2.010, siendo el mismo objeto de pronunciamiento en fecha 12 del mismo mes y año.

I

DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR

Del escrito libelar se constata que, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de secuestro sobre un vehículo automotor Placa: RAJ-990; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS 2WD “DX”; Año: 2002; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Serial del Motor: K3VE4; Serial de Carrocería: 8XAJ122G029501996, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 588 y el ordinal 4º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando para ello que, dicho bien es propiedad de la comunidad hereditaria, aunado a que se encontraban llenos los requisitos relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, toda vez que:

…el fumus boni iuris, que configuraría la condición de herederos que tienen mis poderdantes respecto de los bienes hereditarios, entre ellos el vehículo descrito con anterioridad, se desprende de sus respectivas actas de nacimientos y de la declaratoria de únicos y universales herederos que el Juzgado Primero de Primera Instancia…..emitiera en fecha 17 de Abril de 2.008, todo lo cual se anexó al libelo de demanda; y, el periculum in mora, lo fundamento en este caso, en una circunstancia respecto de la cual la doctrina y la jurisprudencia han coincidido que no amerita ser probada, cual es, la tardanza del juicio de conocimiento, y muy particularmente del de partición, el cual como se sabe, consta de dos (02) fases en una misma instancia, circunstancia que de antemano hace presumir que la tutela reclamada se materialice más tardía que en otra clase de procedimientos jurisdiccionales, lo que por notoriedad judicial usted bien debe conocer. Aunado a ello, del anexo marcado con la letra “Q” se evidencia que el vehículo antes identificado, pertenece a la comunidad hereditaria de la cual forman parte mis poderdantes, respecto del cual la demandada les ha sido (sic) privado el uso, goce y disfrute, comportando un riesgo al derecho de éstos, que dicho vehículo esté en circulación…

II

DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

En fecha 06 de Octubre de 2.010, este Despacho Judicial decretó medida de secuestro sobre el vehículo identificado con anterioridad, con fundamento en el artículo 585 y ordinal 4º del artículo 599 de la ley civil adjetiva, en los siguientes términos:

…esta Jurisdicente considerando que se encuentran satisfechos los supuestos de hecho que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que la circunstancia aducida como fundamento de la presunción del buen derecho fue debidamente alegada y probada, así como también el hecho expuesto en torno al periculum in mora, esto es, que la tardanza de los procedimientos judiciales civiles y en especial el de partición, conduce a que la tutela reclamada resulte mucho más tardía que otros, es por ello que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ejusdem, en su ordinal 4º DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo a motor…

III

MOTIVOS DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR

La ciudadana J.G.R. parte demandada en el juicio principal, por medio de su apoderado judicial se opuso al decreto de la medida cautelar de secuestro que efectuara este Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2.010, sobre el vehículo identificado ut supra, de la siguiente manera:

Desde el punto de vista procesal me opongo a la medida de secuestro que fue decretada como un acto de mera discrecionalidad, ya que no fue motivada, exponiéndose únicamente que la tutela reclamada se materializaría más tardía que en otros procedimientos jurisdiccionales, y señalando el derecho que le asiste a la parte actora, pero no cumple con los requisitos exigidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues no se cumple o se verificaron efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para la procedencia de la medida cautelar decretada, como son la presunción grave del derecho que se reclama y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora no acompañó medios de prueba fehacientes de existir el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo…(Negritas añadidas).

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida cautelar planteada, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos de que puedan decretarse las medidas cautelares, de la siguiente manera:: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas añadidas).

En torno a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares típicas, la doctrina ha referido que los mismos son el fomus bonis iuris y el periculum in mora; el primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en palabras de Ricardo Henriquez la Roche, radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá como justificación, el decreto previo de la cautelar en cuestión, en pocas palabras, que el derecho reclamado existe; mientras que, el periculum in mora, o sea, el peligro en la demora, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, sosteniendo el señalado autor respecto de éste último requisito que, el mismo tiene dos causas motivas: “una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Liber. Caracas, p. 263).

En semejantes condiciones a lo antes expuesto, el autor P.C. en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería El Foro. Buenos Aires, 2.997, p. 43, ha señalado respecto del periculum in mora, lo siguiente:

Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es éste uno de aquellos casos en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien: a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto…(Negritas añadidas).

Por su parte, la jurisprudencia patria, del mismo modo, alude a la tardanza del juicio de cognición como una de las causas motivas del periculum in mora, cuando en sentencia de fecha 04 de Junio de 2.004, se indicó que:

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…(Cfr.. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,).

Dicho lo anterior, es decir, una vez destacados los supuestos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, y evidenciándose de las citas efectuadas que, el periculum in mora puede considerarse satisfecho, bien por la tardanza del juicio de cognición, cuya circunstancia no amerita probanza alguna, bien por los hechos del demandado tendentes a desmejorar la efectividad del mandato judicial, entonces resulta necesario para quien suscribe que se traiga a colación, las cargas que deben cumplir las partes cuando persiguen el decreto de una medida cautelar; en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, resaltó lo siguiente:

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Según se ha citado, existen dos requisitos fundamentales que deben ser satisfechos a los efectos de que el juez pueda decretar cualesquiera de las medidas cautelares que consagra el ordenamiento jurídico civil adjetivo, a saber: el fomus boni iuris y periculum in mora, respecto de los cuales el solicitante debe alegar y probar las circunstancias de hecho que en el caso concreto configurarían y demostrarían la existencia de dichos requisitos, sin embargo, se ha constatado del mismo modo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar respecto de las causas que pueden dar motivo al periculum in mora que, existe una de ellas que es constante y notoria y que en razón de esa notoriedad no amerita probanza alguna, cual es, la inexcusable tardanza del juicio de cognición.

En otro orden de ideas, merece la pena que se diga que, no exige la legislación, ni la doctrina, ni la jurisprudencia que, la prueba de tales requisitos sea fehaciente como se ha referido, en virtud de que “…en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado no vale como declaración de certeza sino de hipótesis…” (Cfr. Henriquez La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil. p.191); razón por la cual, al no constituir el proceso cautelar un juicio que declare la certeza de un derecho a favor de un interés en particular, o dicho de otra manera, no concedería la satisfacción de un derecho, sino la eficacia práctica de la sentencia, ello deja al descubierto que, mal podría exigirse una prueba fehaciente de las circunstancias fácticas en las cuales se fundamenten los requisitos de procedencias de las cautelares y así se establece.

Así, pues, aclarado como ha sido que constituye una carga de las partes la alegación y acreditación de los hechos que constituirían tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, así como también el carácter presuntivo de la prueba; vemos que, en el caso particular bajo estudio, la apoderada judicial de la parte actora y solicitante de la medida cautelar de secuestro, alegó que la presunción del buen derecho en el presente caso la constituye la existencia de la comunidad hereditaria y por ende la condición de herederos que ostentan sus poderdantes respecto del bien objeto de la medida, cuya circunstancia indicó se desprende de las actas de nacimientos así como de la declaratoria de únicos y universales herederos evacuada por este Despacho Judicial; es decir, que la parte actora cumplió con las cargas de alegación y acreditación del hecho por ella aducido como fundamento del fomus boni iuris. Ante la situación planteada, este Juzgado, en la oportunidad en la cual decretó la referida medida cautelar, consideró asertada la condición jurídica de comuneros aducida como fundamento del fomus bonis iuris, así como también su acreditación, toda vez que, de las respectivas actas de registro civil se colige la aludida situación jurídica, así como de la documentación del bien sobre el cual recayó la medida. De tal suerte que, en lo que concierne a este primer supuesto de procedencia de las tutelas preventivas bajo análisis, esta jurisdicente lo consideró satisfecho en fecha 06 de Octubre de 2.010, cuyo criterio no ha cambiado hasta la presente fecha y así se decide.

En lo que respecta al segundo requisito bajo análisis, esto es, el periculum in mora, alegó la representación judicial de los actores, que éste se configuraba por la tardanza del juicio de conocimiento, esto es, del procedimiento de partición judicial, el cual, al ser prolongado en una misma instancia judicial, conducía a que la tutela reclamada se materialice en forma mucho más tardía que en otros procesos judiciales; aunado a ello adujo que, dicha circunstancia en la cual apoyó este segundo requisito, no requiere ser probada, por cuanto así lo ha dispuesto tanto la jurisprudencia como la doctrina. Nótese que, en cuanto al periculum in mora, la parte accionante, del mismo modo, cumplió con la carga alegatoria y a su vez, argumentó acerca de lo superfluo que resultaba la prueba de la circunstancia fáctica por ella aducida como fundamento del periculum inmora -el daño por la tardanza del juicio de conocimiento de marras-; y como quiera que, efectivamente la mora producto del trámite procesal del juicio de cognición ha sido aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como una de las causas que pueden conducir a que se considere cumplido el periculum in mora, más cuando en procedimientos de partición, el íter procesal puede verse prolongado ante el acaecimiento del fallo definitivo y la posterior realización de la partición, así como el trámite para el control de la misma por las partes; todo lo cual fue considerado por este Tribunal en la oportunidad en la cual decretó la medida de secuestro dictada en la presente causa, en consecuencia, sobre la base de lo antes expuesto esta sentenciadora estima que, este último requisito de procedencia de las medidas cautelares, se encuentra satisfecho en el caso de marras y así se decide.

Ergo, con el anterior razonamiento queda al descubierto en primer lugar, que el decreto de la medida de secuestro no fue inmotivada, y por ende no surgió producto de la discrecionalidad de quien suscribe; en segundo lugar, que la parte solicitante cumplió con las cargas procesales de la alegación y acreditación, todo lo cual permite concluir en que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la oposición planteada no es susceptible de prosperar y así se decide.

V

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Despacho Judicial en fecha 06 de Octubre de 2.010, planteada por el abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G.R., portadora de la cédula de identidad Nº V-7.565.931, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, que siguen en su contra los ciudadanos P.J.A.G. y R.G.A.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 9.973.453 y V- 9.973.450 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio L.E.V.R., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.917. SEGUNDO: FIRME la medida cautelar de secuestro decretada por este Organo Jurisdiccional en fecha 06 de Octubre de 2.010, sobre un vehículo a motor, con las siguientes características: Placa: RAJ-990; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS 2WD “DX”; Año: 2002; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Serial del Motor: K3VE4; Serial de Carrocería: 8XAJ122G029501996. Así se decide.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,) previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.S..

Expediente N° 19.374

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil

Motivo: Partición de Bienes Hereditarios

Partes: P.J.A.G. y otro Vs. J.G.R.

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