Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWilmer José Muñoz Bravo
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Agosto de 2004

AÑO : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000818.

Corresponde a este Juzgado de Control Nro.3 fundamentar la nulidad de las actuaciones decretadas en la Audiencia realizada en fecha 02 de los corrientes y lo hace previa las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inició en fecha 01 de Agosto del presente año, vista la solicitud de audiencia formulada por el Abogado A.B.F.V.S.d.M.P.d.E.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del procedimiento realizado el día 30 de Julio del presente año por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, A.R., J.R. y R.V., los cuales ese mismo día se trasladaron a las adyacencias del Barrio S.B., Cabudare Estado Lara, lugar en el cual los vecinos del sector habían realizado llamadas donde manifestaban que los fines de semana se incrementaban los delitos en la zona, tanto delitos contra las personas, contra la propiedad, así como de venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizaron un recorrido por el sector y vieron al ciudadano P.A.M.M. el cual se desplazaba por una calzada con un bolso pequeño de mano y al observar la presencia policial apresuró la marcha, adoptando una aptitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto y al identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó una revisión corporal sin presencia de testigos por cuanto los habitantes de la zona se negaron a colaborar por temer a represarias, no detectándose evidencia de interés criminalístico en su vestimenta y al inspeccionar el bolso de mano de color verde militar se detectó en el interior del mismo 1 cámara fotográfica marca Cannon, color negro con gris, la cual contenía en su interior veinticinco envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, una cámara fotográfica marca Penta de color negro contentivo en su interior de 2 cintas plásticas conteniendo cada una de las cintas 3 envoltorios tipo cebollita de material sintético, las cuales contenían en su interior un polvo blanco y otra de las cintas contentivas de 6 envoltorios tipo cebollita del mismo material sintético con un polvo blanco en su interior, 3 envases de material sintético de color negro de los cuales 2 contenían 8 envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético, los cuales contenían un polvo de color blanco y 1 contentivo de 7 envoltorios tipo cebollitas de material sintéticos, contentivos de un polvo blanco, lo cual resultó ser según la Prueba de Orientación practicada en fecha 31-07-04 Cocaína, con un peso bruto en conjunto de 39 gramos, practicando la detención del ciudadano P.A.M.M. y siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.

El día 02 del mes y año en curso en la oportunidad de realizarse la audiencia conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del imputado solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones por considerar que en el presente caso se habían violado principios y garantías constitucionales; por cuanto en el acta policial no se indicó el lugar de detención del ciudadano P.A.M.M. y por no encontrarse el acta policial que dio origen al presente caso firmadas por los funcionarios actuantes.

La Constitución Nacional en su artículo 49 establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…omisis.”

En igual sentido también se pronuncia el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1.

Mientras por su parte el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal exige que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en la que halla sido redactada, las personas que han intervenido y una relación suscinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

De la revisión que realizó quién decidió observó que efectivamente como lo señaló la defensa, en el caso de marras se habían infringido principios y garantías constitucionales, infracciones estas que atentaban contra el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mientras que por su parte los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:

Art.190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Art. 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De las disposiciones supra transcritas se evidencia la protección que el ordenamiento jurídico penal venezolano le confiere al principio del debido proceso. Sancionando con nulidad cualquier inherencia arbitraria por parte de las autoridades encargadas de realizar investigaciones penales, motivo por el que al haberse infringido el principio del debido proceso lo procedente y ajustado a derecho era decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el acta policial en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se práctico la detención del ciudadano P.A.M.M., así como de la sustancias incautadas, no se encontraba firmadas por los funcionarios actuantes, trayendo como consecuencia dicha omisión que ningún valor pueda dársele a la misma, al no estar firmada por los funcionarios actuantes, siendo la firma un requisito sine qua non para que esa acta pueda tener validez.

La situación anteriormente referida también afectó el derecho a la libertad del ciudadano P.A.M.M., el cual es uno de los derechos que a parte del de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, por ser este un derecho subjetivo que interesa al orden público, además de ser un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en la sociedad siendo reconocido ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 44 de la Constitución Nacional cuando señala que la libertad personal es inviolable y ninguna persona podrá ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, constituyendo la actuación de los funcionarios actuantes en el presente caso un abuso de poder que afectó los derechos humanos reconocidos en el artículo 19 de la Carta Magna y en los Tratados Internacionales los cuales son leyes de la República por disponerlo así el artículo 22 de nuestro texto fundamental.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la defensa del imputado P.A.M.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse infringido principios y garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y la libertad personal consagrados en los artículos 49 y 44 de la Constitución Nacional.

El Juez de Control N° 3

Abog. W.M.B.

La Secretaria

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