Decisión nº KP02-N-2004-19 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2004-19

PARTE RECURRENTE: A.P.B.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.634.023 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714 e igualmente de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO AUTÓMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Abogado J.E.G.M. y su apoderada sustituta, abogada A.T., venezolanos ambos, de este domicilio y la última inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.575.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA POR RECLAMO FUNCIONARIAL.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando fuera del lapso para ello, se pasa a dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pero por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:

En fecha 22 de junio de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…En el día de hoy veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las Doce del medio día (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-19, por CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DE CONVENCION COLECTIVA; se deja constancia de que hizo acto de presencia el ciudadano abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.714, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.P.B.R., parte recurrente. Compareció igualmente el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.575. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La parte actora solicita del Municipio Iribarren, el pago de ciertas cláusulas contractuales, en especial la establecida, en las cláusulas 47, 35, 84, 45 y 06 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren con sus empleados, por las cantidades establecidas en la querella y que hacen un total general de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (14.275.606, 00), desde enero del 2001 hasta diciembre del 2003. Por su parte la representación legal del Municipio alega, falta de cualidad e interés del demandante e igualmente rechaza en forma pormenorizada lo demandado. Las partes solicitan la apertura a pruebas. Es todo se leyó, y las partes conforme firman....

Una vez establecidos los términos en que quedó trabada la litis y vencido el lapso probatorio, se llevó a cabo la audiencia definitiva en fecha 10 de agosto de 2004, en donde se dejó constancia de lo que seguidamente se trascribe:

…En el día de hoy diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-19, por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA; seguido por A.P.B.R., quien asistió a este acto, acompañado de su apoderado judicial, abogado M.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.714. Igualmente compareció la Abogado A.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.575, en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal se reserva cinco (05) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman …

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, por cuanto las que no lo fueron y no han sido materia de apelación, se entiende que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, es así como los jueces estamos en la obligación de valorar todas las probanzas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba y en tal sentido, el criterio sostenido por el Supremo acerca de la motivación en la sentencia ha sido reiterado, pacífico y consolidado, estableciendo al respecto en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio seguido por D.d.V.M.L. contra F.G.T., en el expediente Nº 99-356, sentencia Nº 102 y bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…

En sentido similar, se pronuncia el doctrinante patrio A.R.R.:

...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....

(Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).

Ergo, debe comenzarse con los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor, en su escrito de promoción de pruebas, sólo reprodujo las anexas a la demanda, que fueron las siguientes:

  1. - Al folio siete (7) marcado con la letra “A”, se observa un informe médico firmado por el Dr. Elicover Milanés Torres, donde recomienda un tratamiento lo antes posible, a la paciente—Marlene Medina de Bracamonte—para evitar deterioro a las zonas adyacentes a los maxilares.

  2. - Al folio ocho (8) del expediente, corre inserto un presupuesto firmado por el referido galeno, que recomienda además, intervención quirúrgica en dos fases o tiempos, siendo importante observar, que entre la prueba que se analiza y la anterior existe una diferencia de un año. Efectivamente, la anterior es de fecha 12 de junio de 2001 y la que riela al folio que se a.e.d.f.1.d. junio de 2000, siendo el presupuesto por la suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.134.000,00).

  3. - A los folios nueve (9) al doce (12) ambos inclusive, corren bauchers, orden de pago en fotocopia y cheque en igual forma, todos emanados del Municipio demandado, quien no los impugnó en forma alguna y que por ser varios de ellos copias al carbón de documentos que conforman la contabilidad fiscal del ente público demandado, ello hace presumir a este juzgador su veracidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, además de tratarse de documentos administrativos, pero que al ser copias, pudieron ser impugnadas por la parte demandada, cual aduce el Maestro Cabrera Romero en su obra “Contradicción de la Prueba Legal y Libre” por cuanto al no hacerlo, como sucedió en el caso de especie, el juez está obligado a valorarlo como fidedigno, es así como el Maestro citado enseña:

    …La impugnación como institución, pareciera dividirse en dos grandes sectores en cuanto a la revocatoria de la apariencia, lo cual es su fin. El primero destinado a que se declare una falsedad, el segundo a que se deje sin efecto una presunción, sin necesidad de calificar si los hechos presumidos no eran ciertos. En estos últimos casos, el fallo que se dicte se limita a hacerle perder los efectos a la presunción, al declarar su inexistencia, por lo que la presunción es inaplicable. Una cosa es falsedad y otra es inexistencia. La falsedad se refiere a hechos que existieron y que se tergiversaron dándole otro sentido; y la inexistencia, a hechos que nunca sucedieron, pero que se presentan como ocurridos. Pero en sentido lato, la voz falsedad abarca ambos supuestos, ya que falso es lo que no es cierto, lo que es contrario a la realidad o verdad, y así la estamos usando en este número. La existencia de estos dos sectores claramente separables, se proyecta en los procedimientos destinados a que se declare la falsa apariencia, ya que un trato procesal diferente tiene que existir cuando se requiere la declaración de falsedad, que cuando lo que se exige es que quede sin efecto una presunción…

    Pero tratándose de pruebas documentales que se califican como documentos administrativos, debe acogerse el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como lo expuesto por el Dr. H.M., citas éstas que han sido extraídas de la obra citada y que son del tenor siguiente:

    ...H.M. (1986-189-193), por su parte, al referirse al documento público administrativo expresa: "Compartimos plenamente la tesis del profesor J. E. CABRERA en el sentido de que la tacha de falsedad, sólo es aplicable para impugnar la verdad de los dichos del funcionario en el caso del Documento Público Negocial y no en el del Documento Público Administrativo.

    En este último supuesto, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos (artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)... (Omissis)...

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fallo del 25-04-83, acoge este criterio en estos términos: 'Ahora bien, esta Corte observa que a pesar de que la actuación del Tribunal a quo estuvo viciada, sin embargo resulta correcta su declaración de improcedencia de la tacha, efectuada como punto previo en la sentencia, definitiva, ya que el documento objeto de la misma era inidóneo por su naturaleza para quedar sometido a un procedimiento de tacha el cual está reservado a los documentos públicos" "o que se quieran hacer valer como tal' , entendiéndose los que son otorgados ante un funcionario público que da fe de dicho acto y de su autenticidad. Los motivos de tacha, taxativamente establecidos en el Código Civil, aluden a la antes indicada condición y no pueden extenderse a otros supuestos en base a su señalado carácter taxativo y excluyente. En el caso presente, se trató de un documento administrativo inserto en un expediente donde un órgano interno deja constancia de determinados hechos. Obviamente que la vía para invalidar su eficacia no era la tacha la cual resultaba totalmente improcedente... De todo lo antes dicho, emerge la convicción de que la tacha no era oponible contra el acta por no tratarse de un documento público presentado por la contraparte sino de un documento administrativo inserto en el expediente que elaborara la Administración':

    Ese mismo Tribunal profundizó estos criterios de diferenciación entre el Documento Administrativo y el Documento Público, mediante sentencia del 9 de Agosto de 1984, en la cual se expresó de la manera siguiente:

    "La diferencia entre acto administrativo y documento público está en el hecho de que el documento tiene un valor literal "per se", instrumental, en cuanto que el acto administrativo y el elemento formal en el cual se materializa, constituyen la conclusión final de un procedimiento Administrativo, dando fe del resultado declarativo o constitutivo del mismo; pero no así de los elementos que conformaron cada una de sus etapas,

    Es por ello que el documento público no es objeto de un recurso, medio destinado a constituir una vía de reexamen de las actuaciones, sino de una acción destinada a destruir su validez, a diferencia del documento administrativo que es susceptible de sufrir los efectos de una revisión de los elementos constitutivos que integran el iter de su formación.

    De aquí que la posición de la Corte es en el sentido de que en el caso presente, aun habiendo quedado firme el acto administrativo, sin embargo, los elementos fácticos en los cuales el mismo se fundara, podrán ser objeto de revisión ".

    Posteriormente, en fallo del 17 de Enero de 1985 ratificó ese criterio, en estos términos:

    "La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el tribunal para dictar la correspondiente decisión, pues, es en el expediente donde se encuentran los datos procesales que han de servirles de fundamento. El argumento de la sentencia de que el contenido del expediente administrativo no puede ser apreciado porque jamás fue ratificado en sede jurisdiccional envuelve serias consecuencias al rechazar la documentación que configura la fundamentación fáctica y jurídica del acto dictado por la administración y desnaturaliza el valor que el documento administrativo ostenta por sí mismo al emanar, previo cumplimiento de las formalidades legales, de los funcionarios competentes, la presunción de legitimidad inherente a ellos sólo puede ser desvirtuada a través de su impugnación por el interesado mediante los medios idóneos que el ordenamiento en vigencia consagra".

    El Documento Público Administrativo no ha sido objeto del estudio e investigación que su importancia merece. La Teoría General del Acto Administrativo, desde una perspectiva abstracta, ha perdido de vista la riqueza en modalidades y características de los documentos administrativos".

    En la línea anterior, creemos que también se coloca el profesor G.P.L., en su Artículo “El Control Jurisdiccional de la Constitucionalidad”.

    Nuestra Doctrina Administrativa; como puede verse, viene considerando la impugnación de los documentos administrativos (incluso los que contienen manifestaciones de voluntad) por una vía distinta a la de la tacha de falsedad instrumental, posición que también asume I.R.D. (1987), y que se ha plasmado en varios fallos de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que luego se mencionan en la Nota N° 102...

    Establecido los anteriores criterios jurídicos y jurisprudenciales, se debe concluir que las pruebas, hasta aquí a.d.q. a la esposa del recurrente se le pagó el 50% de lo correspondiente al primer presupuesto, como expresamente reconocen las prueba marcadas “C” y “D” respectivamente, pago efectuado al Dr. Eliover Milanés Torres, según se evidencia del anexo “E”, que corre al folio 12 del expediente y así se decide.

    Las otras pruebas anexas al libelo, son las siguientes:

  4. - A los folios 13 y 14 del expediente rielan sendos informes médicos y presupuestos, distintos de los anteriores de fecha 14 de marzo de 2002, documentales emanadas de terceros que debieron ser ratificadas en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este tribunal le puede otorgar valor indiciario, de conformidad con lo pautado por el articulo 510 eiusdem, concordándolos con las pruebas ya analizadas, estimando que son indicios graves, considerando que es ya clásica la discusión de si la prueba ilícitamente obtenida puede o no ser el hecho base de una presunción que, como asientan Montero Aroca y G.C., no son pruebas en sí misma, sino métodos para probar y así lo ha establecido la jurisprudencia patria en sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00108 del 03/04/2003, cuya máxima es la siguiente:

    "...Estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos...”.

    Ello así, en el caso de especie, no se trata de una prueba ilícitamente obtenida sino de una prueba legítima, irregularmente evacuada, evacuación irregular, que impide se la tenga como instrumental emanada de tercero, ¿Pero podrá servir de hecho base para un indicio?: este juzgador se pronuncia por la respuesta afirmativa, si y solo sí, el hecho indiciario se encuentra corroborado por otras pruebas de autos, así en el caso de autos, observamos, que el tratamiento, presupuesto y pago arriba analizado corresponden al mismo médico tratante que produce un nuevo informe médico y presupuesto, por lo que partiendo de la premisa de que los primeros son ciertos, se puede inferir, conforme al artículo 1.399 del Código Civil, que los aquí a.t.l.s. y así se decide.

  5. -De los folios 15 al 19 ambos inclusive, al igual que al folio 21, se desprende que el actor solicitó el pago de los servicios médico-odontológicos para su esposa a diversas autoridades municipales, apareciendo dichas comunicaciones recibidas por el organismo desde el 09/05/2002 hasta el 27/08/2002 ambas fechas inclusive, por lo que las mencionadas correspondencias son probatorias del agotamiento del antejuicio previo en las demandas de contenido patrimonial contra el Municipio, a quien se aplica tal prerrogativa procesal, prevista en los artículos 56 al 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por mandato de lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que este Tribunal, sobre la base de los razonamientos expuestos, declara que el recurrente cumplió con dicho agotamiento, sólo para el cobro de lo dispuesto en la cláusula 47 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales, referido al pago de prestaciones médico-odontológicas, en un 100% para la esposa del recurrente. En cuanto al folio 21 del expediente, se trata de un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde en ausencia del representante legal del Municipio, se dejó constancia de la reclamación, que en diferentes cartas había solicitado el actor y que no difiere en cuanto a su contenido, teniendo todas el mismo valor probatorio ya establecido y así se decide.

    No habiendo cumplido dicho agotamiento para el pago de los otros conceptos demandados, en tal sentido, la obra conjunta de Montero Aroca et alli, ya citada, establece:

    …La correlación entre reclamación-pretensión y entre resolución-resistencia: Llama la atención que la Ley 30/1992 no se haya referido a estas dos correlaciones, con base en las que:

    1.) La pretensión ejercitada en el posterior proceso civil no puede suponer peticiones distintas de las hechas en la reclamación, por cuanto ello supondría que la reclamación no se ha formulado...

    Lo anteriormente expuesto se puede transportar al Derecho Venezolano, por cuanto la ausencia de juicio anterior previo en las demandas de contenido patrimonial, debe producir que el Juez que conozca declare la inadmisibilidad de la acción de que se trate, conforme pauta el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así en forma pacífica lo ha establecido la doctrina de la Procuraduría General de la República, en razón de ello y teniendo en consideración lo no requerido por vía de antejuicio previo, este Juzgador debe declarar inadmisible la parte de la demanda no incluida en el antejuicio administrativo previo y así se decide.

    Consecuencia de lo anterior, el informe contable del Licenciado Antonio R. Molina, carece de valor probatorio, por dirigirse a probar que el Municipio le adeuda la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.127.606, 69) al actor, referente a las cláusulas 35 y 84 de la Convención Colectiva ya mencionada, esta carencia de valor probatorio viene dada por ser una experticia realizada fuera de juicio, sin que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba y, por otra parte, lo único peticionado en sede administrativa previa fue el pago que el Municipio debió realizar a la esposa del actor, siendo por ende esta materia la única que debe ser objeto del juicio, sin violentar el privilegio de que goza el Fisco Municipal a tenor del mencionado artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y así se decide.

    Sobre el principio de control de la prueba como la otra cara de la moneda del derecho a la defensa, se pronuncia el Maestro J.E.C. de la siguiente forma:

    ...La otra cara del derecho de defensa en el campo del Derecho Probatorio es la del control de la prueba. Este consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba).

    La posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de la prueba, entendido éste como el momento en que el medio incorpora los hechos que traslada al proceso, es una garantía inherente al derecho de defensa. La prueba se hace conocida por las partes y, con las actividades que la ley permite dentro del acto, como parte de la dialéctica del proceso, se persigue que el hecho se incorpore de la manera más veraz al expediente. Esto último se logra, entre otras formas, manteniendo a las partes en los derechos que les son privativos o en los comunes, sin preferencias ni desigualdades (Art. 15 CPC). Para permitir el control de la prueba es necesario que se cumplan dos extremos: a) La publicidad del acto, b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales. Si estos dos extremos no se cumplen, el control o fiscalización se hace inexistente y se cercena a las partes su derecho de defensa. (256).

    (256) La Corte Primera 'en lo Contencioso Administrativo (Ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa), en fallo de 28 de Septiembre de 1987 (Pierre Tapia, Oscar R; y, O.R.J. de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 38 - 39 Agosto-Septiembre de 1987) sostuvo: —Respecto de la denuncia de ilegalidad alegada por la recurrente, en el sentido de que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia habría violado los artículos 12, 21 y 162 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta desestimó como prueba un documento no desconocido por las partes y que posteriormente fue ratificado por sus firmantes al rendir su testimonio, esta Corte considera que si bien es cierto que en la oportunidad de rendir su declaración, un testigo puede reconocer como suscritos por él documentos referentes a los mismos hechos, caso en el cual esta prueba no constituye la de reconocimiento de documentos privados, no es menos verdad que la misma debe ser apreciada como un todo con la declaración rendida, constituyendo por ende parte integrante de la testimonial.

    En este sentido, cuando una de las partes presenta en juicio un instrumento firmado por otras personas que comparecen en calidad de testigos, y en el cual éstos hagan declaraciones respecto de hechos relacionados con el procedimiento, ha dejado sentado la jurisprudencia, que dichos instrumentos no pueden ser apreciados por sí solos y con independencia de las testimoniales rendidas en juicio.

    Sin embargo, menester es destacar que cuando la jurisprudencia ha establecido que un testigo al rendir su declaración puede reconocer cartas o recibos como suscritos o emanados de él, y que todo ello constituye una prueba única, la de testigos, no ha querido en ningún momento decir con ello que puede una de las partes presentar como testimonial una declaración escrita preparada con anterioridad al juicio a esos efectos. Admitir lo anterior a más de desvirtuar la naturaleza de la prueba de testigos, conllevaría a ignorar un principio cardinal de derecho probatorio cual es el control de la prueba por la otra parte. En consecuencia, considera esta Corte que ciertamente -como afirma la Comisión Tripartita de la cual emana la Resolución impugnada, la presentación en juicio de un documento que se ha hecho firmar por otras personas como testigos en el que una de las partes narra ciertos hechos, no es el medio para hacer valer en juicio el testimonio de terceras personas acerca de los mismos, y por tanto, al desestimarlo como prueba no se ha incurrido en la violación de los artículos cuya infracción denuncia la recurren te y así se declara...

    (Negrillas del Tribunal)

    Continuando la argumentación sobre el control probatorio, se debe concluir que la información sobre la enfermedad de la paciente que aparece a los folios 27 al 30, este Tribunal advierte que no puede considerarse que en ella se respetara el control de la prueba, dado que ni siquiera puede reputarse como documental privada por carecer de firma, conforme lo estatuye el artículo 1.368 del Código Civil, así en el Código Civil Comentado por el Dr. O.L., se puede leer el siguiente extracto jurisprudencial:

    JdC.-“...Si la escritura no está firmada, no hace, por tanto, fe contra nadie; de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o aquellos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba. De ahí se infiere que ningún valor tienen las suscritas con cruces u otros signos, ni aquellas otras que no ofrezcan la garantía de la firma...”(Sala Civil, Mercantil y del Trabajo), GF N.° 1, 2E, Pág. 355; 23.6.53 (V. S.).

    De lo expuesto supra, se concluye que las pruebas no firmadas aquí analizadas, no tienen ningún valor por mandato del precitado artículo 1.368 del código civil y así se decide.

  6. - Otra de las pruebas acompañadas por el actor fueron unas fotocopias de ciertas cláusulas de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara (folios 53 al 57), pero por ser una mutilación de un documento más completo, como lo es la Convención Colectiva, este tribunal no las puede apreciar, no obstante la parte contraria acompañó la convención colectiva completa, que riela a los folios 88 al 125 ambos inclusive, el cual se aprecia como fuente de Derecho—que no como prueba—de conformidad con lo establecido por el artículo 60 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser un hecho reconocido por ambos litigantes, que no tiene litigiosidad y así se decide.

    Por su parte la representante legal del Municipio, evacuó las siguientes pruebas:

  7. - Consigna marcada "A", copia certificada de Documento Público Administrativo del demandante A.B., llevado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

  8. - Promueve marcado "B", copia certificada del Tabulador de Sueldos y Salarios y Manual de Cargos, que se aplican en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Las mencionadas probanzas son impertinentes, por cuanto lo discutido en el presente juicio es únicamente el petitorio referente al pago del tratamiento médico-odontológico de la esposa del actor, mas no los pagos que a él le efectuaran por un concepto similar, como se evidencia de los folios 66 al 74, ya que ellos pretenden probar que el actor cobró un gasto oftalmológico, diferente al demandado, como lo demuestra su monto, es decir, la suma de un millón cuatrocientos sesenta y siete mil bolívares (Bs.1.467.000).

    Con relación a los anexos que rielan a los folios 62 al 65 ambos inclusive, con lo que pretenden probar lo cobrado por el actor por prestaciones sociales, este Juzgador los aprecia como prueba de que el actor tiene interés jurídico actual para solicitar prestaciones sociales, conforme pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero él no lo ha solicitado, sino que solicitó, conjuntamente con el pago a su esposa de gastos médicos, una diferencia de prestaciones sociales, respecto de las cuales no agotó la vía administrativa para ello, como se explicó supra, de conformidad con los artículos 54 al 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Municipios por reenvío expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y al no haber solicitado prestaciones sociales, la prueba aquí analizada es inpertinente, por cuanto no guarda una relación de identidad lógica con las pretensiones de las partes, todo de conformidad con lo pautado, es así como el probatorista citado, estatuye:

    ...Como las pruebas tienen dos momentos distintos: promoción y evacuación, la legalidad y la pertinencia de las mismas se examina también en dos oportunidades distintas; pero este examen sobre lo ya incorporado a los autos, es un análisis del Juez, que no requiere de oposición previa para que tenga lugar. La figura jurídica de la oposición trata de impedir la recepción de la prueba y por ello es anterior a la admisión. Este examen judicial en la definitiva es parte del poder juzgador del Magistrado, del deber de analizar todas y cada una de las pruebas, mas, y claro está, si como producto de esta labor, el Juzgador encuentra que lo arrojado por los medios, una vez recibido en el proceso, era impertinente, deberá declararlo así, independientemente de la instancia de las partes en ese sentido.

    Es necesario señalar que la pertinencia no es una cuestión de detalles, sino general. Lo que arroje un medio no tiene porque ser exacto al objeto que se especificó y el medio no se rechaza porque, parcialmente, lo que incorporó sea pertinente y el resto no. Se aprecia lo verificatorio de los hechos litigiosos que traslade el medio admitido, de allí la importancia de oponerse a la prueba y de lograr una providencia que la deseche, porque una vez admitida, lo que traslada de los autos no tiene que ser exacto a lo que se dijo que incorporaría, pero lo pertinente que el medio traiga, se apreciará, como parte del análisis y juzgamiento que le impone el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil a los jueces. La prueba funcionó y ofreció algún elemento de convicción; eso basta.

    Las causas de oposición persiguen, además de apuntalar el derecho de defensa de la parte que la interpone, evitar que se pierda tiempo en la evacuación de pruebas que nada abonan al proceso (impertinentes), e igualmente impedir que se reciban pruebas que no han debido evacuarse, por ser ilegales, pero cuya evacuación va a pesar en el ánimo del Juez, por un motivo psicológico, ya que a pesar que las deseche en la definitiva, las mismas podrían alterar su convicción personal y llevarlo a fallar contra ella, lo que no es plausible; de allí que lo ideal es que ese material probatorio no llegare a conocimiento del Juez, ya que lo perturba y en nada lo ayuda al no poder utilizarlo.

    No faltará quien considere en base a la letra de los Arts. 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, el cual faculta al Juez para crear formas, que dichas normas podrían conducir a que se admitan las pruebas “inconexas” con el fondo y luego se señale una oportunidad para alegar y demostrar la conexidad. Desechamos esta idea por varias razones. La primera, la de más peso, es que las formas de evacuación las impone el Juez a la prueba admisible que carece de ellas, y resulta que el medio propuesto con los vicios señalados vendría a ser inadmisible. La aceptación de la prueba es un paso previo a la implantación de las formas. La segunda razón, es que tal actitud del Juez vendría a suplir la negligencia del promovente, quien no cumplió con la promoción correcta, lo que incluía el aporte de los hechos que permitan calificar la pertinencia en toda su extensión. Esta actitud del Juez sería violatoria del Art. 15 del Código de Procedimiento Civil, al no mantener la igualdad entre las partes. Por último, la creatividad judicial en el sentido comentado, sería una transgresión al Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que está abriendo lapsos probatorios y permitiendo probanzas sobre hechos no alegados; esto sin contar que la creatividad judicial de formas debe atender a realidades producidas por las pruebas, las cuales deben ser solucionadas y tal cosa no está sucediendo cdn la prueba incorrectamente promovida.

    Hemos comentado la necesidad de afirmación de los hechos conexos (identificatorios) en ciertos medios, y la falta de alegación de los mismos al proponerlos pasa a engrosar las causas de oposición por impertinencia, ya que la pertinencia no puede ser determinada ante la ausencia de esos datos que aportan un presupuesto previo a ella: la identidad del medio...

    ( Tomo I, Pp.91-93).

    Igual sucede con las otras pruebas producidas por la representante municipal, a saber, un escrito dirigido por el actor a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía y un escrito sancionatorio en su contra—folios setenta y siete (77) al ochenta y siete (87)—los cuales, por no guardar relación con los hechos litigiosos, no merecen valor probatorio y deben ser declarados impertinentes, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    De lo antes expuesto, se deduce que al recurrente se le pagó el 50% de lo correspondiente al primer presupuesto de la esposa del querellante, como expresamente reconocen las pruebas marcadas “C” y “D” respectivamente, pago efectuado al Dr. Eliover Milanés Torres, según se evidencia del anexo “E”, que corre al folio 12 del expediente, quedando a deberle la restante cantidad de dichas intervenciones oftalmológicas, que, conforme pauta la cláusula 47 del la II Convención Colectiva, debe ascender al 100%, esto es la suma peticionada por el actor: “Por el concepto de cláusula 47, se me adeuda la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.432,000)...”, siendo este concepto el único que puede prosperar en virtud de haber sido el único peticionado en sede administrativa previa cual se explicó supra y, así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado por el ciudadano A.P.B.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.634.023 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, debiendo pagar el referido Municipio al ciudadano A.P.B.R., la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.432,000), por las razones arriba expuestas.

    Por cuanto el presente fallo afecta los intereses patrimoniales del Municipio, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, notifíquese a las partes, otorgándole un lapso de diez (10) días para que se tengan por notificados, por haber sido dictado el presente fallo fuera de lapso y una vez notificados y vencido dicho lapso, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente y de no haberla, se consultará con las C.P. y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, Distrito Capital.

    Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez y ocho días (18) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez

    Dr. Horacio Jesús González Hernández

    La Secretaria Temporal,

    Abogada S.F.C.

    Publicada en su fecha, a las 11:50 a.m.

    La Secretaria Temporal,

    Abogada S.F.C.

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