Decisión nº 346 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO. .

PARTE DEMANDANTE: P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 5.059.632, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MARISOL RIVERO, LEXY GONZÁLEZ, F.O., C.D. y Y.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.906, 25.347, 34.566, 29.511 y 29.168 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, empresa con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2000 anotada bajo el N. 62 tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL: D.F., C.M., JUAN GOVEA, JOANDERS HERNÁDEZ, N.F. y A.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982 y 79.847 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano P.B., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), en fecha 30 de enero de 2002, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 27 de abril de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.B. en contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV).

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló dos puntos de apelación: 1) Que el juzgador a quo incurrió en el vicio de inmotivación errónea porque la parte demandada mediante diligencia impugnó y desconoció las documentales consignadas por la parte actora y el juzgador a quo en la sentencia recurrida señaló que las pruebas no habían sido impugnadas. 2) Que el juzgador a quo condenó al consorcio como una unidad económica a pesar que existe una diferencia radical entre el consorcio y una unidad económica porque el grupo de empresas es permanente y que el consorcio era de naturaleza ocasional y que una vez terminado la fabricación de la obra fue liquidado el consorcio.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la presente causa quedó demostrada la relación laboral y que el juzgador a quo calculó las prestaciones sociales con base a un salario irreal porque el actor laboraba 08 horas de lunes a viernes y ganaba por hora Bs. 9.800,00 y que el a quo esta tomando en cuenta en salario integral de Bs. 13.970,00, y que en virtud de que la parte demandada negó la relación laboral la cual quedó demostrada el juzgador a quo debió tomar como cierto todos los hechos establecidos por la parte actora en su libelo de demandada.

Una vez determinado el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego determinar los hechos controvertidos y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano P.B. en su libelo de demanda que en fecha 18 de septiembre de 2000 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la Unidad Económica CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV) cuyo constitución se hizo con el objeto único y exclusivo de la ejecución y desarrollo del Proyecto HOVENSA DELAYED COKER para BECHTEL OVERSEAS CORPORATIÓN empresas éstas últimas beneficiarias de la obra antes mencionada; durante la relación de trabajo que mantuvo con la patronal se desempeñó como Soldador I en un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 11:45 p.m. y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. en horario corrido, no obstante, por lo general laboraban horas extras todos los días y los sábados y domingos; la labor consistía en fabricar y soldar módulos de estructuras metálicas con tuberías de alta tensión, devengando por sus servicios un salario de Bs. 8.000,00 por hora hasta el día 30 de marzo de 2001 y de Bs. 9.500,00 por hora a partir del 01 de abril de 2001; en fecha 13/05/2001 fue despedido verbalmente por el ciudadano L.R. en su condición de Gerente de Recursos Humanos del consorcio, dicho despido ocurrió aproximadamente a las 07:30 a.m. sin existir causa justificada y sin cancelarme las prestaciones sociales y derechos e indemnizaciones de que se hizo acreedor por el tiempo de servicio, aduciendo la patronal para tal incumplimiento que no era trabajador reportado y que sólo a los reportados les pagarían sus derechos laborales; es el caso que no obstante devengaba un salario por hora, en los recibos de pago en el espacio referido a horas/días se colocaba el concepto horas, situación que evidencia la simulación; la patronal con el ánimo de desvirtuar sus derechos laborales y ocultar la realidad de los hechos a pesar de devengar en la semana un aproximado de Bs. 400.000,00 se le cancelaba mi semana en base a un salario diario de Bs. 13.970,00 los cuales era cancelados en sobre en blanco con la finalidad de ser llenados posteriormente; otro aspecto que demuestra la simulación y el fraude lo constituye lo hecho de que la ingresar se le hizo firmar preformas de liquidación en blanco y que el salario indicado en la Convención Colectiva para la clasificación de soldador ya la patronal lo cancelaba generosamente desde antes del acuerdo situación que no es muy creíble en las relaciones laborales; en base a los hechos alegados se reclaman los derechos e indemnizaciones laboral que le corresponden con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la patronal y los cuales son los siguientes: antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, descansos legales y contractuales adicionales de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo que no fueron cancelados, utilidades de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, subsidio de transporte de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, ticket cesta de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia la suma de todos los conceptos laborales anteriormente mencionados arrojan la cantidad de Bs. 21.399.243,00, así como los intereses generados por mora en el pago de prestaciones sociales, intereses que las mismas generaron, y las costas y costos ocasionados y la diferencia que pueda resultar desde la fecha de la admisión hasta la total y definitiva ejecución de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS alegó la falta de cualidad del accionante para intentar el presente juicio, y de la falta de cualidad del consorcio para sostenerlo y de la falta de interés sustancial del accionante para intentar el presente juicio y de la demandada para sostenerlo por cuanto el demandante jamás laboró al servicio de la demandada ni en forma directa o indirecta, siendo que jamás tuvo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico venezolano; en otro orden de ideas, negó la fecha de inicio de la relación laboral, la unidad económica alega por el actor, la jornada de trabajo, el salario alegado, el despido, la simulación y el fraude, así como todos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda y cada uno de los reclamos realizados por el mismo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si la parte demandada y la parte demandante tiene cualidad para intentar la presente acción, para lo cual se deberá determinar la existencia de la relación laboral, para luego analizar si el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS constituye un grupo de empresas, y en caso de quedar demostrada la relación laboral, verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Dr. J.R.P., señaló:

(…) “la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes (omisis)”.

Verificados los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido y en aplicación de lo señalado por la jurisprudencia patria corresponde a la parte actora probar la existencia de la relación laboral, y eventualmente en caso de existir la relación laboral, deberá la parte actora demostrar todos los hechos señalados en su libelo de demanda incluyendo la existencia de un grupo de empresas del CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados, ello en virtud de que la parte demandada por la manera como dio contestación a la demanda, dejó en poder de la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, por haber negado la existencia de la misma.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y ratificó la copia del Registro del Documento Constitutivo del Consorcio Módulos Venezolanos consignado junto con el libelo de demanda. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye copia simple de documento público el cual al no ser atacado en forma alguna por la parte demandada goza de valor probatorio, quedando demostrado que las empresas PETROLAGO, FLAG INSTALACIONES S.A., ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., y SEGEMA fueron las empresas integrantes del CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, siendo el presidente del Consorcio el ciudadano MIRCO FUSARO FEBBRI y como vicepresidentes los ciudadanos J.E.G.L., E.D.A.T. y E.F.P.G., como director general el ciudadano JOHD GOODE, como gerente de construcción al ciudadano G.B. y como gerente de administración al ciudadano R.P., y que dicho consorcio tenía como objeto única y exclusivamente la ejecución y desarrollo del Proyecto HOVENSA DELAYED COKER para BECHTEL OVERSEAS CORPORATIÓN y que la duración del consorcio sería el tiempo de realización y ejecución de la referida obra; así mismo quedó demostrado la renuncia de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES S.A., a seguir participando en el mencionado consorcio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: 1) Recibos de pago identificados con los números 0051, 0056, 0056, 0056, 0057, 0059, 0060 Y 005 correspondientes a las semanas 39, 47, 51, 3, 6, 8, 10 y 13 emitidos a nombre del ciudadano P.B.. 2) C.d.T. emitida a nombre del ciudadano P.B.. 3) Carnet expedido al trabajador P.B. emitido por la sociedad mercantil CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS. 4) Solvencia de personal expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS. En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2002, en consecuencia y en virtud de que la parte promovente no ratificó el valor probatorio de las mismas, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Informes a fin de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remitiera información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme a lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, en consecuencia el ente requerido envió respuesta señalando que el ciudadano P.B. fue inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS con fecha de egreso de 08/05/2001, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la presente prueba quedando demostrado que la empresa demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos S.D. y H.R.. En cuanto a estas documentales quien juzga no tiene material sobre el cual pronunciarse por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si la parte demandada y la parte demandante tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, para lo cual se deberá determinar la existencia de la relación laboral, para luego analizar si el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS constituye un grupo de empresas, y en caso de quedar demostrada la relación laboral, verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

En cuanto a la relación laboral quien juzga debe acotar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

El mencionado artículo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción de laboralidad, la primera condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos persona (entiéndase persona en sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro; éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario.

Así mismo el artículo 66 eiusdem establece otra condición para que opere tal presunción, al establecer que toda prestación de servicio debe ser remunerada; ésta condición debe darse en forma acumulativa a las dos condiciones anteriormente analizadas para que opere la presunción de la relación laboral.

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe, no obstante dicha presunción es una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, la cual puede ser desvirtuada por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario. ASÍ SE DECIDE.-

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, así pues una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandante quedó demostrado que de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la sociedad mercantil CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS inscribió en dicho instituto al ciudadano P.B., en consecuencia se hace imperiosos determinar si dicha inscripción es determinante para demostrar la relación laboral entre actor y demandada.

En tal sentido esta Alzada considera necesario establecer alguna consideraciones generales en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley del Seguro Social Obligatorio, en tal sentido tenemos que el artículo 2 de dicha Ley establece que “Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país. Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial, determinará las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación. Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a los trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y ocasionales. Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional establecerá el Seguro Social Facultativo para los trabajadores no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con ocasión de la maternidad”. (Subrayado y resaltado nuestro).

En consecuencia, esta Alzada debe señalar que la Ley del Seguro Social establece una obligatoriedad para los patronos de inscribir en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todos los trabajadores permanentes bajo la dependencia que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y perciban un salario.

Así pues, esta Alzada debe concluir que en virtud de que la sociedad mercantil CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS inscribió al ciudadano P.B. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (lo cual consta de las propias actas procesales) se adjudicó para sí la condición de patrono y le adjudicó al actor la condición de trabajador, puesto que la Ley del Seguro Social obligatorio rige sólo para patronos y trabajadores.

En consecuencia, esta Alzada debe forzosamente declarar que entre la sociedad mercantil CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS y el ciudadano P.B. existió una relación de tipo laboral reconocida expresamente por la parte demandada al reconocer al trabajador los requisitos propios de la relación laboral como son la prestación de un servicio, por cuanto ajena y la remuneración o salario puesto que el artículo 02 de la Ley del Seguro Social Obligatorio exige el abatimiento de tales requisitos para que el patrono proceda a la inscripción de un trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al proceder a la inscripción del actor le reconoció expresamente los requisitos propios de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez declarada la relación laboral entre actor y demandada, esta Alzada debe declarar que la sociedad mercantil CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS si tiene cualidad para sostener el presente juicio y que su vez el ciudadano P.B. tiene interés sustancial para intentar el presente juicio por cuanto el demandante laboró al servicio de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo hecho controvertido relacionado con la existencia o no de un grupo de empresa entre los miembros integrantes del CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS quien juzga debe señalar que el artículo 21 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo establece la noción de Grupo de Empresas, al respecto señala:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el artículo transcrito se ponen de manifiesto los elementos que coadyuvan para configurar la unidad económica de un grupo de empresas, por lo cual si en una determinada relación de hecho confluyen los referidos elementos, cada uno de los trabajadores de cualquiera de las empresas que integran el grupo de empresas podrán dirigirse, indistintamente, a cualquiera de ellas para exigir la satisfacción de los derechos derivados de la relación de trabajo.

La referida norma también establece que existe grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituye una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación del negocio o actividad.

La parte más importante del mencionado artículo es la que alude al objeto mercantil, que establece la presunción de existencia de un grupo de empresas cuando “…d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Aún cuando esta frase no es lo suficientemente clara y explícita en ella el reglamentista ha apresado la idea del objeto mercantil como electo dominante para determinar cuando estamos en presencia de una unidad económica. Tal conclusión se deriva al enlazar las ideas de actividades complementarias que desarrollan las distintas empresas de un mismo grupo en un mismo grupo, pero que se desenvuelven en conjunto, es decir, que aún cuando cada empresa lleva a término una actividad diferente a las otras, las diferentes actividades se enlazan entre sí tras la consecuencia de un fin común, que es en el fondo en que genera la integración, y sustenta la unidad económica.

El concepto de la unidad económica tiene un supuesto esencial sobre el cual descansa: el fin común, el cual demanda la unidad de funcionamiento y organización. Y es el objeto mercantil de la empresa el que determina los términos, modalidades y condiciones del contrato de trabajo.

Bajo esta misma óptica de ideas, tenemos que la noción de grupo de empresas, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, y un grupo de empresas no se constituye para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente.

Ahora bien, en cuanto al concepto de Consorcio tenemos que tal como lo ha establecido el autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo un Consorcio es donde dos o más sociedades mercantiles se asocian para un determinado fin común, conservando cada una su personalidad independiente. Igualmente resulta indispensable señalar que los consorcios los consorcios, al igual que las sociedades de comercio irregularmente constituidas, tienen un patrimonio autónomo distinto del de las personas que lo componen, es por ello que, aun sin estar inscritos en la respectiva oficina de registro, pueden celebrar contratos tendientes al logro de su fin así como contratos de trabajo, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N. 021 / 2001 con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P..

Así pues tenemos que un Consorcio jamás puede equiparse a la noción del Grupo de Empresas en virtud de que la noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, y un grupo de empresas no se constituye para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con los Consorcios.

En consecuencia tenemos que un Consorcio jamás puede equipararse a un Grupo de Empresas, ya que éste tiene personalidad jurídica autónoma diferente a la que poseen sus integrantes, y está en capacidad de responder por sí solo de todas las obligaciones que contraiga.

En aplicación de todo lo antes señalado al caso de autos tenemos que la parte actora alega que el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS constituye un Grupo de Empresas, en cuanto a este punto quien juzga debe señalar que en virtud de la diferencia fundamental del Grupo de Empresas y del Consorcio el cual estriba en el carácter fijo y permanente del carácter ocasional, quien juzga debe señalar que tal como estableció up sapra un consorcio jamás puede equipararse a un Grupo de Empresas, ya que el Consorcio tiene personalidad jurídica autónoma diferente a la que poseen sus integrantes, y está en capacidad de responder por sí solo de todas las obligaciones que contraiga, y porque además el consorcio reviste un carácter ocasional para un fin especificó como lo es en el caso de autos que el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS tenía como objeto único y exclusivo la ejecución y desarrollo del Proyecto HOVENSA DELAYED COKER para BECHTEL OVERSEAS CORPORATIÓN y que la duración del consorcio sería el tiempo de realización y ejecución de la referida obra, tal como consta en el Acta Constitutiva del Consorcio y que riela en la presente causa en los folios 07 al 19 ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, dilucidado como fue la diferencia entre un Grupo de Empresas y un Consorcio, quien juzga pasa a verificar los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, tomando como base el salario alegado por la parte actora toda vez que los recibos de pago fueron impugnados por la parte demandada restándole valor probatorio, en consecuencia:

Fecha de inicio: 18 de septiembre de 2000.

Fecha de egreso: 13 de mayo de 2001.

Tiempo de servicio: 07 meses y 25 días.

Salario básico semanal: Bs. 418.000,00 entre 07 días total Bs. 59.714,28

Salario normal conformado por: Bs. 418.000,00 salario básico + Bs. 69.666,00 descanso adicional + Bs. 69.666,00 descanso legal + Bs. 7.200,00 bono de transporte. Total salario normal Bs. 564.532,00. que divididos entre 07 da como resultado la cantidad de Bs. 80.647,42

Salario integral conformado por:

Alícuota de utilidades: salario básico X 20 días / 12/ 30= Bs. 3.317,46.

Alícuota de utilidades: el 30% de lo devengado en el año / 12 / 30 = Bs. 4.181,30.

Salario normal: Bs. 80.647,42 Total salario integral Bs. 88.146,18.

• Por concepto de antigüedad:

De acuerdo al período laborado por el ciudadano P.B. le corresponden 45 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:

45 días X Bs. 88.146,18 total Bs. 3.966.578,10.

En consecuencia la empresa demandada CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS le adeuda al ciudadano P.B. por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.966.578,10. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

De acuerdo al período laborado por el ciudadano P.B. le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Indemnización por despido: 30 días X 88.146,18 total Bs. 2.644.385,40.

Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días X 88.146,18 total Bs. 2.644.385,40.

En consecuencia la empresa demandada CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS le adeuda al ciudadano P.B. por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.288.770,80. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de días de descansos legales y contractuales adicionales:

Según el libelo de demanda la parte actora reclamada por concepto de descansos legales y contractuales adicionales la cantidad de Bs. 4.838.820,00, no obstante del mismo libelo de demanda se observa que la parte actora señala que la patronal simulaba cancelarle en cada recibo de pago, sin embargo, en la realidad tales descansos jamás fueron cancelados, no obstante, no consta en actas tales hechos señalados por el actor, en consecuencia esta Alzada declara IMPROCEDENTE el reclamo por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de utilidades:

Según el libelo de demanda la parte actora reclama el 30% de lo devengado en el año de conformidad con lo establecido en la cláusula 11 del Contrato Colectivo, en consecuencia tomado como base el salario normal devengado por el actor en sus 07 meses laborados le corresponden al ciudadano P.B. por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 4.447.197,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Según el libelo de demanda el actor reclama por concepto de artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 952.970,00. En cuanto a este reclamo quien juzga debe señalar que el artículo 146 establece la salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a todas luces resulta Improcedente que el actor reclame las indemnizaciones antes indicadas y adicionalmente reclame como concepto adicional el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que dicho artículo no establece ningún beneficio que pueda ser reclamado al patrono, sino que establece el salario utilizado para el calculo del artículo 125 y como quiera que dichas indemnizaciones fueron condenadas up supra quien juzga declara IMPROCEDENTE tal reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Vacaciones fraccionadas:

Según el tiempo laborado por el actor y según lo establecido en el cláusula 15 del Contrato Colectivo al trabajador le corresponde:

2.80 días X 7 meses = 19.6 X Bs. 80.647,42 (salario normal) = Bs. 1.580.689,43.

En consecuencia la empresa demandada CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS le adeuda al ciudadano P.B. por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.580.689,43. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Bono vacacional:

Según el tiempo laborado por el actor y según lo establecido en el cláusula 15 del Contrato Colectivo al trabajador le corresponde:

20 días / 12 meses 1.66 X 7 meses 11.62 X Bs. 59.714,28 (salario básico) = Bs. 693.879,93.

En consecuencia la empresa demandada CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS le adeuda al ciudadano P.B. por 693.879,93. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de subsidio de transporte:

Según el libelo de demanda la parte actora reclamada por concepto de subsidio de transporte la razón de Bs. 7.200,00 por semana, no obstante observa quien juzga una imprecisión en el concepto reclamado por cuanto no establece el accionante la razón de su petitum, es decir no señala si la empresa demandada nunca le canceló el subsidio de transporte y que en consecuencia reclama el concepto de subsidio nunca cancelado, o si la empresa se lo cancelaba pero no como le correspondía, en consecuencia ante la imprecisión de lo peticionado quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de cesta ticket:

Según el libelo de demanda la parte actora reclamada por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 560.000,00. En cuanto a la reclamación por cesta ticket no cancelados, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año 2005 caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., estableció siguiente:

“En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

De una minuciosa revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, es de observa que la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por tal motivo se declara PROCEDENCIA lo reclamado en la demanda por este concepto.

En tal sentido, esta Alzada para determinar los días efectivamente laborados por la parte actora, y por ende los días adeudados por concepto de cesta ticket ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada condena a la parte demandada CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS a pagarle al ciudadano P.B. la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 15.977.115,26) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordena por este tribunal para determinar lo adeudado por concepto de cesta ticket. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena experticia complementaria para determinar los intereses sobre prestaciones sociales e interese de mora los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: para los intereses de mora: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demandada, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado. (confrontar sentencia de fecha 22 de marzo de dos mil siete caso R.S.F., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, Instituto Nacional de Canalizaciones). ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la parte demandante alegó en la audiencia de apelación celebrada que los concepto reclamados en el libelo de demanda debía ser condenados tal como fueron reclamados, alegato éste que no es procedente en virtud de que la condenatoria está sujeta a los conceptos que en derecho eran procedente tal como fueron condenado. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez en efecto quedó evidencia de autos que la empresa demandada si ejerció el control probatorio sobre las pruebas promovidas por la parte actora y porque además un grupo de empresas jamás puede ser equiparado con un consorcio como erradamente señala el a quo. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.B., en contra del CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiun (21) días del mes de junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 03:07 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2007-000646.

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