Decisión nº KP02-N-2011-000254 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000254

En fecha 26 de abril de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.195.348, asistido por el abogado A.G.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.829; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P.D.E.L..

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado el referido escrito, el cual fue admitió a sustanciación, en fecha 03 de mayo del mismo año, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2011, se recibió escrito de reforma libelar. Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2011, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

Así, en fecha 14 de noviembre de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 20 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Motivo por el cual, el día 02 de diciembre 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. Así, en fecha 06 de diciembre del mismo año, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2011, reformado el día 10 de mayo del mismo año, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 11 de diciembre de 2000 fue elegido de forma directa y universal como miembro de la Junta Parroquial de Sarare, “(…) devengando un salario mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bsf. 5837,96°°)”.

Que con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, “(…) se dio al traste con esta figura de las JUNTAS PARROQUIALES ES IMPORTANTE SEÑALAR que esta derogatoria, y la posterior desaparición de esta institución genera de forma automática, el cese de las funciones de los miembros de principales y suplentes de estas, lo que origina el derecho al reclamo de las prestaciones sociales que a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA son de exigibilidad inmediata, y si no son canceladas a tiempo deben serle imputados los intereses de mora”.

Agrega que anterior a la publicación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del año 2002, “(…) los miembros de Juntas Parroquiales no gozaban de derecho a remuneraciones o subvenciones por parte del Estado por las funciones desempeñadas en el ejercicio de sus cargos, a raíz de la publicación de la n.I.C., nacen una serie de beneficios que deben ser cancelados por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL (…)”.

Que en su caso, “(…) han sido violados de forma continua por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, es decir el derecho a las prestaciones sociales, al bono de fin de año, y vacaciones, derechos adquiridos de forma progresiva en el ejercicio de las funciones dentro de la administración pública”.

Que “En la estricta observancia de este principio de progresividad en materia funcionarial, desarrollado por los artículos 1, 2 y 8 de la norma señalada UT Supra, nace el derecho de los miembros de juntas parroquiales al reclamo de las prestaciones sociales, al bono de fin de año, y vacaciones, al igual que lo tienen los CONCEJALES DE LOS MUNICIPIOS”.

Fundamenta su recurso en los artículos 92, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del año 2002.

Finalmente solicita el pago por concepto de “prestaciones sociales”, estimando el presente recurso en la cantidad Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 459.486,33).

II

DE LA COMPETENCIA

En función de pronunciarse sobre la competencia que posee este Juzgado para conocer el presente asunto, debe considerar quien aquí juzga que el querellante alega que fue elegido de forma directa y universal el 11 de diciembre de 2000 “(…) como miembro DE LA JUNTA PARROQUIAL DE SARARE”, del Municipio S.P.d.E.L., ante lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, -vigente para el momento en que el querellante fue elegido-, el cual establecía lo siguiente:

…Omissis…

Los Miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, ante los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio.

…Omissis…

.

De lo anterior, colige esta Sentenciadora que la precitada norma es de evidente carácter administrativo y regula la relación de servicio de los funcionarios allí descritos con sus respectivas dependencias. De tal manera que, si bien no se está en presencia de una relación de empleo público formalmente, es evidente que las situaciones reguladas por dicha norma son de índole social, y por ende al tratarse de un funcionario perteneciente a uno de los Municipios del Estado Lara, el conocimiento de la presente causa, le esta dado en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y en segundo grado de conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (todos órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.C.A., asistido por el abogado A.G.M.R., ambos plenamente identificados; contra la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L., esta Sentenciadora observa una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, que el querellante señala que fue elegido como Miembro de la Junta Parroquial de Sarare del referido Municipio, en fecha 11 de diciembre de 2000, y cesó en sus funciones con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010. Que es el caso, que no le cancelaron sus prestaciones sociales al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de las mismas.

Por su parte, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

Así, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes el recurso ejercido. Y así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela al folio veinticuatro (24), “Credencial” suscrita por el Presidente y Secretario de la Junta Municipal Electoral del Municipio S.P.d.E.L., del C.N.E., en el cual se precisa lo siguiente:

La Junta Municipal Electoral S.P. de Lara, (…) acredita al Ciudadano o Ciudadana P.C.A. (…) como Junta Parroquial Lista de SARARE del Mun. S.P. del Edo. LARA, electo o electa en las Elecciones Municipales y Parroquiales 08/2005 celebradas el domingo 7 de agosto de 2005, para un período de cuatro (4) años (…)

.

Además se evidencian al folio veintiocho (28), presuntos “Reporte General de Pago”, -carentes de sello y firma del representante del ente del cual emana- por concepto de “Dieta”, emitidos a favor del querellante de autos. Bajo este argumento es importante destacar que en el asunto, la actividad de la parte querellante se limitó a la interposición del recurso, pues no participó en las audiencias funcionariales fijadas, ni presentó escrito probatorio alguno.

Ahora bien, considerando los elementos traídos a los autos anexos al escrito libelar se tiene que la Ley vigente para el momento en que el querellante fue elegido como miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Sarare, del Municipio S.P.d.E.L., esto es, 11 de diciembre de 2000 (Vid. Acta de nstalación anexa al folio 25), era la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía en su artículo 73, que la elección de los miembros de las Juntas Parroquiales se hacía por votación directa, universal y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.

Bajo este contexto se observa que la presente controversia versa sobre una solicitud de cobro de prestaciones sociales de un miembro de Junta Parroquial, y en tal sentido cabe señalar que las Parroquias “son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales”. (Vid. artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal). En el mismo orden de ideas, se evidencia que conforme a la Ley vigente para el momento del desempeño de funciones en el presente asunto, -pues ahora de acuerdo a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron- las Parroquias debían ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05) miembros y sus respectivos suplentes cuando fuese urbana y tres (03) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuera urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.

En este aspecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, respecto a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual indica que:

La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, son del siguiente tenor:

Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.

…Omissis…

La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber

. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

…Omissis…

21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación

. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistiría en la percepción de una “dieta”, lo cual indica que la cancelación de este concepto ostenta idéntico tratamiento jurídico que los casos de los Concejales Municipales; siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios, los miembros de las Juntas Parroquiales.

Siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Aunado a ello, se observa que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (ex artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Junta Parroquial y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los miembros que las conforman en un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las “modalidades y límites” previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.

En corolario con lo expuesto, se evidencia la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto “sueldo”, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En efecto, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, dentro de las cuales se trae a colación la Sentencia Nº 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000527, mediante la cual precisó lo siguiente:

“(…) estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, Caso: P.J.P.V.. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:

En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

En similares términos, la referida Corte Segunda, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2010, en el expediente Nº AP42-R-2008-000242, refirió que:

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de las juntas parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

…Omissis…

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales ejercen un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los referidos funcionarios los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2009- 1692, de fecha 20 de octubre de 2009, (caso: B.B.V.B.V.. Municipio Lagunillas del Estado Zulia). Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (Vid. Sentencia Nº 2007-1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: P.J.P.V.. Municipio Iribarren del Estado Lara).

Con fundamento en las prenombradas consideraciones, esta Alzada desestima los pedimentos presentados por el querellante, relativos al pago de prestaciones sociales y demás conceptos (vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año cancelación de los bonos de fin). Así se declara

. (Subrayado de este Juzgado)

Siguiendo la misma línea argumentativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2007-001877, se pronunció de la siguiente forma:

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgado A quo erró al otorgar a la querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, (…)

Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración.

Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se decide.

…Omissis…

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En efecto, y tal cual ha sido señalado en los criterios citados, la “dieta” posee las siguientes particularidades:

1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión;

2) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión;

3) No es objeto de deducciones;

4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;

5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe;

6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva;

7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

De esta forma, verificada como ha sido la distinción entre “salario” y “dieta”, y asumiendo que la remuneración que percibían los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una “dieta”, es de reiterar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé lo siguiente:

(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal

.

En conclusión, tal y como lo ha asentado la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima esta Sentenciadora que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional.

Por lo tanto, no debe entenderse que tales consideraciones operen en detrimento a la progresividad de los derechos laborales o funcionariales, sino por el contrario, se precisa que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición -se reitera- de ejercer un cargo electivo regulado -en su momento- por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para quien aquí juzga en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever las referidas normas el derecho al pago de beneficios adicionales, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, -a falta de disposiciones expresas-, utilizar como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados.

Ahora bien, verificando de autos que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos peticionados globalmente como “prestaciones sociales” (folio 12), siendo detallados en cuadros de cálculo (folios 39 y 40) como: “Antigüedad 00/010 108, 125 L.O.T.: (…) Bs. 145.000,00”; “Bono Vacacional” y “Bono de fin de año”, para un total reclamado de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 459.483,33); considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen de los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración (Ley Orgánica del Trabajo), puesto que por su condición perciben una “dieta”, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario”, es forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la “dieta” al querellante de autos, no podría generar a su favor el pago de las “prestaciones sociales” ni demás beneficios adicionales reclamados. Así se decide.

Con fundamento en las prenombradas consideraciones, esta Sentenciadora desestima los pedimentos presentados por el querellante, relativos al pago de prestaciones sociales y demás conceptos (bono vacacional y bono de fin de año). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.C.A., asistido por el abogado A.G.M.R., ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.C.A., asistido por el abogado A.G.M.R., ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P.D.E.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del presente recurso.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.P.d.E.L., de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

D5.- La Secretaria,

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