Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 29 de Enero de 2010

Años; 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001259

PARTE ACTORA: P.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-7.382.160 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.J. VASQUEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.944 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.129.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2010, comparecen voluntariamente por ante este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, representada en este acto por F.M.S., abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, en su carácter de apoderado judicial; y por la parte actora el abg. J.V.V.R., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.944 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.129, en su condición de apoderado judicial, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia efectuada por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:

PRIMERA

Manifiesta EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda interpuesta contra LA DEMANDADA que ingresó a prestar servicio para la sociedad Nabisco de Venezuela, que luego pasó a ser Kraft Foods de Venezuela, C.A., el 25 de mayo del 1996, ocupando el cargo de obrero general, en la Planta que LA DEMANDADA tiene en esta ciudad de Barquisimeto, ubicada en la Zona Industrial Comdibar II, Carrera 2-A, entre Calles A1 y A2. Que reitera en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda con el presente expediente antes identificado. Desde el Veinticinco (25) de Mayo de 1996, EL DEMANDANTE de 49 años de edad, ha prestado sus servicios personales, directos y subordinados para LA DEMANDADA ocupando varios cargos entre ellos: Obrero General en el Área de Salvavidas, Obrero General en las Fabrica 4, en oportunidades en las Fabricas 7 y 11 y por último el cargo de Recuperador de Galletas en la Fábrica 4. Debido a sus actividades laborales y por las condiciones disergonómicas, por largo tiempo, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), según Acto Administrativo Nro. 075/09, calificó que EL DEMANDANTE tenía una Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Que devengaba un Salario Integral Diario de: NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs. F. 96,01). Fue reubicado en el cargo de Recuperador de Galletas (Reempaque), por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de LA DEMANDADA, hasta el día Veinte (20) de Enero del 2010, fecha en la que decidió renunciar libre y voluntariamente. Comenzó a laborar en la Fábrica donde se elaboraba los Caramelos SALVAVIDAS en el cargo de OBRERO GENERAL, por cuatro (04) años, pegando etiquetas y Ayudante de la embolsadota. Que al comienzo de su labor se encontraba en completo y bueno estado de salud, tal y como se puede verificar de las evaluaciones médicas que le fueron practicadas de Pre-empleo y que se encuentran contenidas en el Historial Médico que lleva el servicio médico de LA DEMANDADA, y LA DEMANDADA estaba obligada a dotarle de equipo de seguridad así como instruirle y capacitarle respecto de los posibles riesgos a correr en ejercicio de sus función, igualmente debió aleccionarle respecto a los principios de prevención, métodos y normas de Seguridad Industrial a los fines de prevenir cualquier accidente o enfermedad. Que realizaba el llenado de las tolvas de mezcla de caramelo, que estaban contenidos en unas cestas que se arrumaban una encima de la otra, y llegaban a estar, hasta doce (12) cestas una encima de otra, alcanzando una altura de hasta tres (03) metros aproximadamente cada ruma; cada cesta alcanzaba llena de mezcla de caramelo un peso de 25 a 30 Kg., y debía tomar una cesta de la ruma y caminar casi cuatro (4) metros para vaciarla en la tolva que tenia una altura de un metro con cuarenta centímetros, luego de vaciar la cesta EL DEMANDANTE debía dirigirse nuevamente a las paletas para buscar otra cesta llena, esto lo hacia cada 10 a 15 minutos, ya que la mezcla de caramelos eran cinco (05) sabores con cinco colores distintos para cada tolva, y cada tolvas se llenaban con quince (15) cesta aproximadamente esto era continuo ya que las tolvas no podían quedarse sin mezcla de caramelos porque se paralizaba la producción, llegando a vaciar por jornada hasta 100 cestas. Esta actividad también la realizaba cuando redoblaba. También vaciaba azúcar en la tolva. Esta actividad, consistía en vaciar hasta 60 sacos de azúcar, con un peso de 50 Kg., c/u, para ello debía estibar cada saco y colocarlos en una especie de guinche, y este lo levantaba hasta la altura de la tolva, mientras EL DEMANDANTE debía subir por las escaleras como cuatro (04) metros aproximadamente hasta la tolva y luego vaciar el saco. Además cuando incorporaron las nuevas máquinas tenía el cargo de Operador de Máquina de Empaque, para ese entonces, la actividad laboral se realizaba de la siguiente manera: Se realizaban rotaciones semanales. La máquina 3x1 se alimentaba sola, pero seguían siendo muy altas, entonces debían trabajar en plataformas de casi medio metro de alto. Cuando laboraba en la máquina Owerrat, debía estar pendiente de que los paquetes no vinieran doblados; esta máquina era baja, no era necesario montarse en plataformas, pero se debían cambiar el papel de polipropileno y estos eran de un peso de 12 Kg., aproximadamente y se llegaban a cambiar hasta 8 veces al día, en esta maquina la jornada laboral se realiza de pie con movimientos repetitivos de manera constante. Por otra parte, los días sábados se realizaban labores de mantenimiento, esto consistía en limpiar las máquinas. También debía PALETIZAR o sea se empaletizaba las cajas, con un peso de 5 kilos y medio, aproximadamente, debía ser rápido en este puesto de trabajo. Cada paleta tenía un peso de entre 500 a 700kg., y se colocaba por debajo de la paleta un gato troli, pero EL DEMANDANTE debía empujarlo y halarla empleando toda su fuerza física para trasladar la paleta terminada a una distancia de 30 a 40 metros (Actualmente la empresa adquirió unos gatos automáticos que son fáciles de manejar y no implican uso de la fuerza física). En este puesto de trabajo se realizaban labores durante 15 días, ya que este era la rotación normal. Laboró en la fábrica 4: Recuperadora de Galletas por espacio de tres (03) años. EL DEMANDANTE era trasladado en algunas oportunidades a otras fábricas, para realizar vacaciones, reposos entre ellas la fabrica 7, en la cual se realizaba la labor de la siguiente manera: Línea o Fabrica 7 (Galleta Reinitas o Newtons), esta actividad se realiza de la siguiente manera: 1.- Alimentación: se toma de la lona transportadora dos líneas de galletas newtons, que debían ser empacadas de tres en tres, en cada mano, para introducirlas en las bandejas, las cuales tienen 3 compartimientos, en un minuto llenaba 12 bandejas, realizando 24 movimientos de flexo extensión de miembros superiores por debajo de los hombros. Realizando 12 movimientos de flexo extensión por encima de los hombros. 8.-Limpieza de la Lona: Este puesto de trabajo, se realiza cuando se trabaja con galletas reinitas, para ello se utiliza un tobo con agua y un paño, para quitarle la jalea del relleno de la galleta, este puesto se realizaba todo el turno, es importante precisar que en la actualidad colocan dos personas y estas se colocan a ambos lados de la lona para limpiarla. El DEMANDANTE, comenzó a presentar molestias a nivel de la columna y se practicó resonancia magnética de columna Lumbo Sacra, en fecha 21-06-1999, donde se concluye en la impresión diagnostica: Discopatía L5-S1. Discopatía L4-L5 con protrusión focal, centrolateral izquierda. En fecha 18-08-2005, se práctica RM Columna Lumbar, donde se concluye: Degeneración discal L4-L5, L5-S1 con hipertrofia de anillos fibrosos. Hernia Discal Lateral y foraminal izquierda a nivel L4-L5. Pequeña Protrusión discal Central L5-S1. En fecha 01-02-2006, asiste nuevamente a la consulta de s.o. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud, donde se le determina que EL DEMANDANTE presenta: “1.-Discopatía lumbar de L4-L5, L5-S1, con compresión radicular a nivel de L5-S1. Dicha realizó terapias que mejoraron su estado físico posteriormente debido a los movimientos repetitivos de la columna lumbar, debió continuar con evaluaciones medicas por neurocirugías y rehabilitación, para así determinar si su patología tiene resolución quirúrgica”. En fecha 08-01-2007, es referido a la consulta de la Dra. L.S., médico especialista en cirugía ortopédica y Traumatología, quien sugiere: educación y evaluación por ante el servicio de seguridad y salud de la empresa. En fecha 18-04-2007, se realiza RM de Columna Lumbosacra, donde se concluye: Protrusión discal postero-lateral izquierda L4-L5. Imagen sugestiva de hernia discal postero-central en el nivel L5-S1. Es evaluado en la Policlínica San J.d.A., C.A., donde señala que se trata de paciente que presenta cuadro de Cervicobraquialgia y lumbotalgia crónica, sugiriendo realizar terapias rehabilitantes. En fecha 18-02-2008, es evaluado por la Dra. I.M., en el Servicios Integrales de Salud (SISALUD), donde diagnostica Discopatía L4-L5 y L5-S1, y se le señala: Fisioterapia, Higiene Postural, mantener cambio de puesto de trabajo. En fecha 21-02-2008, se realiza Estudio de Electromiografía y Conducciones Nerviosas de Miembros Inferiores, donde se concluye: Hallazgos compatibles con Radiculopatía L4, L5, S1 izquierdo. En fecha 02-05-2008, se realiza RX Columna Cervical AP, Lateral y Oblicuas, donde se concluye: Rectificación de la Lordosis fisiológica. En fecha 05-05-2008, la Dra. I.M.d.R., emite Informe Medico, donde señala: refiere dolor lumbar presentando Diagnostico de Hernia Discal L4-L5 y protrusión de L5-S1, actualmente refiere dolor lumbar moderado irradiado a miembro inferior izquierdo, asociándose hormigueos, calambres y fatiga muscular desde que las actividades de vida diaria, motivo por el cual es referido a esta consulta fisiátrica. Se indica 10 sesiones de fisioterapia las cuales cumplió presentando mejoría parcial del dolor, mejorando actividades diarias persistiendo dolor leve durante las posiciones prolongadas de bipedestación y sedestación. En fecha 19-08-2008, se practica Resonancia Magnética de Columna Cervical, donde en la impresión diagnostica se señala: Discopatía L5-S1 con protrusión focal central, rectifica el saco dural, no afecta la grasa de recesos, ni forámenes. Discopatía L4-L5 con protrusión focal centro lateral izquierda, deprime el saco dural, ocupa parte inferior del receso y foramen, no modifica la grasa periradicular. Vértebra transicional. En fecha 27-11-2008, se realiza Electromiografía y Velocidades de Conducción Nerviosa, donde se concluye: Hallazgo sugestivo de Radiculopatía C5-C6 derecho de carácter leve. En fecha 30-01-2009, es evaluado en el C.C.V Centro de Cráneo y Columna Vertebral, C.A., por el Dr. C.A., medico neurocirujano, por presentar Lumbalgia, diagnosticándole. “1.- Lumbalgia Mecánica Crónica. 2.- Osteartrosis Lumbosacra. Inestabilidad Lumbosacra. En fecha 10-02-2009, se realiza Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, donde se concluye: Discopatía L5-S1 con protrusion focal central, rectifica el saco dural, no afecta la grasa de recesos ni forámenes. Discopatía L4-L5 con protrusión focal centro lateral izquierda, deprime el saco dural, ocupa parte inferior del receso y foramen, no modifica la grasa periradicular. Vértebra transicional. Que la empresa no desarrolló una efectiva Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que carecía de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo eficiente, de tal manera que el medico especialista en S.O., debió impartir conocimientos precisos para formar a EL DEMANDANTE a fin de prevenir que sufran lesiones en su humanidad, informando por escrito a EL DEMANDANTE de los riesgos y controles específicos de cada puesto de trabajo aleccionándolos de su principio de prevención, además capacitarlo en materia de seguridad y salud.

DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece algunas disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, LA DEMANDADA debió realizar los respectivos Procedimientos Seguros de Trabajo, así como los análisis Seguros de Trabajo, y las respectivas Notificaciones de Riesgo, y evaluaciones al puesto de trabajo, y no exponer EL DEMANDANTE a movimientos excesivos y repetitivos, de flexión, extensión y torsión del tronco, condiciones ergonómicas adversas, levantamiento de cargas. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, establece que la empresa debe garantizar a EL DEMANDANTE condiciones de seguridad, Salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales. Insapsel determinó mediante la certificación Nro. 075/09 de fecha 31-03-2009 “CERTIFICO que se trata de Trastorno por Trauma acumulativo a nivel de disco C3-C4, C4-C5 y C5-C6 de columna vertebral cervical, con signos de radiculopatía a nivel de C5 y C6 y Síndrome cervicobraquial doloroso miofascial , y en columna lumbar con protrusiones a nivel de L4-L5 y L5-S1 con signos de Radiculopatía agravado por el trabajo, que le ocasiona a EL DEMANDANTE una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”. No puede hacer flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral cervical y lumbar, ni fuerza física con los miembros superiores e inferiores, ni mantener de forma constante la posición de pie o sentada, trabajo de cuclillas, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, correr. Según el Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3, el patrono debe pagar una indemnización de: “El salario correspondiente a no menos de tres (03) años ni más de seis (06) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”, lo que al salario integral mensual de Bs. 2.880,30 por seis (6) años o 72 meses resulta la indemnización de Bs. 207.381,16. Asimismo, el Art. 130 establece que cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del EL DEMANDANTE, mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al EL DEMANDANTE, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de seis (6) años contados por días continuos”. El salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir deberá cancelar una indemnización equivalente de Bs. 207.381,60 a razón de Bs. 2.880,30 por 6 años o 72 meses.

DEL DAÑO MORAL

EL DEMANDANTE era una persona activa, dinámica que realizaba su trabajo con empeño y dedicación, pero por la enfermedad ocupacional que sufre, nunca mas podrá realizar actividades en planta, para la cual fue contratado, por lo que el día Veinte (20) de Enero del 2010 renunció, No puede permanecer mucho tiempo de pie, ni sentado, esta situación le angustia, ya que siente temor ante un futuro incierto, por el solo, hecho, que sabe, que con la lesión que presenta, no podrá acceder a otros puesto de trabajo, EL DEMANDANTE era una persona enérgica, saludable y que motivado a sus sueños por darle a su familia un futuro mejor y costearse sus estudios salio a trabajar, y logro estudiar hasta graduarse de Bachiller, ahora cuenta con 49 años de edad y junto a su concubina I.P.V. , sus (02) hijos A.J.C.V. de 18 años de edad y Artubeth Irdemar Chang de 20 años ambos estudiantes, su madre E.M.G.C. de 77 años de edad, junto con ellos, ha creado una serie de sueños y esperanzas, planteándose un mejor proyecto de vida de manera modesta, para el y los que dependen de el, pero sus sueños ahora son inciertos, ya que con la Certificación otorgada todas las limitaciones que debe cumplir, sabe que no podrá volver a desempeñarse como operador de maquina de empaque, y hacer su actividad laboral con la eficacia y efectividad como la ha desempeñado a lo largo de sus 13 años de servicio lo que produce un daño moral que debe ser indemnizado de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Sin embargo LA DEMANDADA lo inscribió en el sistema de Seguridad social, ha cancelado las discapacidades temporales (reposo).

PRESTACIONES SOCIALES

Se pide la cancelación de todos los beneficios socioeconómicos derivados del Contrato de trabajo, celebrado con LA DEMANDADA, desde la fecha Veinticinco (25) de Mayo de 1996, hasta el 20 de Enero del 2010, en la cual deje, de prestar servicios, motivado a mi renuncia, al cargo que venia desempeñando. Me corresponde la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Prestaciones por Antigüedad, y Cláusula Nro. 193 Bono de Transporte) demandando CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS, (Bs.112.448,14). Además demando a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. el pago de: DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.207.381,60), por concepto de Responsabilidad Subjetiva establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.207.381,60), por concepto de Indemnización por secuelas, establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.60.000,00) por concepto de Daño Moral, en virtud de lo establecido en el Código Civil Vigente. CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS, ( Bs.112.448,14) por concepto de Prestaciones por Antigüedad, y artículo Nro. 193 Bono de Transporte, derivadas del contrato de trabajo y de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo. Total QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.F.587.211, 34)

SEGUNDA

Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que EL DEMANDANTE ingresó a trabajar en LA DEMANDADA el 25 de mayo del 1996 como Obrero General; que EL DEMANDANTE manifestó a LA DEMANDADA que sentía cierto malestar a nivel de la columna debido a una Lordosis, degeneración discal, hernia y profusión discal, y fue atendido por LA DEMANDADA y reubicado en la misma Planta, pero en otro puesto. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil, ni normas Covenin; no es cierto que la labor de EL DEMANDANTE haya sido siempre de pié ni en forma repetitiva ni que envuelva riesgo alguno para EL DEMANDANTE ni que lo sea en condiciones contrarias a lo legalmente ordenado. No es cierto y se niega que las lesiones que dice EL DEMANDANTE padece lo hayan sido con ocasión o en relación con su trabajo. Que LA DEMANDADA le prestó toda la ayuda posible, Y EL DEMANDANTE presentó reposo cuando era necesario. EL DEMANDANTE alega que presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y lo que le produce una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Considera LA DEMANDADA que lo expuesto en el libelo no es causada por su trabajo por lo que no existe una discapacidad o enfermedad ocupacional; incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. No es cierto y se niega que la demandada haya tenido culpa o negligencia ni que haya cometido hecho ilícito o incumplimiento o daño alguno. Se niega que proceda la aplicación del artículo 130 numeral 3), ni el Parágrafo de dicho artículo referido a secuelas ya que no existen secuelas físicas ni psicológicas ni que se haya ido perdiendo su facultad humana de trabajar, y en todo caso no puede considerarse que por la aplicación del numeral 3) del artículo 130 de la LOPCYMAT pueda configurarse una secuela. Se niega y rechaza por tanto que se le deba Bs. F. 207.381,60 por seis (6) años o 2.880,30 diarios o 72 meses ni Bs. F. 207.381,60 por seis (6) años a 2.880,30 días, ni que proceda seis (6) años por secuelas, según el artículo 130 ni que proceda cantidad alguna por daño moral ni Bs. F. 60.000,00 por daño moral ni por indexación, ni por costas ni intereses ni se le deba Bs. 112.448,13 por prestación de antigüedad, incluyendo intereses y días adicionales ni Bs. F. 112.448,13 por prestaciones y bono transporte. Ni se le debe lo que en total demanda de Bs. F. 587.211,34. Ni incapacidad total permanente para el trabajo habitual. En todo caso no es que padezca incapacidad para cualquier otro trabajo o labor. Es de destacar que LA DEMANDADA cumple con todas las normas de seguridad industrial tiene constituido el Comité y el Servicio de Higiene y Seguridad Industrial, los análisis Seguro de Trabajo, notificó a EL DEMANDANTE los riesgos que tenía en su trabajo y la actividad que realiza EL DEMANDANTE, estaba ajustada a las normas legales, adiestró y capacita a EL DEMANDANTE y da charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. Y no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA DEMANDADA no debe responder por las lesiones que alega padecer, ni que tenga por tanto una enfermedad ocupacional total y permanente para su trabajo habitual. Y en lo que respecta a su liquidación, su salario no es de Bs. 96,00 básico diario sino de Bs. 2.374,00 mensual o Bs. F. 79,08 diarios, con un salario integral de Bs. 103,54, con un sueldo promedio de vacaciones Bs. F. 83,54 y un sueldo promedio de Bs. F. 92,63; alícuota de bono vacacional Bs. 10,91 y su liquidación es así: debido a su renuncia en fecha 20-1-2010 le corresponde 745 días de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que supone Bs. F. 27.547,58; más 35 días por el Parágrafo 1° de dicho artículo o Bs. 3.623,99, 36 días por los días adicionales de dicho artículo o Bs. F. 2.405,96; por intereses Bs. 85,29, por vacaciones fraccionadas 12,25 días o Bs. 1.023,32, bono vacacional fraccionados 27,42 días, lo que resulta Bs. F. 2.290,28, por sueldo Bs. 237,24, y nada se le debe por vacaciones vencidas ni por utilidades. Total Bs. F. 37.213,65 y deducido Bs. F. 22.328,67 por (Seguro Social Bs. F. 22,14, por préstamos de prestaciones Bs. F. 22.267,65, por Régimen de Empleo Bs. F. 2,77, y Régimen de Vivienda Bs. F. 35,51) supone un total que se le debe de Bs. F. 14.885,58 derivado de su liquidación. Y en lo que respecta al cuadro presentado por EL DEMANDANTE sobre la antigüedad acumulada que dice corresponderle por 816 días, incluyendo los dos (2) días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esté monto de 816 se corresponde con lo señalado en la liquidación de prestaciones, pero se demanda Bs. F. 105.448,14 por la prestación de antigüedad. No es cierto que le corresponda este monto porque los cálculos que se realizan en los cuadros acompañados a la reforma están hechos con base en un salario básico único desde junio 1997 de 74,07 o sea un mismo salario básico por todo el tiempo de la relación laboral lo que no se corresponde con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la prestación de antigüedad se calcula y se paga en base al salario devengado cada mes. Y en los cuadros acompañados aparece un salario básico único por todo el tiempo de servicio, por lo que se niega lo expuesto de que se le debe Bs. F. 105.448,14 por la prestación de antigüedad; igualmente no le corresponde el llamado bono de transporte del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo ni Bs. F. 7.000,00 por ese concepto. Y en cuanto a las vacaciones fraccionadas, período 2009-2010 son 25 días o Bs. F. 1.023,32 y no Bs. 3.584,50. En suma no se le debe Bs. F. 116.032,64 por prestación de antigüedad, bono de transporte y vacaciones fraccionadas. No debiéndole cantidad alguna por el corte de cuenta del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco por bono de transporte o viaje y otro concepto, sin que nada más de le deba.

TERCERA

No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos del consiguientes litigio, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 25 de mayo del 1996 y que terminó el 20 de enero del 2010 por renuncia voluntaria presentada por EL DEMANDANTE, y que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y el Servicio de Salud y Seguridad Laboral, Servicio Médico; que LA DEMANDADA no ha incurrido en responsabilidad subjetiva ni por secuela ni por daño moral y notificó a LA DEMANDADA sobre los riesgos en su trabajo, capacitándole y aleccionándole para la ejecución de su trabajo y le sufragó los gastos médicos clínicos y le reubicó en puestos de trabajo adicionales y LA DEMANDADA conviene en entregar a EL DEMANDANTE, por vía transaccional, y así conviene éste en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la cláusula primera, o sea por responsabilidad subjetiva, artículo 130, numeral 3, por secuela de dicho artículo, por daño moral, por prestaciones sociales, bono transporte, y vacaciones fraccionadas, conceptos y montos que aquí se dan por reproducidos, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 39.735,78), que se entrega en este acto en Cheque N° 09943859, girado contra el Banco Provincial, de fecha 26 de enero de 2010, por la reclamación o lo demandado por las prestaciones sociales (prestación de antigüedad, intereses, bono de transporte, vacaciones fraccionadas) y la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 175.264,22), que se entrega en este acto en Cheque N° 09943861, girado contra el Banco Provincial, de fecha 26 de enero de 2010, por lo relacionado con la reclamación o demanda por responsabilidad subjetiva del artículo 130, numeral 3, lo reclamado por secuelas de este artículo y daño moral y será de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a sus instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de EL DEMANDANTE pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.

CUARTA

En consecuencia, EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por el Código Civil, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta como por hecho ilícito, daño emergente, lucro cesante, daño moral, indemnización por la Ley Orgánica del Trabajo, y por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de las cantidades antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma.

Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

QUINTA

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Emítase copia a las partes.

El JUEZ

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

La Secretaria,

La Parte Demandante, La Parte Demandada

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