Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001225

PARTE ACTORA: A.P.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.881.732, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.225, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.G.G. y L.D.C.G.U., mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.597.265 y 10.774.838, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.063

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano A.P.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.881.732, de este domicilio, contra las ciudadanas M.G.G. y L.D.C.G.U., mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.597.265 y 10.774.838, de este domicilio. En fecha 20/04/2009 se admitió la presente demanda (f. 22). En fecha 05/06/2009 se citó a la codemandada L.G. (f. 30). En fecha 19/06/2009 se dejó constancia de la imposibilidad en citar a la otra codemandada M.G. (f. 32). En fecha 16/07/2009 se acordó la citación por carteles (f. 41). En fecha 13/08/2009 se agregaron los carteles (f. 44 al 46). En fecha 16/09/2009 los demandados otorgaron poder apud acta (f. 47). En fecha 21/09/2009 fue presentado contestación a la demanda (f. 48). En fecha 15/10/2009 se agregaron y admitieron las pruebas (f. 156). En fecha 22/10/2009 se declaró vencido el lapso de pruebas (f. 180).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 14/03/2003 interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra los ciudadanos P.C.G.P. Y P.A.G.U., sobre un inmueble, local comercial ubicado en la calle 21 entre carreras 27 y 28, Barquisimeto, Estado Lara, que en el mismo se declaró la perención y por haber transcurrido el lapso de ley procede a interponer nuevamente la demanda. Que la ciudadana M.G.G. es la única y universal heredera del arrendador P.C.G.P., y la ciudadana L.D.C.G.U. es hija del difunto P.A.G.U., propietario del local comercial arrendado, por lo cual interpone contra ellas la demanda, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 15/02/2001 bajo el Nº 27, Tomo 18. Que el contrato pervive entre las partes. Que después de suscribir el contrato de arrendamiento, el local no gozaba de electricidad y agua propia, el propietario difunto le permitió utilizar los servicios de otro comercio adyacente, propiedad del arrendador, mientras se efectuaban las instalaciones definitivas. Que dicho funcionamiento fue interrumpido sin causa alguna por el arrendador en forma arbitraria, impidiendo ejercer así la actividad económica para el cual fue arrendado el inmueble, causándole un grave daño económico, en consecuencia de atraso en el pago de las pensiones y endeudamiento con otros acreedores que suministran la materia prima al Restaurant Tasca Nanvas C.A.. por lo que el demandado debe resarcir los daños y perjuicios. Termina solicitando el cumplimiento de las cláusulas contractuales tal como lo establece el contrato de arrendamiento, el pago de las costas y el pago de los daños y perjuicios.

ÚNICO

De la Inepta Acumulación

Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, …omissis

.

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….

En el caso de autos, se evidencia claramente que la parte demandante, a través de la presente, pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y simultáneamente solicita la indemnización de daños y perjuicios, es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra. En ese sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

La norma anteriormente trascrita señala imperativamente que el cumplimiento de marras se tramita mediante el procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, debido a que su naturaleza es inquilinaria, por otro lado, pretende la parte actora la indemnización de daños y perjuicios. En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional ha especificado que en materia de arrendamiento la indemnización por daños y perjuicios es acumulable a la acción relacionada con el arrendamiento porque corresponde, casi siempre, con las pensiones arrendaticias normalmente impagadas por los inquilinos.

En el caso de autos la naturaleza de tales daños y perjuicios son muy distintas, ya que según expresa el propio actor, se ha producido una desmejora en su patrimonio producto del impago no sólo de las pensiones arrendaticias sino de pagos a terceros acreedores. Para determinar la procedencia o no de tales daños se requiere invadir otro campo que escapa al inquilinario, como es las relaciones comerciales o contractuales con tales acreedores, esta naturaleza de daños y perjuicios es evidentemente civil. En este sentido el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

.

De lo antes trascrito se extrae que las normas procesales e inquilinarias le otorgan un procedimiento especial al cumplimiento de contrato de arrendamiento y otra a la acción por daños y perjuicios.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

En apego a los fundamentos expuestos estima este Tribunal que la demanda, en los términos tratados, no debió admitirse, pues el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que el cumplimiento de contrato de arrendamiento que debe tramitarse por un juicio breve no es compatible con la pretensión por daños y perjuicios que debe tramitarse por un juicio ordinario. En tal sentido, es deber de este Juzgado, en respeto a las normas procesales de orden público, reponer la presente causa al estado de admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, aun en forma sobrevenida, debido a la inepta acumulación de pretensiones decretada. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, incoada por el ciudadano A.P.V.A., contra las ciudadanas M.G.G. y L.D.C.G.U., todos antes identificados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández

En la misma fecha se publico siendo las 12:32 p. m, y se dejo copia.

La Secretaria

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