Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro

Coro, 28 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003694

Visto el escrito de fecha 02-09-04 previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: P.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.094.485,

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD

El Solicitante manifiesta que: “Que consigna documento de compra venta del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa año 2000, Color: Gris, Serial de Carrocería 8Z15CS1682V344986, Placas: GBL-13K adquirido a través de compra que le realiza al ciudadano G.J.H.G.. Igualmente manifiesta que en fecha 25 de mayo del presente año el Tribunal en audiencia oral acordó pronunciarse por separado respecto de la solicitud de entrega del vehículo, una vez que fuesen consignadas las originales de la compra venta. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Procesal penal ratifica la entrega del vehículo antes descrito el cual adquirió de buena fe.”

  1. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 331 y 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.

Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, según consta en las actuaciones que cursa al folio Cuarenta y Seis (46) Auto de fecha 25MAY2004, en la cual el Tribunal realiza Audiencia Oral con la presencia del solicitante P.C.R., quien manifestó ser un comprador de buena fe, acto seguido haciendo uso del derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que cuando se solicitó la información a la Fiscalía éste respondió que el referido vehículo aún era indispensable para la investigación por cuanto el ciudadano solicitante no había acreditado la propiedad. Y el Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes acuerda pronunciarse al respecto una vez consignados los documentos originales de la compra venta.

Ahora bien al folio Cincuenta y Cuatro (54), corre inserto el documento de compra venta consignado por parte del solicitante, del cual a simple vista se puede observar que es una venta privada entre el ciudadano G.J.H.G., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-7.347.390, de un vehículos con las siguientes características Marca: CHEVROLETT, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: CORSA, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Placa: GBL-13K, Serial de Carrocería: 8Z15CS168V344986, cuya venta tiene un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales declara recibir en ese acto de manos del comprador, en dinero efectivo de curso legal en el País, el cual le pertenece según se evidencia en Subasta Pública emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/02/2002 según Exp. 325-A con el otorgamiento de este documento y la entrega material del vehículo vendido cede al comprador, el ciudadano P.C.R. plenamente identificado.

También se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corre inserto al folio Treinta y seis (36) Dictamen Pericial practicado por funcionarios expertos adscritos al C.I.C.P.C, Delegación Tucacas, en la cual dejan constancia que el ya descrito vehículo presenta las siguientes irregularidades: 1) serial de Carrocería es falsa. 2) En relación al serial del motor es falso. 3) En relación a las Matrículas CBL-13K Originales: Se la desincorporaron por no corresponderle al citado vehículo. Así mismo en cuanto a la Consulta realizada al sistema SIPOL, a los fines de determinar los posibles registros se pudo determinar que el referido vehículo registra el siguiente historial: MATRICULAS GBL-13K, corresponde a un vehículo marca Toyota, modelo Runner, Color Azul, Año: 2001, serial de carrocería JTB11VNJ01084369, así mismo dichas matrículas no se encuentran actualmente solicitadas. Todo ello aunado al hecho que el fiscal del Ministerio Público ha considerado no realizar la entrega del mismo porque el referido vehículo es aún imprescindible para continuación de la investigación y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control o poseedores legítimos de los mismos.” De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el caso que nos ocupa mal puede este Tribunal realizar la entrega del mencionado vehículo, en vista que el Ministerio Público ha considerado indispensable la retención del mismo para continuar la investigación.

De igual manera llama poderosamente la atención a esta Juzgadora el Documento que presenta el solicitante con el cual pretende acreditar el derecho a la propiedad, del cual se puede inferir que es un documento privado de compra venta y no autenticado por ninguna autoridad legal, motivo por el cual este imperiosamente esta Juzgadora debió pronunciarse sobre la negativa de la entrega del vehículo al solicitante que para la fecha de la solicitud no había acreditado fehacientemente por un medio idóneo la propiedad del Vehículo.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.-

Ahora bien para la presente fecha han cambiado las circunstancias, en vista que de los folios (57, 58 y 59) de fecha 15/10/04, se evidencia que el solicitante consignó copia certificada del documento de propiedad emitido por la Oficina Subalterna de Registro del distrito Acosta del Estado falcón de fecha 14FEB04, quedando registrado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, primer Trimestre del año 2002 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.

En fecha 15OCT04, mediante auto este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del distrito Acosta del Estado Falcón, a los fines de que remita Copia Certificada del Documento Notariado que quedó registrado bajo el N° 10, protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del Año Dos Mil Dos (2002).

En fecha 22OCT04, se recibe comunicación acusando oficio N° “CO-886/2004, en la cual el Registrador Subalterno Abg. R.A.S., remite copia fotostática certificada del documento registrado por ente esa Oficina en fecha 14FEB02, anotado bajo el N° 10, protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del 2002.

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

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En el presente caso, se evidencia Documento de propiedad otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado falcón de fecha 14FEB04, quedando registrado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, primer Trimestre del año 2002 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, en la cual el ciudadano G.J.H.G., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-7.347.390, dueño de un vehículo con las siguientes características Marca: CHEVROLETT, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: CORSA, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Placa: GBL-13K, Serial de Carrocería: 8Z15CS168V344986, vende y traspasa la propiedad y cuya venta tiene un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), al comprador; el ciudadano P.C.R. plenamente identificado, los cuales declara recibir en ese acto de manos del comprador, en dinero efectivo de curso legal en el País, según consta en documento Notariado consignado a la causa y siendo este un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional para acreditar la propiedad del bien solicitado, por la cual considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Guarda y Custodia, con el compromiso del propietario de presentarlo a este Tribunal las veces que el mismo sea requerido y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: Marca: CHEVROLETT, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: CORSA, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Placa: GBL-13K, Serial de Carrocería: 8Z15CS168V344986, al ciudadano: P.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.094.485, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: Primero: Se entrega en calidad de Deposito. Y en vista de que de los; registros llevados por CICPC, se pudo determinar que el referido vehículo registra el siguiente historial: MATRICULAS GBL-13K, corresponde a un vehículo marca Toyota, modelo Runner, Color Azul, Año: 2001, Serial de Carrocería JTB11VNJ01084369. Perteneciendo como lo son las Matriculas a otro vehículo, se deben retener las mismas y quedarán en depósito en el estacionamiento donde se encuentra el vehículo y se le sugiere al solicitante y dueño del vehículo que deberá realizar los trámites correspondientes en el Setra a los fines de tramitar el Registro Automotor y que se le asigne nueva matricula al vehículo en cuestión, para lo cual deberá consignar toda la documentación legal y copia certificada de esta decisión. Por lo tanto se ordena retener las MATRICULAS GBL-13K, del vehículo objeto de esta entrega. Segundo: No puede el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de Tres (3) días a este Organismo Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar, por lo tanto se tiene señalado en los artículos 7, 25, 26 46 0rdinal ordinal 4, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de a cuerdo con la ley. Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. En la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes Artículos: Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la Ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella. Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Séptimo: En aras de la celeridad procesal y como quiera que los documentos originales son determinantes para poder circular y de esa manera evitarle contratiempos al poseedor del presente vehículo, se ordena la entrega de los documentos originales previa certificación de las copias que deberán permanecer en el presente asunto. Notifíquese a las partes y ofíciese al Jefe del Estacionamiento donde se encuentre el vehículo solicitado antes descrito.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.O..

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador, se libraron las boletas de notificación, y los respectivos oficios.

LA SECRETARIA

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