Sentencia nº 1645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 02-0336

El 8 de febrero de 2002, los ciudadanos P.A.H.R., P.D.B., C.T.H., M.A.M., A.E.V., L.L., L.M.N. y A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.480.174, 5.565.911, 3.840.634, 846.811, 4.988.092, 4.046.065, 6.911.185 y 9.311.328, respectivamente, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asistidos por el abogado G.E.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.156, interpusieron mediante escrito dirigido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra el artículo 209 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970 del 12 de junio de 2000.

El 7 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2003, los ciudadanos P.A.H.R., P.D.B., C.T.H., M.A.M., A.E.V., L.L., L.M.N. y A.A., asistidos por el abogado G.L.M., interpusieron escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto.

El 25 de marzo de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación admitió, en cuanto ha lugar en derecho, el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y el Defensor del Pueblo. Asimismo, ordenó el emplazamiento mediante cartel de los interesados en el recurso de nulidad y, se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado, así como la remisión de los autos a la Sala, para la decisión con respecto a la cautelar solicitada.

Mediante diligencia presentada el 15 de julio de 2003, el ciudadano P.H.R., asistido por el abogado G.E.L.M., solicitaron a esta Sala “(…) librar el correspondiente cartel a los fines de su publicación en uno de los diarios de circulación de la ciudad de Caracas que ordene esta Sala”, solicitud la cual fue ratificada el 31 de marzo de 2004.

El 5 de abril de 2005, el abogado A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.672, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, la cual fue ratificada el 12 de abril de 2005, en virtud de haber operado con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de junio de 2005, en virtud de las diligencias interpuestas el 5 y 12 de abril de 2005, por el abogado A.A.S., en su carácter de autos, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional para el pronunciamiento correspondiente.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 9 de junio de 2005, se recibió en Sala el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

Para decidir la Sala observa:

De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 31 de marzo de 2004, tal como lo refirió el abogado A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.672, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, mediante las diligencias interpuestas el 5 y 12 de abril de 2005.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues los recurrentes, no realizaron acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hicieron desde el 31 de marzo de 2004, oportunidad en la que solicitaron la expedición del cartel de notificación a los terceros interesados en la causa.

En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)

.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia y la extinción del proceso en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos P.A.H.R., P.D.B., C.T.H., M.A.M., A.E.V., L.L., L.M.N. y A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.480.174, 5.565.911, 3.840.634, 846.811, 4.988.092, 4.046.065, 6.911.185 y 9.311.328, respectivamente, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asistidos por el abogado G.E.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.156, contra el artículo 209 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970 del 12 de junio de 2000.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 02-0336

LEML/d

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