Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP- 7256-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.P.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.265.626.

APODERADO JUDICIAL: abogado O.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.530, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.076.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: JINMY A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.978.585, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.413.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano J.P.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.265.626, debidamente asistido por el abogado O.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.530, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.076, interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Resolución Nº 518/2002, de fecha 16 de Diciembre de 2002, dictada por el Licenciado Julio César Reyes, en su condición de Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que en fecha primero (01) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ingresó a prestar servicios en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas de manera ininterrumpida, hasta el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dos (2002) cuando fue removido del cargo mediante Resolución Nº 518/2002, dictada por el Licenciado Julio César Reyes, en su condición de Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Alega que dicha remoción fue injustificada e ilegal en virtud que no incurrió en causal para ello y se encontraba amparado por la estabilidad laboral derivada del Contrato Colectivo de los Empleados al Servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas y la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en los artículos 3 y 30.

Que la remoción no lleno las formalidades de Ley, por cuanto no se aperturó expediente administrativo disciplinario, violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la caducidad de la acción fue suspendida ante la interposición del Recurso de Reconsideración en fecha 23 de diciembre de 2002, el cual fue decidido el 08 de Enero de 2003; que en fecha 14 de enero de 2009 se produjo otra suspensión debido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual dictó P.A. Nº 60, de fecha 28 de agosto de 2003 y notificado el 15 de julio de 2004, mediante oficio Nº 262 de fecha 10 de septiembre de 2003; que continuó la suspensión por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2004 interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad, contra las Resoluciones Nros. 516-2002, 518-2002 y 517-2002 de fechas 16 de diciembre de 2002, dictadas por la Alcaldía del Municipio Barinas y las Providencias Administrativas Nros. 61, 62 y 60 de fecha 28 de agosto de 2003 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, del cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia a este Tribunal Superior, donde fue admitido en fecha 20 de febrerote 2006 y posteriormente declarado inadmisible por tratarse de un litis consorcio activo, decisión que fue apelada y declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; que este Tribunal Superior en fecha 01 de febrero de 2008 declaró concluido el proceso y el archivo del expediente.

Alega que no fue notificado de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidenciando que no ha transcurrido el lapso de caducidad para volver a interponer de manera individual la demanda; que es en fecha 02 de septiembre de 2008 cuando se reabre el cómputo para el lapso de caducidad.

Solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial, y la nulidad de la Resolución Nº 518/2002, de fecha 16 de Diciembre de 2002, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría y remuneración; asimismo, se condene a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas al pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación con el pago de los intereses de mora y se ordene una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), la parte querellada dio contestación a la querella alegando, como punto previo que la presente querella funcionarial se encuentra incursa dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la misma fue interpuesta pasado los tres meses en que el interesado señala que fue removido de sus cargo; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -señala- caducó ampliamente la oportunidad del accionante.

Rechaza niega y contradice los alegatos de la parte querellante, haciendo mención de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva que ampara a los empleados públicos municipales del Estado Barinas, y señalando que la Ordenanza de Administración de Personal es muy clara respecto a la estabilidad laboral de los trabajadores de libre nombramiento y remoción, que la derogada Ley de Carrera Administrativa derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente) rige la materia funcionarial en Venezuela; que la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos de carrera, no pueden extenderse a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción; que el ciudadano J.R. se desempeñaba en el cargo de Cobrador adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, resaltando que el artículo 3 de la Ordenanza sobre Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria dispone que todos los funcionarios que ejerzan cargos o funciones de fiscalización o de auditoría fiscal, recaudación, también son de libre nombramiento y remoción. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta y la plena validez del acto administrativo de remoción, se niegue la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante la presente querella funcionarial pretende el querellante se declare la nulidad de la Resolución Nº 518/2002, de fecha 16 de diciembre de 2002, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración; asimismo, se condene a la Alcaldía del Municipio Barinas al pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación con el pago de los intereses de mora.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en tal sentido se observa: el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso H.R.C.A., estableció al respecto:

Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

Ahora bien, toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, el querellante alega, respecto a la temporaneidad del recurso, que el acto impugnado fue emitido el 16 de diciembre de 2002, que el lapso de caducidad se suspendió al interponer recurso de reconsideración el 23 de diciembre del mismo año, que dicho recurso fue decidido el 08 de enero de 2003; y continúa señalando actuaciones que según considera suspendieron el lapso de caducidad, como es la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos que solicitara ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 14 de enero de 2003, la cual fue decidida el 28 de agosto del 2003 y notificada el 15 de julio de 2004; recurso de nulidad interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de noviembre de 2004, recurso este que, habiéndose declinado la competencia en este Tribunal Superior, fue declarado inadmisible, que apelada la misma la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación; aduce además que no cursa en los autos la notificación del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que por lo tanto no ha transcurrido el lapso de caducidad para interponer de nuevo la demanda, y afirma que es en fecha 02 de septiembre de 2008, por notificación tácita, cuando se reabre el cómputo para el lapso de caducidad.

Al respecto se observa; cursa al folio 137 del presente expediente copia simple de la Resolución Nº 518/2002 de fecha 16 de diciembre de 2002, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas resolvió remover al ciudadano J.P.R.B., del cargo de cobrador, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal; asimismo, al folio 29 cursa copia del oficio S/N., suscrito por el Alcalde del Estado Barinas, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 08 de enero de 2003, dando respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por el referido ciudadano en fecha 23 de diciembre de 2002; en tal sentido, habiendo interpuesto el querellante, recurso de reconsideración en tiempo oportuno y decidido el mismo el 08 de enero de 2003, quedando abierta a partir de tal fecha el lapso de tres meses para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción.

En virtud de tales consideraciones, mal puede alegar el querellante la suspensión del lapso de caducidad aduciendo la serie de actuaciones consistentes en recurso de reconsideración, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, así como el recurso de nulidad interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo la caducidad un lapso que transcurre fatalmente y el cual no admite interrupción; siendo evidente en consecuencia, que en el presente caso operó la caducidad, puesto que el tiempo útil para la interposición de la acción venció el 08 de abril de 2003, siendo que para la fecha de interponerse la querella funcionarial, 06 de Noviembre de 2008, había transcurrido un lapso de cinco (5) años, nueve meses (09) meses y veintinueve (29) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano J.P.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.265.626, debidamente asistido por el abogado O.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__. Conste.

Scria.fdo

Exp. 7256-2008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR