Decisión nº KP02-N-2008-000387 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000387

PARTE QUERELLANTE: M.P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.309, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: D.J.N., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.314, de este domicilio,

PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: F.E.R. y GISETH VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308 y 92.460, de este domicilio, en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de septiembre de 2008 es recibido por este Tribunal la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano M.P.C.M., antes identificado en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por el Coronel (GNB) O.J.C.G.. Para fundamentar su querella alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el vicio de inmotivación, falso supuesto, la violación a la reserva legal, entre otros.

En fecha 25 de septiembre de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 30 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 03 de junio de 2009, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellante y la parte querellada.

En fecha 10 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo del presente asunto, se declaró Sin Lugar.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La pieza de antecedentes administrativos aperturada en el presente juicio, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Como documento administrativo se valora el acto administrativo anexo a los folios 10 al 14 y 58 al 62, dictado por el Coronel (GNB) O.J.C.G., sin número, de fecha 19 de junio de 2008.

La testimonial relativa a la ciudadana Mignerys L.U.C., este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, dada las contradicciones existentes entre las afirmaciones realizadas por la misma en sede administrativa en concordancia con las realizadas ante este Tribunal, lo cual se verifica en la segunda repregunta (folio 106) donde acepta haber mentido en las declaraciones realizadas en la denuncia que dio inicio al procedimiento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano M.P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.309, en contra del acto administrativo sin número, de fecha 19 de junio de 2008 dictado por el Coronel (GNB) O.J.C.G. en su carácter de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por medio del cual, se destituyó al primero de los mencionados.

Pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por la representación judicial del querellante.

Alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, este juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito anexo a los folios 221 al 231 (pieza de antecedentes) lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa y así se decide.

Por otra parte, el querellante alega la existencia del vicio de nulidad prevista en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que se ha cercenado la reserva legal nacional.

A los fines de pronunciarse sobre el vicio alegado es necesario analizar la disposición constitucional contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, a los efectos de conocer si dicho dispositivo técnico, le otorgó en forma exclusiva, la potestad de dictar leyes de esa naturaleza al poder nacional, cual lo ha sostenido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, en nuestro medio, así debe comenzarse con el análisis de lo establecido en dicha norma.

En efecto, en la norma en cuestión el constituyentista, si bien se expresó en singular en cuanto a dicha Ley—argumento utilizado por la autora citada, “La ley establecerá el Estatuto de la función pública”—se establece en dicha sección Tercera, todo lo relativo a la función pública, no obstante en materia de jubilaciones, la norma contenida en el artículo 147 eiusdem establece, entre otras cosas que sólo la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Es decir solicitó ley nacional en la materia que consideró prudente.

Mientras que el artículo 144 ibidem, no hace tal precisión, lo que hace presumir, que no fue intención del constituyentista, establecer la Función Pública, únicamente por “Ley Nacional”, sino que se estableció dicha norma para prever, tanto la función pública nacional, como la función pública estadal y municipal, rigiéndose por leyes formales y estas dos últimas por leyes estadales y municipales (Ordenanzas). En igual sentido se expresa el Maestro Peña Solís, quien al hablar sobre la matización del principio de legalidad en materia sancionatoria, establece que “…Es muy importante que quede claro a los fines de la correcta aplicación del artículo 49, numeral 6, de la Constitución, el cual en este punto, sin duda se refiere a la ley formal…” (La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 10, pág.117, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005).

Ello así, para determinar si la competencia es o no concurrente, basta con señalar que ella no ha sido atribuida en forma exclusiva a ningún poder del Estado, debiendo en todo caso analizar las normas atributivas de competencia, así, al poder Estadal corresponde en forma exclusiva, según lo pautado por el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable” además de toda materia que no corresponda en forma exclusiva al nivel nacional o municipal.

La competencia exclusiva del poder nacional, se encuentra expresamente establecida en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, destacándose que en ninguno de sus treinta y tres cardinales, se le atribuyó la competencia funcionarial, pero en materia de competencias municipales el artículo 178 constitucional, no atribuyó en forma expresa al Poder Público Municipal, la creación de ordenanzas funcionariales, no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 78 establece que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará “el Estatuto de la Función Pública Municipal…”

Lo antes expuesto nos lleva a concluir que la administración policial, actuó ajustada al bloque de la legalidad, ya que como bien acota el Maestro Peña Solís, en materia sancionatoria existe una matización de este principio, correspondiendo dicho bloque legal a una sujeción positiva mínima de la Administración a la Ley, pero básicamente en materia de sanciones y penas administrativas, cual lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de noviembre de 2001, la que el autor cita de la forma siguiente:

…En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria-invocado por la parte accionante como lesionado, esta estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual no existe delito sin ley previa que lo consagre. es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones "genéricas" para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

(...) La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados corno delitos o fallas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda. y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal… (Ob. Cit. pág 123)

Se lamenta el referido autor que la doctrina citada ha sufrido una involución jurisprudencial al momento de decidir la nulidad del artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, de fecha 30 de marzo de 2004, pero insiste el autor citado, que el principio de legalidad guarda estrecha relación con el de tipificación de ilícitos y penas sancionatorias, por lo que en la caso sub lite, no se puede hablar de una violación de dicho principio, dado que, la administración aplicó una Ley del estado desde el punto de vista de la sustanciación y procedimiento, pero desde el punto de vista de los ilícitos y las penas, si bien hace referencia a dicha ley, también se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón esta por la que no existe el aludido vicio de violación de la reserva legal y así se determina.

Sobre el principio de reserva legal del procedimiento y las irregularidades no invalidantes de los actos administrativo, vicio igualmente delatado, el autor que se sigue en su “Manual de Derecho Administrativo”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2003, se puede leer lo siguiente:

…Debe añadirse que, atendiendo a la función pública que realiza la Administración, a la presunción de legalidad de que están revestidos sus actos, y a la tendencia que reflejan los ordenamientos a la conservación de dichos actos ("favor acti

),inclusive en algunos ordenamientos, y es admitido por la doctrina, se han obviado las consecuencias anulatorias de ciertas violaciones legales que presentan los actos, los cuales en estricta puridad conceptual están afectados de anulabilidad, para convertirlas en "irregularidades no invalidantes", que como su nombre revela, carecen de efectos que incidan sobre la validez de los mismos…” (Pp.88-89)

Pero si lo anteriormente expuesto, se considerase insuficiente, conviene acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, pauta en su artículo 6°, reenvía a los “órganos correspondientes” de los Municipios y Estados, el establecimiento de las normas necesarias para el establecimiento del régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a las funciones de seguridad ciudadana y en su artículo 2 establece que so órganos de seguridad ciudadana, las Policías de cada Estado al igual que las Policías de cada Municipio.

En relación con lo arriba expuesto, debe afirmarse que el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dictada por el C.L.d.E.L., está ajustado a derecho, ya que dicha corporación legislativa actuó por reenvío expreso del Decreto mencionado, por lo que el alegato de violación a la reserva legal debe sucumbir ante la litis y así se determina.

El querellante alega los vicios de inmotivación y falso supuesto; en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

Posteriormente a las decisiones mencionadas, en sentencia Nº 01217 de fecha 11 de junio de 2007, entre otras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido situaciones en las que es posible invocar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, las cuales no se verifican en el caso de marras. Así se decide.

En corolario con lo expuesto se desecha el alegato relativo a los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo impugnado; así se decide.

Finalmente, quien aquí recurre aduce la violación al principio de congruencia o de exhaustividad de la decisión, aduciendo que no existió análisis de los hechos cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, lo cual resulta ser un alegato genérico que no indica a este Tribunal las razones fácticas por las cuales se considera la violación al principio de la congruencia o exhaustividad de la decisión. Ante tal situación este Tribunal debe sujetarse a la presunción de legalidad y legitimidad que, como tal, tienen los actos emanados de la Administración Pública y así se determina.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, una vez revisados los vicios constitucionales y legales alegados, no existiendo razones jurídicas que justifiquen la procedencia de la querella funcionarial aquí interpuesta, este Tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo sin número, de fecha 19 de junio de 2008, dictado por el Coronel (GNB) O.J.C.G. en su carácter de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por medio del cual se destituyó al ciudadano M.P.C.M., de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o entre de la administración pública; el cual acertadamente se constató en el uso indebido del arma asignada y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano M.P.C.M., antes identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo sin número, de fecha 19 de junio de 2008 dictado por el Coronel (GNB) O.J.C.G. en su carácter de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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