Decisión nº 0776 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

Asunto: EP11-R-2008-000083

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.563.682.

APODERADO JUDICIAL

M.A.G.M. y MIRELLYS C.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.715.337 y V-17.550.218 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 129.332, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA:

Cobro de prestaciones sociales

DEMANDADO

RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 30, Tomo 13-A, de fecha 11 de febrero de 1965.

APODERADO

L.F.A.D.L., M.T.B., V.D.N., G.E.S.C., M.F.D.C. y M.B.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.940.287; V-11.733.581; V-10.180.251; V-6.930.998; V-5.115.956 y V-14.503.302, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.101; 71.632; 51.163; 50.567; 19.381 y 97.430, respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 10 de Julio de 2008, la cual fue oída en ambos efectos.

Después de los tramites de sustanciación del recurso fue celebrada la audiencia oral y publica el día 19 de Septiembre de 2008; fecha en la cual dictado el dispositivo del fallo en forma oral, y encontrándose dentro del lapso para publicar el texto integro de fallo, se efectúa en los siguientes términos.

En primer lugar, debe esta Superioridad, debe establecer los términos en que se trabó la litis-

En libelo de la demanda, señala el actor que inició relación de trabajo “el día 25 de Julio de 2001, devengado como salario diario promedio por comisiones de los ultimos doce meses de Bs.168.830,92 (…) las labores las cumplia de lunes a domingo de cada semana en el siguiente horario de trabajo; jornada ordinaria de 7:45 am a 12:00 pm y de 12:45 pm a 4:30 pm. Y una jornada extraordinaria desde las 4:30 pm, hasta las 8:30 pm”.

Señala igualmente que “…el 09/10/200601, a eso de las 2:05 pm, cuando me disponia a realizar mis actividades en este horario de trabajo la representante patronal de recursos humanos ciudadana SADRA PAZ, me dijo de manera verbal que esta despedido….”

Mas adelante agrega “…En esta misma fecha me fue presentada adjunto una liquidación o finiquito de prestaciones sociales en la cual se estimaba la cancelación de un monto de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs.39.624.296,00).

Finalmente reclama el pago de Bs.124.491.112,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, basadas en que al salario no le fue integrado las horas extras laborados y el trabajo efectuado los dias de descanso y días feriados.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, admite lo existencia de la relación de trabajo, pero niega la fecha de ingreso y respecto a la jornada alegada expresa que “Dada la naturaleza del servicio prestado, el demandante no tenía horario de trabajo (....) lo cierto es que el demandante nunca prestó servicios en el horario indicado, ni el mismo podía ser exigido ni controlado por nuestra mandante.”

En cuanto a las horas extras, niega tal pretensión, argumentando que las mismas no fueron trabajadas

De lo antes señalado se evidencia con claridad, que el punto controvertido es la fecha de ingreso y si el actor laboró las horas extras y los dias descanso y dias feriados reclamados, correspondiendo por tanto la carga probatoria a la parte actora.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Parte Actora

Documentales

  1. - Promovió recibos de pago de salario cursantes desde el folio 135 al folio 182 del expediente, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada y como consecuencia se les dá el valor probatorio que merecen;

  2. -Promovió Tabla de porcentajes, marcado con la letra “C”, cursantes a los folios 183 y 184 del expediente, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada. Sin embargo, no consta de tales documentales que los mismos hayan emanado de la empresa demandada y por tal razón se desechan como medio probatorio;

  3. - Promovió documento de “garantía” de la empresa de los productos vendidos, cursante al folio 185 del expediente, el cual nada aporta para la resolución del presente juicio y por tal razón se desecha como medio probatorio;

  4. - Promovió, marcada con la letra “D”, original de Acta que fuere levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cursante al folio 186 y 187 del expediente, la cual fue promovida, según los dichos del mismo actor y que fueron expuestos en el escrito de promoción de pruebas, “...para informar la Tramitación del Pliego de carácter conciliatorio interpuesto por los trabajadores de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A...” el cual nada aporta para la resolución del presente juicio ya que no se está discutiendo la inamovilidad que pueda provenir de la consignación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones de carácter conflictivo, ni esta relacionado de forma alguna con las pretensiones expuestas por el trabajador en su libelo de demanda, y por tales razones se desecha como medio probatorio;

  5. - Promovió “constancia de pago” cursante a los folios 188, 189 y 190 del expediente, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada y como consecuencia se les dá el valor probatorio que merecen.

    Prueba de Informes

    La parte actora promovió la Prueba de Informes, a los fines de requerir del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, información sobre el actor, cuyas resultas llegaron en fecha 26 de mayo de 2008. Sin embargo,.del oficio recibido no se extraen elementos que aporten pruebas para la resolución del presente caso.

    Testimoniales

    De las declaraciones de los ciudadanos J.G. D CESARES NUÑEZ, M.Y.C. y D.L. no se extraen elementos alguno que demuestre fehacientemente que el actor laboraba fuera de los límites establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parte Demandada

    Documentales

  6. -Promovió, marcado con la letra “A”, original de “Constancia de Pago” cursante a los folios 196, 197 y 198 del expediente, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la parte actora y como consecuencia se les dá el valor probatorio que merecen;

  7. -Promovió, marcado con la letra “B”, original de planilla de solicitud de empleo, cursante al folio 199 del expediente, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora y como consecuencia se les dá el valor probatorio que merecen;

  8. -Promovió, marcada con la letra “C”, cursante al folio 200 del expediente, original de “comunicación” del actor en donde solicita un cambio para el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 25 de julio de 2001, el cual nada aporta para la resolución del presente juicio ya que no se está discutiendo el disfrute de las vacaciones del trabajador, ni esta relacionado de forma alguna con las pretensiones expuestas por el trabajador en su libelo de demanda, y por tales razones se desecha como medio probatorio;

  9. - Promovió, marcado con la letra “D”, original de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, cursante a los folios 201 y 202 del expediente, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora y como consecuencia se les dá el valor probatorio que merecen;

  10. - Promovió, marcados con la letra “E”, originales de recibos de pago de salarios, cursante desde los folios 203 al 211 del expediente, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora y como consecuencia se les dá el valor probatorio que merecen.

    Prueba de Exhibición

    Fue promovido el medio probatorio de la Exhibición de Documentos de la parte demandada y el Tribunal solo admitió la exhibición del Libro de Horas Extras, el cual no fue traído a la Audiencia de Juicio por cuanto se alego que en la presenta no se laboran horas extras.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes se observa que el recurso de apelación propuesto por la parte demandante apelante versa sobre la declaratoria sin lugar de la demandada interpuesta, fundamentándose en:

    • la no valoración del contrato de trabajo en el cual se demuestra el horario del trabajador y la manera de calcular los beneficios laborales.

    • En la no condenatoria de horas extras y días feriados, a pesar de haberse demostrado los mismos, ya que estadísticamente demostró que con una cartera de 500 clientes tenia que trabajar horas extras.

    • En que no hubo pendón de la falta por modificación del contrato de trabajo.

    La parte demandada señalo, que el asunto central de la controversia era el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales basada en la incidencia salarial que tenia la falta de pago de las horas extras y días feriados demandados.

    Así mismo agrego, que en la recurrida se le señaló al actor que no especifico de manera detalla las horas extras y los días feriados, y menos aun realizo actividad probatoria para demostrar que efectivamente los había laborado

    ,

    Este Juzgado para resolver el recurso planteado, observa:

    De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el eje central de la controversia gravita en torno a si el actor trabajó o no las horas extras y los días feriados reclamados, y como consecuencia de ello, si es procedente la diferencia de prestaciones sociales, basada en el recalculo del salario devengado a lo largo de la relación de trabajo, ya que en la composición del mismo no se tomó en cuenta lo causado por dichas labores extraordinarias.

    En tal sentido, se observa que el actor en su libelo de la demanda señaló que laboró 4 horas extras diarias y todos los días feriados y de descanso a lo largo de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, sin especificar de manera pormenorizada, que días ejecuto ese trabajo extraordinario:

    Por su parte el demandado, señalo que negaba que había ejecutado esas labores, aunado a la circunstancia de que era un trabajador no sometido a jornada debido a que sus funciones eran la de cobrador de la empresa y esas funciones se ejecutaban fuera de la sede la misma, lo cual no es un hecho discutido en el presente proceso.

    Ahora bien, lo antes señalado trae como necesaria consecuencia de que sobre el actor pesaba la carga probatoria de demostrar el trabajo efectuado fuera de su jornada de trabajo, por tratarse de un exceso legal que debe probar el actor, ya que así ha sido establecido por la doctrina pacifica de la Sala de Casación Social..

    En primer termino es necesario establecer, que las funciones que desplegó el actor para la empresa demandada, Aunado a ello, dada la naturaleza del servicio prestado se puede establecer que el trabajador no tenía un horario que cumplir, por lo que considera esta Superioridad establecer que la jornada aplicable es la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, todo conforme a lo previsto en la norma que se trascribe:

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    (…)

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Tal y como fue expuesto por ambas partes en los respectivos escritos, el actor cumplía labores de cobranza es diversos lugares del Estado Barinas, y ello no implica el cumplimiento de un horario dentro de la empresa y bajo la supervisión del patrono, dado que el actor disponía libremente de su tiempo para el cumplimiento de su labor, ya que el mismo señala que programaba el horario de visita con los clientes que el tenía, lo cual implicaba que no estaba sometido a jornada.

    .

    Es por la naturaleza de las labores desplegadas por el actor, que se puede afirmar que no tenía una jornada fija de labores, el mismo podía comenzar la jornada a la hora que él mismo escogiera, según las rutas y los sitios de cobranzas pautados y escogidos por él, y que las once (11) horas a que se refiere el artículo 198 eiusdem se deben contar desde el inicio de las labores diarias.

    Por tanto, independientemente de que la jornada fuere de 8:00 a 12 pm y de 2pm a 6 pm como expresa el contrato que riela al folio 263 o se trate del alegado en el libelo, el actor no especifico y menos probo cada una de los horas extras reclamadas y cada uno de los días feriados o de descanso, lo cual requería a juicio de esta alzada una actividad probatoria especifica y no el simple alegato de que estadísticamente para atender el volumen de clientes que decía tener era necesario laborar horas extras.

    De igual manera, la improcedencia del reclamo igualmente se sustenta, en que la naturaleza de la prestación de servicios se ejecutaba fuera de la sede la empresa y sobre esta el patrono no podía controlar el tiempo utilizado por el trabajador para ejecutar la labor, ya que por ser un trabajador a comisión su salario estaba determinado por el resultado obtenido y no por el tiempo ejecutado, ya que sobre este ultimo, el cobrador decidía que tiempo utilizaría para ejecutar la labor encomendada.

    Con base a lo anterior, y visto que no se especificó de manera detallada los conceptos reclamados y aunado a ello que el actor no demostró que ejecutó la prestación de servicios durante las horas extras reclamadas y los días feriados y descanso igualmente reclamados, lo peticionado por dichos conceptos es improcedente.

    Ahora bien, debido que ese era el fundamento del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, es por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido, condenándose en costas al actor, por haber alegado en su libelo devengar como ultimo salario la suma de Bs.5.064.927,60, suma esta que excede con creces la cantidad equivalente a tres salarios mínimos para el momento de la interposición del libelo, que es el quantum del salario del trabajador para ser beneficiario de la exención de costas procesales.

    De igual manera, se le aclara al apelante, que que la sentencia recurrida no adolece de los vicios denunciados en la presente audiencia, dado que si decidió ajustado a derecho el fondo de la controversia . Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha diez de julio del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha diez de julio del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su Archivo definitivo.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, por cuanto el salario alegado excedía de 3 salarios mínimos al momento de interposición de la demandada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:02 p.m. bajo el No.107. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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