Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Demandantes: P.J.C.C., T.M.C.D.P., O.E.C.D.C., A.T.C.C. y A.M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.020.465; V-1.029.783; V-1.030.601; V-3.691.259 y V-3.575.949 respectivamente, domiciliados el Primero en Tocuyito estado Carabobo, el Segundo en Valencia estado Carabobo, el Tercero en Caracas Distrito Capital, el Cuarto en Río Chico estado Miranda y el Quinto en Maracay estado Aragua.

Apoderado Judicial: F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.490.494 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.058, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

Demandados: L.C.C., M.M.S.D.C., P.E.C.S., R.M.C.S., J.V.S. y J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad, Nº V-1.025.630; V-3.208.788; V-12.314.622; V-14.302.137; V-1.020.944 y V-391.701 respectivamente, de este domicilio.

Apoderados Judiciales: E.D.N.A., C.G.T., R.G.R.L., J.C.R.B. y M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.372.200; V-10.228.379; V-9.829.134; V-7.532.782 y V-3.054.840 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.006, 61.561, 48.867, 27.316 y 14.191 respectivamente, domiciliados en Valencia estado Carabobo.

Motivo: PARTICIÓN.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 0257.

-II-

Antecedentes

Se inicia el presente proceso mediante escrito de demanda presentado por el Abogado F.B., Apoderado Judicial de los Ciudadanos P.J.C.C., T.M.C.D.P., O.E.C.D.C., A.T.C.C. y A.M.C.C., en fecha 07 de julio de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le dio entrada.

En fecha 13 de julio de 2005, el Abogado F.B., presentó escrito consignando recaudos.

En fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Admitió la demanda, se libraron compulsas y se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 26 de julio de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo correspondiente a Compulsa debidamente firmada por el Ciudadano J.V.S..

En fecha 26 de julio de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo correspondiente a Compulsa debidamente firmada por el Ciudadano J.M.S..

En fecha 29 de julio de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo correspondiente a Compulsa no firmada librada a la Ciudadana M.M.S.D.C..

En fecha 29 de julio de 2005, el Abogado F.B., presentó escrito solicitando devolución de originales y habilitando tiempo para la citación de los demandados.

En fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el Tribunal mediante auto habilita el tiempo necesario para la citación de los demandados y niega la devolución de los originales.

En fecha 03 de agosto de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo correspondiente a Compulsa debidamente firmada por el Ciudadano P.E. CONDE SALCEDO.

En fecha 03 de agosto de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo correspondiente a Compulsa debidamente firmada por la Ciudadana R.M. CONDE S.

En fecha 04 de agosto de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo correspondiente a Compulsa no firmada librada al Ciudadano JOSÈ L.C.C..

En fecha 04 de agosto de 2005, el Abogado F.B., con el carácter de autos, solicita que se libre Boleta de Notificación y Cartel de Notificación a la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Abogado F.B., con el carácter de autos, solicita nuevamente que se libre Boleta de Notificación y Cartel de Notificación a la parte demandada.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal mediante autos, ordena abrir una nueva pieza del expediente.

En fecha 27de septiembre de 2005, el Abogado F.B., con el carácter de autos, solicita nuevamente que se libre Boleta de Notificación y Cartel de Notificación a la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal mediante autos, ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal mediante autos, ordena la citación por Carteles a la parte demandada.

En fecha 10 de octubre de 2005, el Abogado F.B., con el carácter de autos, consigno un ejemplar del diario EL CARABOBEÑO y un ejemplar del diario NOTITARDE, donde aparece publicado el Cartel de Citación.

En fecha 11 de octubre de 2005, el Abogado F.B., con el carácter de autos, solicita que los recaudos que corren en los folios 111 al 174 sean depositados en la caja de Seguridad del Tribunal.

En fecha 20 de octubre de 2005, el Abogado F.B., con el carácter de autos, solicita que el Tribunal subsane el error material en el auto de admisión, respecto al nombre del demandado.

En fecha 02 de noviembre de 2005, el Abogado F.B., con el carácter de autos, solicita que se expida nuevamente el Cartel de citación al demandado.

En fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal mediante autos, ordena revocar parcialmente dicho auto de admisión, se acuerda librar nuevos Carteles de citación a la parte demandada.

En fecha 05 de diciembre de 2005, el Abogado F.B., con el carácter de autos, consigno un ejemplar del diario EL CARABOBEÑO y un ejemplar del diario NOTITARDE, donde aparece publicado el Cartel de Citación.

En fecha 08 de febrero de 2006, el Abogado F.B., con el carácter de autos, solicita que se designe un Defensor de oficio y se emplace al mismo para su comparecencia.

En fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal mediante autos, ordena se nombre un Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente firmada por el Abogado E.D.N.A..

En fecha 02 de marzo de 2006, el Abogado E.D.N.A., con el carácter de autos, acepto el cargo de Defensor de la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2006, el Abogado F.B., con el carácter de autos, solicita que los documentos originales insertos en el presente expediente sean resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.

En fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal con el carácter de autos, acuerda depositar los recaudos originales del presente expediente en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 16 de marzo de 2006, los codemandados Ciudadanos J.V.S. y J.M.S., asistidos por el Abogado G.M., presentaron escrito de convenimiento en la demanda.

En fecha 23 de marzo de 2006, los Abogados E.D.N.A. y R.G.R., presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de marzo de 2006, los codemandados Ciudadanos M.M.S.D.C., P.E.C.S. y R.M.C.S., Asistidos por el Abogado G.M., presentaron escrito de convenimiento en la demanda.

En fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal mediante autos, ordena que la presente causa debe continuar por el procedimiento ordinario.

En fecha 04 de abril de 2006, el Abogado F.B., presentó escrito rechazando los señalamientos hecho por el codemandado L.J.C.C. .

En fecha 02 de mayo de 2006, los Abogados E.D.N.A. y J.C.R.B., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de mayo de 2006, el Abogado F.B., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal mediante autos, ordena agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes.

En fecha 15 de mayo de 2006, el Abogado F.B., presentó escrito rechazando la admisión de las pruebas de la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Abogado E.D.N.A., mediante autos, rechaza los argumentos de oposición de pruebas hechas por el Abogado F.B..

En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal mediante autos, declara sin lugar la oposición a pruebas presentada por el Abogado F.B..

En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal mediante autos, admite los escritos de promoción de pruebas de las partes.

En fecha 17 de mayo de 2006, se libro oficio Nº 1050 y se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para la practica de la Inspección Judicial solicitada por los Abogados de la parte codemandada.

En fecha 09 de agosto de 2006, el Abogado F.B., presentó escrito de informes.

En fecha 11 de agosto de 2006, los Abogados E.D.N.A. y J.C.R.B., presentaron escrito de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Abogado F.B., presentó escrito de observaciones de informes.

En fecha 28 de septiembre de 2006, los Abogados E.D.N.A. y J.C.R.B., presentaron escrito de observaciones de informes.

En fecha 16 de octubre de 2006, el Abogado F.B., con el carácter de autos, solicita que los informes de la parte demandada se tengan por no presentados y procedan a dictar sentencia.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Abogado F.B., con el carácter de autos, solicita que la Juez que asumido Provisoriamente la Titularidad de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2006, La Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal mediante autos, acuerda cerrar la pieza Nº 02 y abrir una nueva.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal mediante autos, difiere la Sentencia.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal mediante autos, se abstiene de dictar Sentencia definitiva.

En fecha 07 de enero de 2008, el Abogado F.B., con el carácter de autos, solicita el abocamiento y que se dicte Sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2008, la Abogada L.R.J.T.d.J.T.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 14 de julio de 2008, el Abogado E.D.N.A., con el carácter de autos, solicita que el Juez Provisorio se aboque al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de julio de 2008, el Abogado S.A.R.P., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 04 de agosto de 2008, el Abogado F.B., con el carácter de autos, se da por notificado del abocamiento y solicita que se notifique por Carteles a los codemandados.

En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal mediante autos, niega la solicitud por notificación mediante Carteles a los codemandados.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente firmada por el Ciudadano J.M.S..

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente firmada por el Ciudadano J.V.S..

En fecha 18 de febrero de 2009, el Abogado F.B., con el carácter de autos, solicita que se notifique por Carteles a los codemandados.

En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal mediante auto, niega la solicitud por notificación mediante Carteles a los codemandados.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Abogado F.B., con el carácter de autos, se da por notificado y solicita que la Juez Provisorio se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2009, la Abogada O.E., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente firmada por el Abogado F.B..

En fecha 07 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente firmada por la Abogada R.R.L..

En fecha 06 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia donde deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al Ciudadano P.E.C.S..

En fecha 06 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia donde deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al hijo de la Ciudadana M.M.S.D.C..

En fecha 06 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia donde deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al hermano de la Ciudadana R.M.C.S..

En fecha 30 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente firmada por el Ciudadano J.M.S..

En fecha 30 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente firmada por el Ciudadano J.V.S..

En fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Declinatoria de Competencia.

En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal mediante autos, acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 16 septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibe expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibe expediente proveniente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma fecha se le dio entrada.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le da entrada al presente expediente.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal mediante autos, acuerda su traslado y constitución en el sitio del litigio, con la finalidad de practicar una Inspección Judicial.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal mediante autos, difiere la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 05 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante autos, acuerda su traslado y constitución en el sitio del litigio, con la finalidad de practicar una Inspección Judicial.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante autos, difiere la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Abogado F.B., con el carácter de autos, solicita la Revocatoria del auto que determina la Inspección Judicial.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Abogado F.B., con el carácter de autos, Sustituyo apud acta, reservándose el ejercicio en la Abogada YASSENIA J.S.C..

En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal mediante autos, Niega la Revocatoria por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2010.

En fecha 08 de abril de 2011, la Abogada YASSENIA J.S.C., con el carácter de autos, solicita que se fije nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial.

En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal mediante autos, acuerda su traslado y constitución en el sitio del litigio, con la finalidad de practicar una Inspección Judicial.

En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 03 de mayo de 2011, la Abogada M.R.D.C., con el carácter de autos, consignó documento de Certificación de Tramitación de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, copia de Plano del lote, Plano de ubicación del lote, C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural.

En fecha 05 de mayo de 2011, la Abogada YASSENIA J.S.C., con el carácter de autos, Impugna y desconoce los documentos aportados por la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal mediante autos, acuerda oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a los fines de que remita informe correspondiente a la Inspección Judicial de fecha 27 de abril de 2011.

En fecha 07 de julio de 2011, se recibe oficio Nº 0485 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, donde remite Informe de la Inspección Técnica.

En fecha 08 de julio de 2011, el Abogado A.E.A. GUTIÈRREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se Abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 12 de julio de 2011, la Abogada YASSENIA J.S.C., con el carácter de autos, se da por Notificada del Abocamiento del Abogado A.E.A. GUTIÈRREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal mediante autos, acuerda su traslado y constitución en el sitio del litigio, con la finalidad de practicar una Inspección Judicial.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal mediante autos, difiere la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal mediante autos, difiere la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibe oficio Nº 342 del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remite comisión.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal mediante autos, revoca el auto de fecha 19 de septiembre de 2011 con la finalidad de practicar una Inspección Judicial y se acoge al lapso legal para dictar Sentencia.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la parte Demandante

En su escrito de demanda, el Apoderado de la parte demandante alegó:

Que acude para solicitar la partición de las comunidades sucesorales abiertas con ocasión al fallecimiento de los padres de sus poderdantes: P.V.C.N. Y A.R.C.D.C., más adelante identificados la cual no ha podido efectuarse por la conducta contraria asumida por el codemandado L.J.C.C. , venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Valencia estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.025.630 y por la tomada por los Ciudadanos M.M.S.D.C., P.E.C.S. y R.M.C.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.208.788; V-12.314.622 y V-14.302.137 respectivamente, estos últimos intervienen en su condición de sucesor del hermano de sus poderdantes,-pre-muerto-, P.E.C.C. , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de l Cédula de Identidad Nº V-2.343.720, quien falleció ab-instestato en Valencia el día 2 de febrero de 1998, así como por la necesaria participación en el proceso de los Ciudadanos J.V. y J.M.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-391.701 y V-1.020.944 respectivamente, quienes participan en su condición de hijos naturales del causante P.V.C.N.. En consecuencia, siendo imposible la partición voluntaria o amistosa del bien común que se identifica en el presente escrito, es por lo que ocurrió ante este órgano competente de Administración de Justicia a fin de hacer valer los derechos e intereses de sus poderdantes y obtener la tutela efectiva de los mismos en los términos que se explanan a continuación:

Que el fuero competente para admitir, tramitar y decidir esta demanda de partición de herencia es el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Que lo fundamentaron en los principios de economía procesal que rigen nuestro proceso civil y siendo evidente la conexión existente en las particiones de las comunidades sucesorales abiertas con ocasión al fallecimiento de los Ciudadanos P.V.C.N. y A.R.C.D.C., dado que existe unidad de objeto en la partición de las comunidades, toda vez que todos los intervinientes tienen el mismo título en la partición la comunidad sucesoral de P.V.C.N. y la mayoría restante, salvo los hijos naturales antes mencionados en el encabezamiento, son herederos de A.R.C.D.C., de modo tal, que la participación de todos los antes mencionados, deriva de la condición de herederos por filiación o representación y no existe ninguna otra persona que pueda tener interés legítimo en estas particiones, es que en base a lo previsto en los artículos 52 y 79 del C.P.C. en concordancia con las restantes normas que se invocaron el libelo, por lo que procedió mediante esta única petición, a solicitar la partición judicial de las comunidades sucesorales abiertas con ocasión al fallecimiento de los Ciudadanos P.V.C.N. y A.R.C.D.C..

Que en primer término, es necesario tener presente que el Ciudadano P.V.C.N., antes de contraer matrimonio y establecer unión permanente con A.R.C., luego de Conde, había procreado dos (2) hijos quienes llevan por nombre J.V.S. y J.M.S., los cuales no fueron legalmente reconocidos, aún cuando siempre en vida de los padres de sus poderdantes y actualmente, los miembros de esa sucesión, los han tenido como sus hermanos. Con posterioridad de su unión de hecho, los Ciudadanos P.V.C.N. y A.C., contrajeron matrimonio el día 30 de diciembre de 1958, ante el Ciudadano juez del entonces Distrito Tinaco, hoy Municipio, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, forma de regularizar la relación concubinaria que mantenían y adicionalmente, procedieron a legitimar por sub-siguiente matrimonio a los hijos habidos en esa unión, cuyos nombres e identidad fueron antes mencionados y que son hoy los actores y el demandado L.J.C.C. y el difunto P.E.C.C., matrimonio éste asumido bajo el régimen patrimonial matrimonial ordinario, o sea, sin que fuere precedido de Capitulaciones Matrimoniales, de modo que por simple hecho del devenir del tiempo y el trabajo de los concubinos y luego cónyuges, todos los activos y pasivos que se tomaban pasaban, por mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, a formar parte de la Comunidad Conyugal, comunidad ésta en la cual participan los cónyuges en partes iguales, vale decir, un 50% para cada uno, aún cuando el bien, activo o pasivo, apareciere intestado solo a nombre de uno de ellos.

En segundo lugar, indicaron que al momento del fallecimiento de uno de los cónyuges se debe proceder a la liquidación de la Comunidad Conyugal, lo que en el presente caso no ocurrió. De manera tal que al fallecer el Ciudadano P.V.C.N., el 28 de octubre de 1962 y hasta el fallecimiento de la Ciudadana A.R.C.D.C., el 11 de agosto de 1994, coexistieron dos comunidades: a) La Conyugal, creada entre los causantes, y b) La Sucesoral, integrada por la cónyuge sobreviviente y sus hijos, además de los hijos naturales del causante (JOSÉ V.S. y J.M.S.), sobre la herencia de P.V.C.N.. Que al morir la señora A.R.C.D.C., se extinguio la Comunidad Conyugal, ya que los derechos indivisos equivalentes al 50% del patrimonio del causante, que a ella le correspondían, pasaron a título de herencia a sus herederos, quienes son los mismos herederos de su cónyuge premuerto (PEDRO V.C.N.), a excepción de J.V.S. y J.M.S., como ya se estableció.

Que en tercer lugar, se anota que, sin haberse liquidado las herencias de los Ciudadanos P.V.C.N. y A.R.C.D.C., en fecha 02 de febrero de 1998, falleció en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, uno de sus hijos, el Ciudadano P.E.C.C. , quien era venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.343.720, siendo que a éste lo suceden sus herederos, Señora M.M.S.D.C., cónyuge sobreviviente y los hijos habidos en ese matrimonio, P.E. Y R.M.C.S. y además P.V. y P.E.C.D.L.R., hijos de P.E.C.C. con la Ciudadana R.E.D.L.M.. Que en su oportunidad, se presentó la correspondiente declaración de herencia al Fisco Nacional.

Que en fecha 09 de diciembre de 1999, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 16, Folio 68, Tomo 18 del Protocolo Primero, los menores P.V. y P.E.C.D.L.R., representados por su madre y debidamente autorizada ésta por el Tribunal de Menores competente, cedieron a M.M.S.D.C., P.E.C.S. y R.M.C.S., la totalidad de los derechos herederos de su padre, incluidos así los derechos que a éste le pertenecían en las herencias de P.V.C.N. y A.R.C.D.C..

Que de esta forma, los herederos de P.E.C.C. , integran a la presente fecha las comunidades sucesorales cuya partición se solicita mediante esta acción, a saber: su cónyuge sobreviviente, Señora M.M.S.D.C., ya identificada y sus hijos P.E. y R.M.C.S., ya identificados.

Que finalmente, con objeto de evitar repeticiones que puedan crear confusión, en los capítulos IV y V del libelo, se indicarían los derechos de cada heredero en las comunidades sucesorales a dividir y los bienes que a la fecha las integran.

Que el Ciudadano P.V.C.N., quien era venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Valencia estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 393.181, falleció en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, el día 28 de octubre de 1962.

Que al Ciudadano P.V.C.N., lo suceden de conformidad a lo previsto en los artículos 822 y 824 del Código Civil, su cónyuge Señora A.R.C.D.C., más adelante identificada y sus nueve hijos: T.M., L.J., O.E., A.T., A.M. y P.E.C.C., todos descendientes habidos de esa unión conyugal; así como sus hijos naturales: J.V. y J.M.S..

Que luego del fallecimiento de P.V.C.N., sus herederos dan cumplimiento a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., presentados oportunamente su declaración de herencia ante el fisco Nacional.

Que la Ciudadana A.R.C.D.C., quien era venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la Ciudad de Valencia estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.035.024, falleció en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, el día 11 de agosto de 1994.

Que la Ciudadana A.R.C.D.C., la suceden de conformidad a lo previsto en el artículo 822 del Código Civil, sus siete (7) hijos: P.J., T.M., L.J., O.E., A.T., A.M. y P.E.C.C. .

Que luego del fallecimiento de la Ciudadana A.R.C.D.C., sus herederos dan cumplimiento a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., Presentado su Declaración de Herencia ante el Fisco Nacional.

Que se evidencia que entre los causantes existió previamente una comunidad concubinaria que no fue liquidada ni disuelta y por tanto, al ellos casarse, los bienes que formaron parte de esa comunidad concubinaria pasaron en forma comunera y en iguales porcentajes, por presunción legal establecida en los artículos 760 y 767 del Código Civil, a formar parte de la comunidad conyugal, sin que quede lo anterior desvirtuado por las declaraciones sucesorales de los causantes que fueron erróneamente calculadas, adjudicándose al causante P.V.C.N., indebidamente, la totalidad de los derechos de propiedad sobre los bienes que se declararon..

Que de lo expuesto se deduce que: P.V.C.N., lo heredaron sus herederos legales y en igual participación, vale decir: su esposa y sus nueve (9) hijos, que lo dicho hace concluir en este caso, que existen diez (10) herederos con una cuota igual para cada uno, equivalente a 1/10 de la herencia del causante y que llevado a porcentaje, significa una participación de 10% para cada heredero en esa sucesión.

Que en la fecha de su presentación, los herederos de P.V.C.N. y A.R.C.D.C., son: sus hijos y los herederos del hijo fallecido con posterioridad a la muerte de los causantes (P.E.C.C.), vale decir, las personas siguientes:

  1. - P.J.C.C..

  2. - T.M.C.C.D.P..

  3. - L.J.C.C. .

  4. - O.E.C.C.D.C..

  5. - A.T.C.C..

  6. - A.M.C.C..

  7. - Herederos de P.E.C.C.:

    7.1 M.M.S.D.C..

    7.2 P.E.C.S..

    7.3 R.M.C.S..

  8. - J.V.S..

  9. - J.M.S..

    Que la participación de cada heredero en las sucesiones de los causantes, se indica a continuación.

  10. - P.J.C.C. : 1/10 de la herencia del causante más 1/7 + 1/70 de la herencia de la causante, lo que equivale porcentualmente a 10% del 50% =5% por lo que se refiere a la herencia del causante y el 7,8571% (50%+5% entre 7), por lo que se refiere a la herencia de la causante, para un total de 12,8571% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de las comunidades sucesorales a partir.

  11. - T.M.C.C.D.P.: 1/10 de la herencia del causante más 1/7 + 1/70 de la herencia de la causante, lo que equivale porcentualmente a 10% del 50% =5% por lo que se refiere a la herencia del causante y el 7,8571% (50%+5% entre 7), por lo que se refiere a la herencia de la causante, para un total de 12,8571% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de las comunidades sucesorales a partir.

  12. - L.J.C.C. : 1/10 de la herencia del causante más 1/7 + 1/70 de la herencia de la causante, lo que equivale porcentualmente a 10% del 50% =5% por lo que se refiere a la herencia del causante y el 7,8571% (50%+5% entre 7), por lo que se refiere a la herencia de la causante, para un total de 12,8571% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de las comunidades sucesorales a partir.

  13. - O.E.C.C.D.C.: 1/10 de la herencia del causante más 1/7 + 1/70 de la herencia de la causante, lo que equivale porcentualmente a 10% del 50% =5% por lo que se refiere a la herencia del causante y el 7,8571% (50%+5% entre 7), por lo que se refiere a la herencia de la causante, para un total de 12,8571% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de las comunidades sucesorales a partir.

  14. - A.T.C.C. : 1/10 de la herencia del causante más 1/7 + 1/70 de la herencia de la causante, lo que equivale porcentualmente a 10% del 50% =5% por lo que se refiere a la herencia del causante y el 7,8571% (50%+5% entre 7), por lo que se refiere a la herencia de la causante, para un total de 12,8571% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de las comunidades sucesorales a partir.

  15. - A.M.C.C. : 1/10 de la herencia del causante más 1/7 + 1/70 de la herencia de la causante, lo que equivale porcentualmente a 10% del 50% =5% por lo que se refiere a la herencia del causante y el 7,8571% (50%+5% entre 7), por lo que se refiere a la herencia de la causante, para un total de 12,8571% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de las comunidades sucesorales a partir.

  16. - Herederos de P.E.C.C. : 1/10 de la herencia del causante más 1/7 + 1/70 de la herencia de la causante, lo que equivale porcentualmente a 10% del 50% =5% por lo que se refiere a la herencia del causante y el 7,8571% (50%+5% entre 7), por lo que se refiere a la herencia de la causante, para un total de 12,8571% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de las comunidades sucesorales a partir, de allí que a cada uno de los herederos de P.E.C.C. le Corresponda:

    M.M.S.D.C.: Porcentualmente el 4.2857%.

    P.E.C.S.: Porcentualmente el 4.2857%.

    R.M.C.S.: Porcentualmente el 4.2857%.

  17. - J.V.S.: Una décima (1/10) parte de la herencia del causante P.V.C.N., lo que equivale al 5% de la totalidad del bien a partir.

  18. - J.M.S.: Una décima (1/10) parte de la herencia del causante P.V.C.N., lo que equivale al 5% de la totalidad del bien a partir.

    Que a la fecha de su presentación forma parte de las comunidades sucesorales de P.V.C.N. y A.R.C.D.C., una propiedad consistente en terrenos de labor y cría formada por tres (3) lotes de terreno adquiridos por tres (3) títulos, pero que al ser contiguos, se encuentran en la actualidad unidos en un solo Fundo que lleva por nombre “Tierra Caliente”, ubicados en el Municipio Manrique (hoy Parroquia), antes Distrito San Carlos, hoy Municipio San Carlos del estado Cojedes, alinderadas así: 1) Terreno ubicado en el Municipio (hoy Parroquia) M.d.D. (hoy Municipio Autónomo) San Carlos del estado Cojedes, alinderada así: naciente: Las Filas del “Zumbido”, que bajan al río de Manrique, atravesando éste hasta encontrar la fila que media entre dicho río de Manrique y la Quebrada de “Tierra Caliente”; Norte: La misma fila que media entre el río de Manrique y la Quebrada de “Tierra Caliente”, hasta llegar al río Tirgua, donde desemboca al río de Manrique; Poniente: la Boca del río Manrique, donde entra al río Tirgua, aguas debajo de este río hasta entrar la cuesta del cerro de “Las Palomas” y Sur: Partiendo del río Tirgua buscando la fila del Cerro de “Las Palomas”, hasta encontrar la fila del “Zumbido”. Este Inmueble fue adquirido según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 17, folio vuelto 35 al 37, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1930. 2) Terreno ubicado en el Municipio (hoy Parroquia) M.d.D. (hoy Municipio Autónomo) San Carlos del estado Cojedes, alinderada así: Norte: Terreno que es o fue de R.G. hoy de C.M.S.; Sur: posesión que es o fue de C.M.S. y de allí fila de cerro de por medio denominado El Cambur, hasta bajar a colindar con terrenos denominado Camejeros; Naciente: camino real de San Carlos hasta llegar a la posesión de R.G. y Poniente: con la misma fila del Cambur, lindado por este viento con terrenos de la Sucesión de P.V.C.. Dicho inmueble fue originalmente adquirido por el causante P.V.C.N., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, mediante documento anotado bajo el Nº 25, folio vuelto de 41 al 44, Primer Trimestre de 1931. 3) Inmueble consistente en dos (2) porciones de terreno ubicadas en el lugar denominado “Tierra-Caliente”, en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Manrique, del Distrito (hoy Municipio Autónomo) San Carlos del estado Cojedes, una denominada “El Rincón” alinderado así: Naciente: terrenos de R.C.P.: Poniente: fila Alta que divide las aguas de Tierra Caliente y quebrada abajo; Norte: una loma que viene de la fila nombrada en el lindero anterior y terrenos de R.C.P.; y Sur: fila en medio y terrenos que fueron de E.R. y sucesores, hoy del comprador. La segunda porción, denominada “Tierra Caliente”, está comprendida dentro de los siguientes linderos: naciente: quebrada de Tierra-Caliente en medio y terrenos de R.C.P.. Poniente: la porción de terreno anteriormente deslindada; Norte: terrenos de R.C.P., desde la punta de una filita que baja al barrancón siguiendo hasta caer a la quebrada de “Tierra Caliente”, aguas arriba hasta encontrar el lindero del naciente y Sur: terrenos que fueron de E.R. sucesores, hoy del comprador (Pedro V.C.), buscando una filita que baja al zanjón de “El Burro”. Dicho inmueble fue originalmente adquirido por el causante P.V.C.N., según costa de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, mediante documento anotado bajo el Nº 28, folios vueltos del 47 al 49, Tomo 1, protocolo Primero, Primer Trimestre de 1931. Estos bienes inmuebles colindantes suman en su totalidad un área de terreno de aproximadamente Un Mil Cuatrocientas hectáreas (1.400 Ha.) y se encuentran integrados como una sola unidad de producción, siendo imposible su división.

    Que por todo lo antes expuesto y amparados sus representados en las normas legales ya mencionadas, especialmente la contenida en el artículo 808 del Código de Civil, concatenada con la del artículo 822 eiusdem. Que con relación al coheredero fallecido P.E.C.C. , es aplicable la norma del artículo 814 del mismo Código Civil y la del artículo 815 eiusdem. Que por su parte la norma del artículo 993 del mismo Código Civil establece: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cuyus”. Que en el presente caso es aplicable la norma de los artículos 1.069 y siguientes del Código Civil, especialmente lo dispuesto en el artículo 1.071 eiusdem. En cuanto el procedimiento es aplicable el consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud y en acatamiento a estos dispositivos legales, que es por lo que ocurrió para demandar en nombre de sus representados, como formalmente demandò, por partición de las comunidades sucesorales creadas con ocasión al fallecimiento de los Ciudadanos P.V.C.N. y A.R.C.D.C., ya identificados, a los condóminos: a) L.J.C.C., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.025.630 y de este domicilio, solicitando que su citación se practique en la siguiente dirección: Av. 107, Nº 137-12, Urbanización Prebo, Valencia estado Carabobo; b) A los Ciudadanos M.M.S.D.C., mayor de edad, venezolano, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.208.788; P.E.C.S., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.314.622 y R.M.C.S., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.302.137, todos de este domicilio y que su citación se practique en la siguiente dirección: Calle Apolo, Residencias Fernández “A”, Apartamento Nº 1 Urbanización Trigal Norte, valencia estado Carabobo. C) y a los Ciudadanos J.V.S. y J.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.020.944 y V-391.701 respectivamente, de este domicilio y solicito que sean citados en su residencia situada en Calle Pinto Salinas Nº 16, Barrio bello Monte I, Valencia estado Carabobo, con el objeto de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en:

PRIMERO

Que no ha sido posible hasta la presente fecha practicar la partición amistosa del bien inmueble común descrito en el Capitulo V correspondiente a “DE LOS BIENES A PARTIR QUE ACTUALMENTE FORMAN PARTE DE LAS COMUNIDADES SUCESORALES ABIERTAS CON OCASIÓN A LAS MUERTES DE P.V.C.N. Y A.R.C. DE CONDE”, del libelo, siendo ese el único bien que detentan actualmente como herederos en comunidad y que su división no puede hacerse cómodamente.

SEGUNDO

Que a cada coheredero o quienes en su nombre lo representan en la misma posición y grado de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Código Civil, le corresponde la cuota parte indicada en el Capitulo IV, en el libelo en la proporción siguiente:

  1. - P.J.C.C.: 1/10 de la herencia del causante más 1/7 + 1/70 de la herencia de la causante, lo que equivale Porcentualmente a 10% del 50% =5% por lo que se refiere a la herencia del causante y el 7,8571% (50%+5% entre 7), por lo que se refiere a la herencia de la causante, para un total de 12,8571% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de las comunidades sucesorales a partir.

  2. - T.M.C.C.D.P.: 1/10 de la herencia del causante más 1/7 + 1/70 de la herencia de la causante, lo que equivale Porcentualmente a 10% del 50% =5% por lo que se refiere a la herencia del causante y el 7,8571% (50%+5% entre 7), por lo que se refiere a la herencia de la causante, para un total de 12,8571% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de las comunidades sucesorales a partir.

  3. - L.J.C.C. : 1/10 de la herencia del causante más 1/7 + 1/70 de la herencia de la causante, lo que equivale Porcentualmente a 10% del 50% =5% por lo que se refiere a la herencia del causante y el 7,8571% (50%+5% entre 7), por lo que se refiere a la herencia de la causante, para un total de 12,8571% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de las comunidades sucesorales a partir.

  4. - O.E.C.C.D.C.: 1/10 de la herencia del causante más 1/7 + 1/70 de la herencia de la causante, lo que equivale Porcentualmente a 10% del 50% =5% por lo que se refiere a la herencia del causante y el 7,8571% (50%+5% entre 7), por lo que se refiere a la herencia de la causante, para un total de 12,8571% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de las comunidades sucesorales a partir.

  5. - A.T.C.C. : 1/10 de la herencia del causante más 1/7 + 1/70 de la herencia de la causante, lo que equivale Porcentualmente a 10% del 50% =5% por lo que se refiere a la herencia del causante y el 7,8571% (50%+5% entre 7), por lo que se refiere a la herencia de la causante, para un total de 12,8571% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de las comunidades sucesorales a partir.

  6. - A.M.C.C. : 1/10 de la herencia del causante más 1/7 + 1/70 de la herencia de la causante, lo que equivale Porcentualmente a 10% del 50% =5% por lo que se refiere a la herencia del causante y el 7,8571% (50%+5% entre 7), por lo que se refiere a la herencia de la causante, para un total de 12,8571% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de las comunidades sucesorales a partir.

  7. - Herederos de P.E.C.C. : 1/10 de la herencia del causante más 1/7 + 1/70 de la herencia de la causante, lo que equivale Porcentualmente a 10% del 50% =5% por lo que se refiere a la herencia del causante y el 7,8571% (50%+5% entre 7), por lo que se refiere a la herencia de la causante, para un total de 12,8571% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de las comunidades sucesorales a partir, de allí que a cada uno de los herederos de P.E.C.C. le Corresponda:

    M.M.S.D.C.: Porcentualmente el 4.2857%.

    P.E.C.S.: Porcentualmente el 4.2857%.

    R.M.C.S.: Porcentualmente el 4.2857%.

  8. - J.V.S.: Una décima (1/10) parte de la herencia del causante P.V.C.N., lo que equivale al 5% de la totalidad del bien a partir.

  9. - J.M.S.: Una décima (1/10) parte de la herencia del causante P.V.C.N., lo que equivale al 5% de la totalidad del bien a partir.

TERCERO

Que siendo imposible su división cómodamente de manera proporcional por tratarse de una unidad de producción. En esa misma proporción debe dividirse el valor obtenido por la subasta pública que ordene el Tribunal, tal como lo establece la norma del artículo 1.071 del Código Civil, siendo por imperativo de consecuencia que necesariamente se ordena por este Tribunal la subasta pública, sobre ese bien inmueble conformado por tres (3) lotes de terreno colindantes integrados como unidad de labor y cría, así como de todas sus bienhechurías, construcciones, siembras, rebaños, plantaciones y demás obras, que nos pertenecen en comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 554 y subsiguientes del Código Civil, inmuebles estos ubicados en el Municipio (hoy Parroquia) Manrique, Distrito (hoy Municipio Autónomo) San Carlos del estado Cojedes: 1) Terreno ubicado en el Municipio (hoy Parroquia) Manrique, del Distrito (hoy Municipio) San Carlos del estado Cojedes, alinderada así: Naciente: Las filas del “Zumbido” que bajan al río de Manrique, atravesando éste hasta encontrar la fila que media entre dicho río de Manrique y la Quebrada de “Tierra Caliente”, Norte: La misma fila media entre el río de Manrique y la Quebrada de “Tierra Caliente”, hasta llegar, al río Tirgua, donde desemboca al río de Manrique; Poniente: la Boca del río Manrique, donde esta al río Tirgua, aguas debajo de este río hasta entrar la cuesta del cerro de “Las Palomas” y Sur: Partiendo del río Tirgua buscando la fila del Cerro de “Las Palomas”, hasta encontrar la fila del “ Zumbido”. Este Inmueble fue adquirido según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 17, folios vuelto 35 al 37, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1930. 2) Terreno ubicado en el Municipio (hoy Parroquia) Manrique, del Distrito (Hoy Municipio autónomo) San Carlos del estado Cojedes, alinderado así: Norte: Terreno que es o fue de R.G. hoy de C.M.S.; Sur: posesión que es o fue de C.M.S., y de allí fila de cerro de por medio denominado El Cambur, hasta bajar a colindar con terreno denominado Camejeros; Naciente: camino real de San Carlos hasta llegar a la posesión de R.G. y Poniente: con la misma fila del Cambur, lindado por este viento con terrenos de la Sucesión de P.V.C.. Dicho inmueble fue originalmente adquirido por el causante P.V.C.N., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, mediante documento anotado bajo el Nº 25, folios vueltos del 41 al 44, Primer Trimestre de 1931. 3) Inmueble consistente en dos (2) porciones de terreno ubicadas en el lugar denominado “Tierra-Caliente”, en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Manrique, del Distrito (hoy Municipio) San Carlos del estado Cojedes, una denominada “El Rincón” alinderado así: Naciente: terrenos de R.C.P.: Poniente: fila Alta que divide las aguas de Tierra Caliente y quebrada abajo; Norte: una loma que viene de la fila nombrada en el lindero anterior y terrenos de R.C.P.; y Sur: fila en medio y terreno que fueron de E.R. y sucesores, hoy del comprador. La segunda porción, denominada “Tierra Caliente”, está comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Quebrada de Tierra Caliente en medio y terrenos de R.C.P.. Poniente: la porción de terreno anteriormente deslindada; Norte: terrenos de R.C.P., desde la punta de una filita que baja al barrancón siguiendo hasta caer a la quebrada de “Tierra-Caliente”, aguas arriba hasta encontrar el lindero del naciente y Sur: terrenos que fueron de E.R. sucesores, hoy del comprador (Pedro V.C.) buscando una filita que baja al zanjón de “El Burro”. Dicho inmueble fue originalmente adquirido por el causante P.V.C.N., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, mediante documento anotado bajo el Nº 28, folios vuelto del 47 al 49, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1931.

Igualmente ratificó el pedimento que esta partición se materialice previa subasta siendo extensible sobre todas las bienhechurías y anexos incorporados al bien común aquí descrito.

Que las circunstancias que han provocado solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para buscar una solución que permita a cada heredero la administración de sus bienes, ha derivado fundamentalmente de la intransigencia de uno de los co-herederos, L.J.C.C. , quien en evidente abuso de derecho ha impedido a los demás gozar, aunque en forma comunera, de los bienes sucesorales herederos de sus padres y así hace uso en forma individual y excluyente de la finca denominada “Tierra Caliente”, situada en el Municipio Manrique del estado Cojedes, conformada por los lotes indicados, que pertenecen a las comunidades sucesorales objeto de la presente partición por haber sido adquiridas por el causante de sus representados, Ciudadano P.V.C.N..

Que esta petición se verifica por ser totalmente procedente en razón de constar en autos elementos que demuestran con claridad y de manera inteligible la presunción del buen derecho que los asiste y además, está demostrado que si no se resguarda la propiedad sobre la Finca “Tierra Caliente”, la misma puede verse alterada por la actuación de uno de los co-herederos, quien de manera abusiva y excluyente se esta beneficiando de la misma y alterando su estado físico.

Finalmente solicitaron que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, siendo declarada con lugar en la definitiva y el Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordene la venta del bien inmueble antes descrito mediante subasta pública, con arreglo a las previsiones que dicte el Tribunal al efecto.

Alegatos de la parte Demandada

En su escrito de Contestación de la demanda la parte demandada Ciudadano L.J.C.C., alegó:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y de la Tierras y Desarrollo Agrario, señalaron los puntos de hecho en los cuales convinieron con la actora. Tales son:

Que es cierto que los Ciudadanos P.V.C. y A.R.C.D.C. son causahabientes de su poderdante, así como de los Ciudadanos P.J.C.C., T.M.C.D.P., O.E.D.C., A.T.C.C., A.M.C.C., M.M.D.C., P.E.C.S., R.M.C.S., J.V.S. y J.M.S..

Que es cierto que los causantes de los Ciudadanos que hoy figuran como accionantes y accionadas en esta causa eran propietarios de un inmueble constituido por un Fundo Pecuario, integrado por cuatro lotes de terreno ubicados en Jurisdicción de la Parroquia Manrique, Municipio San Carlos del estado Cojedes, los cuales adquirió el Ciudadano P.C. según documentos anotados en la Oficina Subalterna del Registro Público de San Carlos a los números 17, protocolo 1º, 2º trimestre del año 1930; Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el número 28, protocolo 1º, 1º trimestre del año 1931. Estando alinderados estos lotes que integran el área de mayor extensión de la siguiente manera: NACIENTE, Las Filas de El Zumbido, que bajan del río Manrique, atravesando éste hasta encontrar la fila que media entre dicho río Manrique y la quebrada Tierra Caliente, hasta llegar al río Tirgua, donde desemboca el río Manrique; PONIENTE, la boca del río Manrique, donde entra el río Tirgua, aguas debajo de este río hasta encontrar la fila de las palomas; NORTE, la misma fila que media entre el río Manrique y la quebrada Tierras Caliente, hasta llegar al río Tirgua, donde desemboca el río Manrique y SUR, partiendo del río Tirgua en las filas de las Palomas, línea recta hasta encontrar la fila de El Zumbido; la segunda de ellas; NORTE, terreno que es o fue de R.G.; SUR, posesión que es o fue de C.M.S., separándolos la fila del cerro denominado El Cambur, bajando de dicha fila a colindar con terrenos denominados Camejeros; NACIENTE, camino real de San Carlos hasta llegar a la posesión de R.G. y PONIENTE, la fila de El cambur hasta llegar a terrenos del causante de su representado; la tercera porción de terreno denominado “El Rincón” alinderada así; Naciente, terrenos que son o fueron de R.C.P., PONIENTE, fila alta que divide a Tierra Caliente, y siguiendo la quebrada del mismo nombre aguas abajo hasta llegar a terrenos del causante de su representado; NORTE, la fila de El Cambur y terrenos de R.C.P. y SUR, terrenos que son o fueron de E.R. y sucesores; la cuarta denominada Tierra Caliente, alinderada así; NACIENTE, terrenos de R.C.P. desde la punta de la fila hasta el Barrancón y de allí hasta la quebrada de Tierra Caliente aguas arriba hasta encontrar el lindero del naciente y del sur, cuyo lindero es terrenos de E.R. sucesores, hasta la fila que baja la quebrada denominada El Burro.

Que es cierto que el bien inmueble antes identificado forma parte de la herencia dejada por los causantes antes indicados y que como tal pertenece en comunidad a los Ciudadanos actores y demandados en esta causa, salvo en el área de menor extensión que indicarían posteriormente como motivo de excepción al derecho pretendido por los accionantes.

Que es cierto que, como consecuencia de la comunidad sucesoral que se ha formado entre los herederos de los causantes, aquellos tienen derechos de participación comunitaria en los porcentajes indicados en el libelo, salvo en el área de menor extensión que indicarían posteriormente como motivo de excepción al derecho pretendido por los accionantes.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil manifestaron su conformidad con el hecho de ser este el Tribunal competente para dilucidar el asunto controvertido, salvo que estimaron que lo es por cuanto tiene competencia en el ámbito agrario.

Que igualmente manifestaron su conformidad con la procedencia de la acumulación de pretensiones que la parte actora ha señalado al Particular II del escrito de la demanda.

Que de acuerdo a lo antes establecido indican que no objetan la partición sobre el área común, siempre que se excluya la zona de menor extensión que se encuentra dentro el predio común, sobre el cual su mandante tiene posesión legítima agraria exclusiva y sobre el cual se ha verificado en su patrimonio la adquisición de la propiedad como consecuencia del transcurso del tiempo legalmente establecido.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalaron los puntos de hecho en los cuales expresan su inconformidad con la actora. Tales son:

Que el predio objeto de la pretensión de partición es un predio rural. En consecuencia, según lo dispone el artículo 208, ordinal 4º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgador competente para dilucidar el asunto contencioso es aquel que tenga competencia en materia agraria. Que al caso que les ocupa, este Tribunal es competente para conocer de la causa judicial. El carácter de predio rústico se deriva del mismo libelo de la demanda, cuando al folio 9 vuelto se afirma que en el predio “…ha construido galpones para la cría y engorde de aves…” o que “…la finca…” está inscrita en el Registro de Propiedad Rural.

Que no es cierto que una finca de aproximadamente un mil cuatrocientos hectáreas (1.400 Has), ubicada en el estado Cojedes, no sea cómodamente divisible. La limitación más importante que existe para partir físicamente un predio rural es en principio el minimum vital, es decir, la cantidad de tierra que se requiere en la zona donde esté ubicada, según su uso agrológico, para que el predio sea capaz de producir riqueza para la sociedad, la familia del productor y de éste, que es el objeto productivo de la propiedad y la posesión agraria. Si técnicamente se demuestra que un hectareáje menor cumple con este principio técnico de suficiencia, la división será posible. Que entonces, no se puede afirmar, prima facie, que el predio común a los litigantes de esta causa no sea materialmente divisible.

Que el área del predio sub litis no es, en su totalidad, común. Que en efecto, una parte del predio de marras constituida por un lote de tierra de uso agrario, de aproximadamente cien hectáreas (100Has), identificado de la siguiente manera: NORTE, con vía interna que nace en la carretera que une las poblaciones de Manrique y La Sierra hasta la quebrada o Río Manrique; que a su vez divide al lote poseído por su representado y el de mayor extensión y da con la Quebrada Tierra Caliente, la fila de El Zumbido y el sitio conocido como Corralito, SUR, Fila El Cambur; ESTE, Carretera M.L.S. y OESTE, La Fila de El Zumbido, ha venido siendo ocupada de manera exclusiva y excluyente por su poderdante.

Que este hecho le permite invocar en su favor la prescripción adquisitiva, a tenor de las previsiones del artículo 1.068 de Código de Civil.

Que esta norma en los artículos 1.952, 1953 del Código Civil y en el 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, su expresión sustantiva; y con fundamento a ellos y según tesis que se explica en el libelo de la demanda de prescripción citada infra, su poderdante ha incoado su pretensión de dominio exclusivo sobre parte del inmueble sub litis. Las normas invocadas tienen la siguiente redacción:

Que su mandante ha intentado una pretensión de prescripción adquisitiva agraria entre comuneros, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Cojedes, expediente número 10.133 de la correlación consecutiva de causas que lleva ese ente judicial. De acuerdo a los términos de la demanda en el patrimonio del Ciudadano L.J.C.C., existe el derecho prescriptivo sobre la parte de menor extensión antes identificadas y por ende, sobre la misma carecen sus coherederos- tantos accionantes como accionados- de derecho de propiedad sobre el área por cuanto ésta pertenece a su representado, con exclusión de otras personas.

Que como consecuencia de lo antes establecido, plantearon su contradicción al dominio que los pretensores afirman tener sobre la totalidad del predio de marras, así como al que se le pretende adjudicar a los codemandados. Ello por cuanto sobre el área identificada como de uso exclusivo del Ciudadano L.J.C.C., está en su patrimonio de manera exclusiva-excluyente y por ende, no es común con sus coherederos. Que con estos comparte, en los porcentajes establecidos en la demanda, la propiedad sobre el resto de las hectáreas que conforman el predio de mayor extensión, antes identificado.

Que no es común todo el área que integra la propiedad sub litis. Que de acuerdo a lo antes establecido indican que objetan la partición sobre todo el área común, por cuanto debe excluirse de la división la zona de menor extensión que se encuentra dentro del predio común, sobre el cual su mandante tiene posesión legítima agraria exclusiva y como tal no es común con sus coherederos.

Que según se ha narrado en el libelo de la demanda y han convenido, el predio sub litis es una unidad de producción agropecuaria, en razón de lo cual este Tribunal es competente para tramitar el conflicto de intereses que ha surgido entre las partes; a lo cual se suma que según lo previsto en el artículo 263 de la Ley Especial Agraria, esta pretensión de partición, que es de naturaleza petitoria por cuanto se plantea para dilucidar la propiedad sobre bien indiviso, deberá ser tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en el Libro Cuarto, Titulo V, Capítulo II, sobre la partición de bienes comunes.

Que de conformidad con las previsiones del artículo 17, Parágrafos Primero y Segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalaron al Tribunal que el Ciudadano L.J.C.C., codemandado de autos, es beneficiario de un amparo administrativo agrario, por cuanto ha solicitado se le ampare en la posesión productiva que ha venido desarrollando en un área identificada como un lote de terreno denominado AGROPECUARIA JOSÉ Y MARÍA, ubicado en el Sector Tierra Caliente, Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Sucesión Conde Casadiego; SUR; Granja s.C.; ESTE; Carretera la Sierra-Manrique; y OESTE; Sucesión Conde Casadiego, en una extensión aproximada de Ciento Veinte Kilometros (120 Kms).

Que la simple solicitud de A.A. le confiere el beneficio según el cual no puede ningún Tribunal de la República dictar Medida Cautelar de Desalojo sobre el área que se identifica en el documento público administrativo, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.

En consecuencia solicitaron al Tribunal se abstenga de dictar cualquiera Medida Preventiva que afecte el desarrollo económico y productivo del área de menor extensión que posee su poderdante, el cual se encuentra enclavado dentro del predio mayor, identificado éste como bien común pro indiviso.

Finalmente solicitaron que el presente escrito de contestación se agregue a los autos, se sustancie la causa conforme a derecho y sea declarada parcialmente sin lugar la pretensión incoada y con lugar la defensa perentoria que han planteado con ocasión de la propiedad sobre parte del área sub litis.

-IV-

Pruebas Aportadas por la Parte Demandante

Corre inserto al folio 27 y folio 60 de la pieza 02 del presente expediente escritos de convenimiento de los codemandados Ciudadanos J.V.S., J.M.S., M.M.S.D.C., P.E.C.S. y R.M.C.S., donde convienen en todos y cada una de los puntos indicados en el libelo, este documento no fue impugnada por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 107 de la pieza 01 del presente expediente Acta de Defunción de fecha 28 de octubre de 1962, del Ciudadano P.V.C.N., esta acta de defunción no fue impugnada por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 108 de la pieza 01 del presente expediente Acta de Defunción de fecha 11 de agosto de 1994, la Ciudadana A.R.C.D.C., este documento no fue impugnada por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 109 de la pieza 01 del presente expediente Acta de Matrimonio de los Ciudadanos P.V.C.N. y A.R.C., este documento no fue impugnada por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 110 de la pieza 01 del presente expediente Acta de Defunción de fecha 02 de febrero de 1998, del Ciudadano P.E.C.C. , esta acta de defunción no fue impugnada por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 112 al 121 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, del Causante P.E.C.C. , este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 122 al 124 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple de la Planilla Sucesoral, del Causante P.E.C.C. , este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 125 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones del Causante P.E.C.C. , este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 126 al 133 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple de documento de cesión de derechos sucesorales, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 134 al 140 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple de Declaración de herencia ante el Fisco Nacional, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 141 al 145 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de la Causante A.R.C.D.C., este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 146 al 149 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple de la Planilla Sucesoral, de la Causante A.R.C.D.C., este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 150 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple del Acta de Nacimiento del Ciudadano P.J.C. hijo Natural de la Ciudadana A.R.C., este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 151 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple del Acta de Nacimiento de la Ciudadana T.M.C. hija Natural de la Ciudadana N.C., este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 152 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple de la Acta de Nacimiento del Ciudadano L.J.C., hijo Natural de la Ciudadana N.C., este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 153 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple del Acta de Nacimiento de la Ciudadana O.E.C. hija Natural de la Ciudadana A.C., este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 154 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple del Acta de Nacimiento del Ciudadano P.E.C. hijo Natural de la Ciudadana A.C., este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 155 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple de constancia de datos filiatorios de la Ciudadana A.T.C.C. , este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 156 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple del Acta de Nacimiento del Ciudadano A.M.C. hijo Natural de la Ciudadana N.C., este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 157 al 162 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple del documento de propiedad de los citados inmuebles, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 17, folios vueltos 35 al 37 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1930, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 163 al 164 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple del documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 25, folios vueltos del 41 al 44, Primer Trimestre del año 1931, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 165 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple del documento público Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 28, folios vueltos 47 al 49, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1931, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 166 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple de documento privado de convenimiento, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 167 al 169 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple de Informe de Inspección Técnica formulada ante la Dirección General Estadal Ambiental Cojedes, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 170 al 176 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple de la Solicitud de Inspección Judicial con sus resultas, del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 86 al 88 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple de C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 91 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple del Acta de Reunión CONDE CASADIEGO , de fecha 21 de noviembre de 2003, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 92 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple del Acta de Reunión CONDE CASADIEGO , de fecha 11 de diciembre de 2003, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 93 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple del Acta de Reunión CONDE CASADIEGO , de fecha 19 de diciembre de 2003, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 188 de la pieza 01 del presente expediente Copia Simple del Acta de Reunión CONDE CASADIEGO , de fecha 21 de enero de 2004, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 98 de la pieza 02 del presente expediente Copia Certificada del instrumento contentivo de préstamo por la cantidad de 864.000,00 otorgado con recursos provenientes del Fondo de Crédito Agropecuario, por el Banco de Desarrollo Agropecuario y la constitución de de la respectiva garantía hipotecaria por parte de los miembros de la sucesión CONDE CASADIEGO , Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, actualmente Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 28 de mayo de 1982, quedando anotado bajo el Nº 49, folios 234 al 239 vuelto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1982, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 112 de la pieza 02 del presente expediente Copia Simple de instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 14 de febrero de 1975, quedando anotado bajo el Nº 152, folios vuelto del 181 al 183, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Tinaco del estado Cojedes en fecha 12 de marzo de 1975, bajo el Nº 1 al 3, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1975, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 115 de la pieza 02 del presente expediente Copia Certificada de instrumento de cancelación de hipoteca mediante el cual el Banco de Desarrollo Agropecuario S.A., declara cancelada la obligación contraída con garantía hipotecaria para el desarrollo del bien común por parte de todos los miembros de la sucesión CONDE CASADIEGO para su desarrollo, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 29 de marzo de 1996, quedando registrado bajo el Nº 25, folios 177 al 181, Tomo 3, Protocolo Primero, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

-V-

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

La parte demandante invocó, produjo y reprodujo a favor de su representado L.J.C.C. , el mérito procesal que de los autos emerge a favor de los mismos, especialmente el que se desprende del escrito libelar, en cuanto a la veracidad de los antecedentes expuestos, los hechos narrados y la congruencia de estos últimos con el derecho invocado. Al respecto este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio puesto que el escrito libelar y todo lo contenido en el son las afirmaciones realizadas por el demandante sobre los hecho fáctico aducido y por lo tanto no constituye prueba alguna. ASI SE ESTABLECE.

Documentos acompañados al libelo de la demanda y escrito de alegato; los cuales fueron promovidas por la parte demandante, el Tribunal ya le dio su valor probatorio, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 41 de la pieza 02 del presente expediente original del documento Público Administrativo, marcado con la letra “B”, contentivo de Certificación de Tramitación de Solicitud de derecho de permanencia, subscrito por el Coordinador General de la Oficina de Tierras (INTI) del estado Cojedes, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 42 de la pieza 02 del presente expediente copia fotostática simple del expediente judicial de demanda por prescripción especial agraria este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 73 al 89 de la pieza 02 del presente expediente original de Informe Técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la Inspección realizada el día 09 de noviembre de 2005, por Funcionarios adscritos a dicho Instituto, en un lote de tierra denominado Agropecuaria “José y Maria”, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 90 de la pieza 02 del presente expediente original del documento público administrativo contentivo de la C.P.d.I. en el Registro de Predios a nombre de L.J.C.C., este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 91 de la pieza 02 del presente expediente Copia Simple de documento contentivo de la revocación del poder otorgado por el Ciudadano L.J.C.C. a favor del Ciudadano P.E.C.C. , este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 92 al 94 de la pieza 02 del presente expediente Copia Simple de documento contentivo de la solicitud de permanencia agraria hecha por el Ciudadano L.J.C.C. , este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

De la Inspección Judicial

Corre inserto en los folios 152 al 154 de la pieza 02 del presente expediente Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de julio del 2006, el Tribunal se traslado y constituyo en un lote de terreno denominado Agropecuaria José y Maria, ubicado en el Sector Tierra Caliente Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos particulares se especifican en la solicitud; Seguidamente el Tribunal procede a practicar la siguiente Inspección Judicial y de acuerdo a los particulares que conforman la presente solicitud observa y deja constancia de los siguientes hechos: Primero: con relación a este particular el Tribunal observa y deja constancia previo asesoramiento del practico que en el inmueble donde nos encontramos constituidos efectivamente existe un cercado perimetral y vías internas, dentro del predio constatándose previo el recorrido por el mismo. Segundo: con relación a este particular el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico de la existencia en el lote de terreno donde nos encontramos constituidos de tres (03) potreros, dos (02) canales de espera, una (01) majada, una (01) manga, un (01) embarcadero, igualmente de la existencia de siembra de pasto que según manifestación del practico son de tipo estrella, elefante, brachiaria decumbes, brasilera y caribe. Tercero: con relación a este particular, el Tribunal observa y deja constancia previa indicación del practico de la presencia de ganado, arrojando un total de treinta y tres (33) animales mestizos que integran el rebaño. Cuarto: con relación a este particular el Tribunal observa la existencia de tres (03) galpones destinado para la cría y engorde de aves de corral. Quinto: con relación a este particular, el Tribunal observa y deja constancia según la manifestación del practico que en los galpones destinados a la cría de aves se encuentra un total de nueve mil (9.000) aves, distribuidas en dos (02) galpones, cuyos metros cuadrados es de 1.400 mt2 entre ambos galpones; calculado utilizando una capacidad de seis (06) gallinas por metro cuadrado.- seguidamente el fotógrafo manifiesta que ha utilizado una cámara manual de marca vivitar, modelo V3800N, serial S/N, lente 2870; marca vivitar, serial Nº 1131479, rollo marca kodak, de 100 asas, 135 mm de 36 exposiciones; las cuales fueron utilizadas en su totalidad y las consignara formalmente por ante el Tribunal en un lapso de setenta y dos (72) horas, a los fines de que sean agregadas al las presentes actuaciones, se le otorga su valor probatorio según lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

-VI-

Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

Considera este juzgador necesario, verificar la norma adjetiva aplicable para la sustanciación y resolución de los conflictos en materia de partición y en este sentido observa lo siguiente:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenara de oficio de su citación.

Igualmente establece el artículo 778 ejusdem:

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De las normas procesales antes transcritas, se evidencia el procedimiento a seguir en los casos de partición judicial por no estar de acuerdo las partes en la forma de partir los bienes, es decir, que nuestro Código Procesal Civil Vigente es claro, al establecer en primer lugar, que las demandas de partición o división de bienes comunes serán sustanciadas de conformidad con lo establecido por el procedimiento ordinario y, en segundo lugar, establece igualmente de forma clara, que una vez introducida la demanda, y citada a la parte demandada en el acto de la contestación, si la parte demandada no se opone al fondo de la misma, esto es, que no discute sobre el carácter o cuota de los interesados en la partición, se presume entonces que esta aceptando la forma en que el demandante plantea partir o dividir la comunidad de bienes, siendo entonces obligación del Juez emplazar a las partes para que al décimo día siguiente al acto de contestación, las partes nombren al partidor.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, la cual indicó lo siguiente:

Omisis…“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. Omisis….

En este orden de idea, en la demanda de Partición debe expresarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Además de ello, en este proceso especial se establece al Juez la facultad de ordenar de oficio la citación de otro u otros condóminos cuando se deduzca la existencia en el proceso de los mismos, conforme lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. El fin del proceso es la de materializar la justicia, entendiendo ésta como la voluntad de la ley de dar a cada quien lo que le corresponde.

El Código Civil en lo referente a las comunidades establece lo siguiente:

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Por su parte, el artículo 770 ejusdem establece:

Artículo 770. Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

Así mismo el articulo 796 del Código Civil, dispone que la propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por la sucesión y por efectos de los contrarios, de manera pues que este modo derivativo de la propiedad supone la transmisión de un derecho, de una persona que fallece a otra, esa transferencia este regulada por la ley y así las sucesiones se difieren por ley o por testamento, en el presente caso no existe testamento y por ello se trata de una sucesión ab-intestato, “figura jurídica mediante la cual a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la ley” ( R.S.B.A. de derecho de Familia y Sucesiones Pág. 285. ).

Considera este juzgador que una vez realizada la revisión exhaustiva de las probanzas no se constató la propiedad que la parte demandada alega tener sobre un lote de terreno de uso agrario, denominado Agropecuaria Maria y José, en un área aproximada de ciento veinte hectáreas (120 Hás.), en las cuales afirma haber venido ejerciendo la posesión, ubicado en el sector Tierra Caliente, Parroquia M.M., Municipio San Carlos del estado Cojedes, dentro de un lote de terreno de mayor extensión objeto de la presente acción. En consecuencia, recae sobre el accionado la carga de la prueba de su derecho de propiedad sobre el bien que pretende excluir de la partición, ya que la falta de prueba sobre dicha propiedad, hace que la pretensión del demando desaparezca irreparablemente.

En cuanto a la posesión que la parte demandada arguye venir ejerciendo sobre el lote de tierra de un área aproximada de ciento veinte hectáreas (120 Hás.), cuyos linderos particulares se encuentran enclavados dentro del lote de terreno de mayor extensión objeto de la presente acción de partición, observa este Tribunal que la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, a estos fines la parte demandada consignó en su escrito de contestación una C.d.S.d.D.d.P. y posteriormente en la oportunidad para promover pruebas, consignó la C.P.d.I. en el Registro de Predios y finalmente consta al folio ciento veintiocho (128) de la tercera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de Documento Publico Administrativo, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó Carta Agraria Socialista, sobre un lote de terreno con una superficie de ciento veinte hectárea (120 Hás), denominado AGROPECUARIA MARIA Y JOSÉ, ubicadas en el sector Tierra Caliente, asentamiento Campesino S/N, Parroquia M.M., Municipio San Carlos estado Cojedes, en este sentido el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parágrafo tercero establece:

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: …OMISSIS… Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. …OMISSIS…

De manera que, con el otorgamiento de la Carta Agraria, se desprenden dos situaciones a saber, en primer lugar: a los fines de la protección de la seguridad agroalimentaria y de garantizar la continuidad en la producción, se deben respetar los derechos y garantías otorgados al Ciudadano L.J.C.C. , sobre el lote de terreno supra identificado, y en segundo lugar, recae una estricta prohibición de negociación en el área sub litis objeto de dicho otorgamiento, lo cual descarta la posibilidad de enajenarlo, como lo solicita la parte actora en su escrito libelar, ya que al ser ésta una unidad productiva por si sola, queda excluida de la posible venta que pudiera recaer sobre la superficie restante que conforma el lote de terreno de mayor extensión objeto de la presente acción de partición.

Finalmente al estar comprobado en el proceso la extensión de una propiedad consistente en terrenos de labor y cría formada por tres (3) lotes de terreno adquiridos por tres (3) títulos, pero que al ser contiguos, se encuentran en la actualidad unidos en un solo Fundo que lleva por nombre “Tierra Caliente”, ubicados en el Municipio Manrique (hoy Parroquia), antes Distrito San Carlos, hoy Municipio San Carlos del estado Cojedes y las cuotas que corresponde a cada comunero conforme se describe en la demanda, lo cual no fue objeto de rechazo por parte de los demandados, este tribunal debe declarar con lugar la demanda y ordenar la partición del bien, respetando la unidad de producción, para lo cual el partidor al efectuar las adjudicaciones de las áreas donde se encuentren estas deberá respetar en conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 769 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado F.B., Apoderado Judicial de los Ciudadanos P.J.C.C., T.M.C.D.P., O.E.C.D.C., A.T.C.C. y A.M.C.C. contra los Ciudadanos L.C.C., M.M.S.D.C., P.E.C.S., R.M.C.S., J.V.S. y J.M.S.. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

se declara CON LUGAR la solicitud de PARTICIÓN.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR la solicitud de venta del bien inmueble objeto de partición mediante subasta pública.

Se deja expresa constancia, que la fijación de la oportunidad para el nombramiento por las partes del partidor, se realizará una vez quede firme el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y l53º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.A.G.

El Secretario,

Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

El Secretario,

Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.

Exp. Nº 0257

AEAG/RJTC/Mirtha

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