Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004948

ASUNTO : KP01-P-2008-004948

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano, C.P.G.B., de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 12848452, de 32 años de edad, nacido el día 25-04-1976 en Barquisimeto, estado Lara, de oficio comerciante, hijo de L.B. y P.G., domiciliado en Urbanización La Campiña, avenita La Montañita, casa Nº AC-17, Cabudare, estado Lara, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el artículo 407 DEL Código Penal Vigente para cuando sucedieron los hechos.

En fecha 13 de Mayo de 2008, la oportunidad legal correspondiente a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. J.E.M.M., presenta formal acusación en contra del ciudadano, C.P.G.B., portador de la cedula de identidad V- 12.848.452 por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Vigente para cuando sucedieron los hechos.

PRIMERO

LOS HECHOS IMPUTADOS:

“De la investigación adelantada por ese Despacho, en razón de denuncia que en fecha 29/05/07, se recibe por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano H.A.S. ULLOA, C. I. 8.692.313, domiciliado en la Calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, Piso 1, Oficina 3 de esta ciudad, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, se desprende que este ciudadano y el ciudadano C.A.B.A., a finales del año 2006, deciden poner en venta los bienes muebles que constituían la sociedad de comercio y

Aparece el ciudadano C.P.G.B., interesado en la compra de ese negocio y les manifiesta que quería adquirir dichos bienes y continuar con el ramo al cual se había dedicado la empresa dentro del mismo local comercia, el cual no era propiedad de la empresa sino arrendado. Para f.d.E. de 2007, los socios de SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A. y el señor C.P.G.B., deciden ejecutar la operación de venta de todos los bienes muebles que conforman el establecimiento comercial y fijaron de mutuo acuerdo entre las partes el precio de la operación por la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (1.149.469.782,00 ) de los cuales TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) que fueron entregados como reserva de la operación y de una vez se ponía al ciudadano C.G.B., en posesión de los bienes muebles propiedad para ese entonces SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, hecho que se materializo en fecha 07 de Febrero con la entrega por parte del señor G.B. de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) en cheque identificado con el Nº 40-05763706, de la cuenta corriente Nº 01150036641000050265, del Banco Exterior, cuyo titular de la empresa PRODUCTOS LACTEOS UNION, C. A empresa que representaba el ciudadano C.G.B.. La cantidad de dinero mencionada, no quedo reflejada en documento alguno, fijando ese día como fecha para la firma de la compra venta el 26 de Febrero de 2007. el mencionado cheque fue presentado al cobro en fecha 12 febrero de 2007, por ante la sucursal del Banco exterior del Centro Comercial Las Trinitarias de esta ciudad, de Barquisimeto, siendo devuelto el mismo, aduciendo el sello húmedo plasmado por la institución bancaria que “motivo de devolución cobrar por taquilla” procediendo el ciudadano H.S., a llamar a C.G.B., para informarle lo sucedido, a lo que argumento que le daría otro cheque que sustituyese el ya entregado el mismo día de la firma del contrato de compra venta, toda vez que estaba constituyendo una compañía nueva que se iba a llamar VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, C. A. y los efectos de la contabilidad de esa empresa, le iba girar un cheque de la misma y así sustituir el que me había entregado. Al momento de la firma del contrato de compra venta, el 26 de Febrero de 2007, se hizo mención al cheque de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), entregados como reserva, a los fines de respetar la palabra que le había dado el señor C.G.B., todo a cambio de ahorrarle el gasto de documentación y pago de honorario de abogado por la redacción del documento. En el mencionado contrato ya se mencionaba como compradora la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, C. A. empresa que presuntamente representaba el señor C.G.B.. El precio que se coloco en el mencionado contrato, fue el convenido por las partes, sin considerar como parte del precio de la venta la cantidad entregada en reserva, ya que no se hizo mención por lo ya expuesto, estableciéndose en el contrato como cantidad a pagar por el ciudadano C.G.B., en representación de VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, C. A. la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTAY DOS BOLIVARES (Bs. 849.469.782,00), los cuales de conformidad con la cláusula segunda del contrato, debía ser cancelada de la siguiente manera: A.- TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), al momento de la firma de este documento que “LA VENDEDORA”, declara recibidos en este acto. B.- DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 257.500.000,00) representados en una cuota que “EL COMPRADOR”, pagar a “LA VENDEDORA”, cuyo vencimiento será contado por días consecutivos calendarios siendo a los sesenta (60) a la firma, a la firma del presente contrato prorrogarse este lapso si así lo desidiencen las partes. C.- la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 184.033.819,00), que corresponden a cuentas por pagar comerciales, materiales, mantenimiento, facturas pendientes de pago, efectos de comercio, honorarios, entre otros, que tiene “LA VENDEDORA”, con diversos proveedores locales por la operación propia del establecimiento, estas cuentas por pagar serán asumidas por “LA COMPRADORA”. D.- La suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES, (Bs. 107.935.963,00), por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores del establecimiento. El precio convenido fue por un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTAY DOS BOLIVARES (Bs. 849.469.782,00), de los cuales para el día de la suscripción del documento de opción de compra venta, el ciudadano C.G.B., he debido cancelar una vez fuera de la cantidad entregada por concepto de reserva de fecha 07 de Febrero de 2007, la cantidad TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), para lo cual emitió dos cheques de una Cooperativa que el presuntamente representaba y que se denomina ASOCIACION COOPERATIVA SAMAN DE GUERE, SRL. Los mencionados cheques eran por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 120.000.000,00), y por OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00). Se hizo la observación que la cantidad que debía entregar no era DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (BS. 200.000.000,00), sino TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) a lo cual salio a relucir (todo esto una vez firmado el contrato) que la propietaria del local donde funcionaba SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, quería para el nuevo establecimiento que operaria el mencionado C.G., una cantidad por concepto de punto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), manifestándole H.S., en ese momento a C.G., que eso aun no era seguro. Igualmente le manifestó que debía girar un nuevo cheque para sustituir el que avía dado el 07 de febrero de 2007, que contenía, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), que era correspondiente a la reserva y formaba parte del precio convenido por las partes, argumento que lo entregaba en una semana porque aun no había aperturado la cuenta bancaria correspondiente a VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, C. A.

Al día siguiente de la firma del contrato de compra venta (27 de Febrero de 2007, el ciudadano C.G.B., realizo llamada telefónica al ciudadano H.S., y el manifestó que al día siguiente cuando fuera a cobrar los cheques, que cobrara el de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00) toda vez que no tenia para cubrir los dos (02) cheques, que el de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 120.000.000,00), lo cobrara cuando el le dijera, que no se preocupara que eso estaba seguro. Posteriormente el 05 de Marzo de 2007, el ciudadano H.S., realiza llamada telefónica al Banco Exterior, en donde indica que el cheque del Banco Provincial por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00), avía sido devuelto por la cámara de compensación. Por lo que se traslado hasta el establecimiento comercial en donde operaba SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, ubicando en el mismo al señor C.G., manifestándole este que lo disculpara por lo sucedido, pero que se quedara tranquilo, que para el 15 de Marzo de 2007, le cancelaría ambos cheques por la cantidad de, TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), para sustituir el cheque que le había entregado en fecha 07 de Febrero de 2007, por concepto de reserva y que formaba parte del precio convenido. En esta reunían aprovecho para solicitarle la entrega de dos (02) chequeras pertenecientes a la cuenta corriente cuyo titular es SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, del banco Banesco, que las había dejado en la oficina del local donde operaba SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, para que realizara unos pagos pendientes de la empresa, pagos que C.G.B., tenia conocimiento y las mismas contaban con las firmas en blanco tanto de su persona como del administrador de SIDE BY SIDE CAFÉ C. A, señor O.C., quien continuaba operando dentro de la sede del local comercial en donde operaba SIDE BY SIDE CAFÉ C. A, mientras le enseñaba tanto a C.G.B., como a su socio en la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, C. A. señor R.V.B.H., todo el movimiento comercial que representaba el establecimiento que operaba SIDE BY SIDE CAFÉ C. A, ante las exigencias de las chequeras el señor C.G.B., le manifestó que aun no había efectuado los pagos para los cuales le había dejado ambas chequeras debidamente firmada y que una vez efectuados se las enviaría con el señor O.C..

El 17 de marzo pudo conversar nuevamente con C.G.B., y le pidió que si no tenia problemas en esperar hasta el 30 de Marzo de 2007. Así mismo le exigió nuevamente la devolución de las chequeras de SIDE BY SIDE CAFÉ C. A, del banco banesco a lo que manifestó que se calmara, que en ese momento no se las podía dar, pues habian proveedores de cuentas generadas antes del contrato, que no habian sido canceladas y ante esta respuesta le dio plazo, hasta el 19 de Marzo de 2007, para la entra de las chequeras. Llegado ese día y ante la no entrega de las chequeras por parte del ciudadano C.G.B., opto en compañía del ciudadano CASTILLO, a llamar telefónicamente a Banesco y en protección de los intereses de su representada, promedio a solicitar la suspensión de todos los cheques correspondientes a ambas chequeras. Al día siguiente le fueron entregadas las chequeras en compañía del señor O.C., y notaron la ausencia de los varios cheques, por o que procedió a interponer la denuncia que actualmente cursa por ante la Fiscalia Segunda del ministerio publico del estado Lara.

Ante la situación planteada y ante la evidente existencia de un engaño, precedió el ciudadano H.S., a realizar el protesto de los cheques del banco provincial por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00), y otro por CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 120.000.000,00), perteneciente a la cuenta corriente cuyo titular es la ASOCIACION COOPERATIVA BOLIVARIANA SAMAN DE GUIRE, SRL.

Los cheques no tenían fondos disponibles y las firmas autorizadas son las de los ciudadanos L.B. de GARCIA y S.C.G. firmas conjuntas y NO CORRESPONDEN A LAS QUE APARECEN EN LOS CHEQUES.

Además de esto el ciudadano C.G., solicito se levantara dos (02) PROTESTO DE DOS (02) CHEQUES PERTENECIENTES AL Banco Banesco, cuyo titular es SIDE BY SIDE CAFÉ C. A, con fecha de protesto, del 07/05/2007, por un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 99.000.000.00) y el segundo con fecha de protesto del 14/05/2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), para un total TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 399.000.000,00). Estos cheques fueron denunciados como extraviados en fecha 21/03/2007, pues fueron sustraídos de una de las chequeras que fueron firmados en blanco tanto por el ciudadano H.S., se considera que estos hechos quedan establecidos con fundamento en los elementos de convicción que fueron recabados en la investigación.

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Siendo la hora y la fecha fijada para celebración de la audiencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, el Imputado C.P.G.B., portador de la cedula de identidad V- 12.848.452, quien fue debidamente identificado por el Secretario del Tribunal, asistido por la Defensora Pública Abg. Abg. M.P.. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se informa de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación en contra del ciudadano C.p.G.B., por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público y a fin de garantizar las resultas del proceso solicito se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifiesta lo siguiente: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: yo era cliente del local SIDE BY SIDE y el señor H.S. se nos acercó a mi socio y a mi y nos ofrece el local por un determinado precio conversamos con el en tres oportunidades, decididos hacerla negociación, hicimos un contrato donde se establecían las deudas del local, empezamos con la negociación y nos dio unos días antes de instalarnos en el local, le giramos un cheque por trescientos millones, luego se le dieron 200 millones de bolívares en efectivo y 100 millones; a pesar de que se dieron unos cheques de una cooperativa donde yo no firmaba, si es cierto ellos cobraron unos cheques en el banco provincial, por lo que solicito se oficie al banco y se les entregue copia de los cheques supuestamente los cheque que cobraron firman, mi hermana y mi mamá, cuando nos instalamos en el local al tercer día llegó un embargo de uno de los proveedores, por la cantidad de 101 millones de bolívares, ese dinero los cancelé yo, y consta en el Tribunal, para esa fecha llame al señor Henry, a quien se le había notificado hasta por vía de publicación en la prensa, salió un montón de deudas, alcanzando un monto de 1000 y tanto de millones de bolívares, embargos, protestos, me llegaron dos embargos por tribunales civiles distintos, me iban a cerrar el negocio y levantaron un acta, para pagarlo poco a poco, habían deudas para con los empleados, con el seguro social, con el SENIAT, las deudas ascendían por un monto de 2000 millones de bolívares y por notaría se dejó constancia que la deuda era por 600 millones de bolívares, eso era un desastre por dos días los empleados me cerraron el negocio, el señor Henry logró que los empleados declararan y esto lo contrario a la realidad, los embargos se pueden constatar a través de los Tribunales Civiles, la dueña del local esta dispuesta a testificar que se le dieron los 100 millones de bolívares, el me giró unos cheques en garantía que me devolvería los cheques que fueron devueltos, después salio con que la chequera se le extravió, por lo que se contradice en todo momento, el cheque que le dice que le devuelven le dijeron que lo presentara por taquilla y solo lo presentó una vez, lo último fue que me llamó el socio de él para ponerse de acuerdo conmigo, estos socios no sabían lo que estaba ocurriendo en el negocio, es todo. El Fiscal pregunta: los dos cheques que ellos cobraron los firme yo, soy firma autorizada, también firman i mamá y mi hermana, es todo. Cesan las preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA Abg. M.P., quien entre otras cosas expuso: como punto previo en cuanto a la denuncia realizada por H.S., ante el Ministerio Público quien no investigó los hechos y solo se limitó a copiar la misma, en cuanto a los fundamentos de la acusación fiscal respecto a los puntos segundo y tercero, ratificó el escrito de nulidad presentado en fecha 16-05-2008, haciendo referencia a los fundamentos en que basa la misma; observa la defensa que el fundamento de la fiscalía para solicitar la orden de aprehensión fue la falta de ubicación de mi representado para imputarlo, una vez aprehendido fue trasladado hasta la Fiscalía 10º del MP, de la cual hace una breve lectura, comenta que dicho acto de imputación es contrario al espíritu del legislador y así se desprende de diversas sentencias de nuestro máximo tribunal, a las cuales hace mención, hace mención a doctrina de la Fiscalía General de la República, señalando que el acto de imputación realizado a mi representado no corresponde con lo establecido en la ley, la jurisprudencia y la doctrina fiscal, en forma alguna este acontecimiento de imputación es irregular y no pude considerarse acto válido para el proceso, cuando se le violentó su derecho a la defensa y el debido proceso, al momento de realizarse la audiencia de presentación la Fiscalía consideró que era necesaria mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue revisada 10 días después; por lo que solicito se declare la nulidad absoluta del acto de imputación de fecha 16-05-2008, en el cual se violentó el debido proceso y derecho a la defensa, hago mención que esta solicitud fue realizada en el mes de junio de 2008, la cual no fue decidida ya que fue ordenado por la Corte de Apelaciones se decidiera el día de la celebración de la audiencia preliminar, en acción de amparo que se intentará en su oportunidad; el presente hecho es netamente mercantil y así lo ha manifestado esta defensa, ya que en modo alguno el Ministerio Público determina circunstancias de derecho que establezcan el delito de Estafa Agravada, él único indicio que tiene es que el cheque fue devuelto a fin de cobrar por taquilla, ya que el cheque no tenía los fondos suficientes para cubrir el cheque, el Ministerio Público ha señalado que mi representado no es firma autorizada del cheque girado, ya que no lo firma, eso es totalmente falsa, también la víctima hace entrega de una chequera a mi representado, señalando luego que la misma se le había extraviado y que congeló los cheques, SIDE BY SIDE en la actualidad se encuentra en manos del socio de mi representado quien si hizo la negociación, toda esta situación irregular hizo que H.S. hiciera denuncia en contra de mi representado quien si sorprendió en su buena fe a C.G., en consecuencia la defensa opuso una excepción de la contenida en el artículo 28.4 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal , ya que los hechos investigados no se adecuan a la norma penal por la cual se le acusa, debiendo ser declarada con lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento de la causa, la defensa promovió pruebas testimoniales, documentales las cuales solicita sean admitidas por ser pertinentes, asimismo, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi representado, a pesar de que no estima su pertinencia para ser admitidas, en cuanto a la medida cautelar a la cual se encuentra innecesario solicitar la imposición de una medida, Nunca fue practicado por el Ministerio Público investigar e los bancos si esos cheques fueron cobrados o no y a esta defensa no se le dio oportunidad para solicitar se diligenciará al respecto, es todo.

Vista la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expone: respecto a la nulidad del acta de imputación, una vez revisada el acta sobre el acto solemne de imputación me perito señalar que C.G. fue trasladado hasta la Fiscalía conjuntamente con sus defensores privados R.P.L. y M.T., a quienes se les permitió el acceso de las actuaciones y si hubo oportunidad para que realizaran su defensa bajo cualquier argumento y si tuvieron en sus manos las actuaciones que llevaba la fiscalía, el Ministerio Público señala que en cuanto a la hora en que se inicia y culmina el acta, tal vez fue un error de trascripción, por lo cual me opongo a la solicitud de nulidad, por considerar que la misma si llena los requisitos mínimos exigidos para ello y que el imputado si fue impuesto del motivo por el cual estaba en la fiscalía, a pesar de que no se dejó constancia de ello, estando asistido por sus defensores y la defensa técnica si tuvo la oportunidad de realizar las diligencias, lo cual se demuestra con su firma quedando así convalidado; ahora bien en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, si bien es cierto el Ministerio Público no mencionó como válido para demostrar la culpabilidad del ciudadano C.p.G., e permito hacerlo en el presente acto; en acto realizado por la Notaría Pública 5 del estado Lara, donde el Notario dejó constancia en el protesto que las firmas autorizadas son de S.G. y L.B., por lo tanto me permito informar a la defensa pública que si debe tomarse en cuenta como un fundamento para acreditar el delito de estafa y la culpabilidad de C.G., ya que este no tenía la facultad de firmar el cheque, el señor Bohórquez si cometió el delito de estafa y tanto es así que consta la nota en el cheque contra el banco exterior la cual dice dirigirse al girador lo cual hace presumir que hay un defecto en la firma, no dice que no tenía fondos, lee el artículo 462 del Código Penal …si bien es cierto que este hecho meramente mercantil el señor Bohórquez lo convirtió en una Estafa, es de hacer notar que el Ministerio Público como parte de buena fe en ningún momento vulneró derecho alguno al ciudadano C.G., es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa, quien señala: que los derechos del imputado deben hacer constar en el acto de imputación, generando su nulidad, no se discute si estaba o no asistido de abogado, el Ministerio Público solo se limitó a señalar lo que a su vez menciona la víctima H.S., quisiera saber si esto debe considerarse como una ampliación a la acusación fiscal, es todo.

Una vez finalizada la Audiencia preliminar el Tribunal pasó hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la nulidad absoluta invocada por la defensa técnica este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 29.04.2008 mediante solicitud presentada por ante el Tribunal sexto de control por parte del representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico Abg. J.E.M.M. de que fuera librada orden de aprehensión en contra del ciudadano C.P.G.B. a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal por considerar la representación fiscal que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251, 252 ya que fue agotada la vía de la notificación a fin de que el referido ciudadano C.B. compareciera ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico evidenciándose en los folios 38, 39,40,41,42, las citaciones de fechas 29.02.2009, 24.03.2008, 21.01.2008, 29.11.2007, 21.12.2007 en las que no se logra la comparecencia del referido ciudadano a fin de ser impuesto de la investigación seguida en su contra.

SEGUNDO: En fecha 06.05.2008 el Tribunal Sexto de Control acordó librar orden de aprehensión contra el ciudadano C.P.G.B. por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal penal es decir se por encontrarse en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código orgánico procesal penal, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la partición del referido ciudadano en la comisión de un hecho punible., existe peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse en razón a lo antes expuesto se acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano C.P.G.B. .

TERCERO: En fecha 14.05.2008 fue recibido por ante el tribunal sexto de control actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano C.P.G.B. titular de la cédula de identidad Nº 12.848.452, siendo fijada audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal audiencia para el día 16.05.2008 .

CUARTO: En fecha 16.05.2008 una vez juramentados como abogados de confianza los ciudadanos M.T.M. Y J.P.L. se acordo trasladar al ciudadano C.P.B. hasta la sede fiscal a fin de ser impuesto del contenido de la investigación que se sigue en su contra.

QUINTO: La defensa técnica a cargo en esta oportunidad del Abg. M.P. defensor Público Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 191 de la N.A.P. invoca la nulidad absoluta del acto de imputación ratificó el escrito de nulidad presentado en fecha 16-05-2008, haciendo referencia a los fundamentos en que basa la misma; observa la defensa que el fundamento de la fiscalía para solicitar la orden de aprehensión fue la falta de ubicación de mi representado para imputarlo, una vez aprehendido fue trasladado hasta la Fiscalía 10º del MP, de la cual hace una breve lectura, comenta que dicho acto de imputación es contrario al espíritu del legislador y así se desprende de diversas sentencias de nuestro máximo tribunal, a las cuales hace mención, hace mención a doctrina de la Fiscalía General de la República, señalando que el acto de imputación realizado a mi representado no corresponde con lo establecido en la ley, la jurisprudencia y la doctrina fiscal, en forma alguna este acontecimiento de imputación es irregular y no pude considerarse acto válido para el proceso, cuando se le violentó su derecho a la defensa y el debido proceso.

En cuanto al acto de imputación el Tribunal hace las siguientes consideraciones

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Penal cuyo ponente es el Magistrado HECTOR CORONADO FLORES de fecha 08-08-07 expediente A07-0024 sent. Nª499 señala lo siguiente.

(omissis)…

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del código orgánico procesal penal consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales del ministerio publico, comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal . De manera que si el Ministerio Publico considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinadas personas en la comisión de un hecho punible , es su deber previa identificación , notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debidamente juramentación de su defensor (en caso de ser privado) por ante el tribunal de control lo que es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y principio de seguridad jurídica toda vez que el acto de imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Publico y se extiende inclusive a las etapas sucesivas…”

Igualmente en Sentencia Nº 703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008

...el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

En sentencia de la Sala de casación Penal de fecha 03.05.2007 sentencia Nª 197 del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte se señala lo siguiente:

…La sala, advierte que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Publico, por medio de la cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputan…

De lo que se desprende en cuanto al acto de imputación el Tribunal Supremo de Justicia a reiterado su posición en cuanto al acto de imputación considerando que el mismo es de obligatorio cumplimiento ya que consagra el derecho que tiene todo ciudadano de ser informado acerca de los hechos que se investigan y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible garantizando de esta manera el derecho de ser oído, excento de cualquier coacción como componente tanto del derecho de la defensa como la dignidad humana a ser informado, se garantiza a través del acto de imputación que nadie podrá ser investigado a espalda es meramente informativo de los adelantos que lleva la investigación y de las razones por las que se considera que una determinada persona puede ser considerarla participe de un hecho punible permitiendo al referido investigado la oportunidad de solicitar en presencia de sus defensores de confianza , correspondiendo en el acto al Fiscal del Ministerio Publicó advertirle al imputado del derecho que tiene de participar en la investigación inclusive la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias que a su criterio pueden desvirtuar su responsabilidad en los hechos .

En el presente asunto en fecha 16.05.2009 comparece ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico el ciudadano C.P.G.B., Titular de la cédula de identidad Nª V.- 12.848.452 venezolano, de 32 años de edad domiciliado en la Urbanización S.R. calle S.C. Nª 64, entrada del restauran Tiuna, de esta ciudad, teléfono 0424-5398084, con el fin de rendir declaración en calidad de imputado el mismo se encontraba asistido por sus abogados de confianza R.P.L. Y M.T. quienes fueron debidamente juramentados ante el tribunal de Control, se deja constancia en la referida acta que el ciudadano C.P.G.B. fue impuesto acerca de los hechos que se investigaban en su contra el cual constituía a criterio de la representación del Código Penal fiscal el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462, siendo posteriormente impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5ª y 130 del Código Orgánico Procesal penal le conceden el derecho a declarar en su favor o a abstenerse de hacerlo o de contestar a cualquier pregunta cuya respuesta pudiera perjudicarle o incriminarle , advirtiéndole, no obstante, que su declaración es un medio para su defensa y que por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto pueda ayudar a librarlo de sospecha y solicitar las diligencias que considere necesarias para comprobar su dicho y desvirtuar las imputaciones que se le hagan .

Seguidamente sin juramento, libre de todo apremio y en presencia de sus abogados defensores el imputado expuso lo siguiente: “Todo esto surge a raíz de un negocio que se hizo con la firma SIDE &SIDE CAFÉ C.A en vista de la problemática de la negociación se decidió no continuar con ella. Por cuanto uno de los cheques que le entregue al ciudadano H.S. como parte de la negociación, a pesar de estar cancelado el decidido protestarlo. Pero para llegar a un arreglo en esta negociación, cedí la totalidad de las acciones que poseo en la empresa VENEZOLANAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS al ciudadano R.B. que a la vez se compromete en pagar al señor H.S. la cantidad e trescientos bolívares Fuertes ( 300.0000,00) . Parte de este acuerdo se firmo por ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad y por una notaria Publica de Barquisimeto, no recuerdo cual, donde el ciudadano H.S. saliendo yo de toda responsabilidad en esta negociación. Toda esta situación planteada se arreglo entre las partes civilmente. Es todo.

Del acta antes transcrita la cual corre inserta al folio ochenta y uno (81) del presente asunto se evidencia que el ciudadano C.P.G.B. se encontraba asistido de sus abogados de confianza es decir R.P.L. Y M.T. quienes fueron debidamente juramentados ante el tribunal de control .fue informado de los hechos por los cuales se investigaba evidenciándose tal circunstancia en la declaración rendida por el mismo ante la Fiscalia del Ministerio Publico iniciando su declaración con que “ todo esto surge …” por lo que tenia conocimiento cierto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que motivaron la investigación penal, aun y cuando no existe una trascripción exacta de los hechos el mismo fue debidamente impuesto ya que su declaración versa sobre los hechos investigados teniendo una relación clara y circunstanciada de los mismos , posteriormente el Ministerio Publico encuadra para el momento de efectuarse el acto de imputación en el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y fue impuesto el ciudadano de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5ª y 130 del Código Orgánico Procesal penal le conceden el derecho a declarar en su favor o a abstenerse de hacerlo o de contestar a cualquier pregunta cuya respuesta pudiera perjudicarle o incriminarle , advirtiéndole, no obstante, que su declaración es un medio para su defensa y que por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto pueda ayudar a librarlo de sospecha y solicitar las diligencias que considere necesarias para comprobar su dicho y desvirtuar las imputaciones que se le hagan .

Una vez impuesto de la investigación que se le sigue el ciudadano C.P.B. y su defensa técnica pudieron solicitar ante el Ministerio Público tal como lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal la realización de todas las diligencias que consideraran necesarias tendientes a desvirtuar los hechos imputados y teniendo la obligación el Ministerio Publico de acordar las que considerara pertinentes y necesarias y en caso contrario mediante auto motivado negar la realización de la misma , sin que en el presente caso el imputado ni su defensa hicieran solicitud alguna. Tomando en consideración que desde el momento de la imputación hasta el momento en que fue presentado acto conclusivo el 13.06.2008 es decir luego 26 días tiempo en que la defensa técnica tuvo acceso a las actas procesales y pudo solicitar diligencias necesarias ante el Titular de la acción penal

El artículo 190 y 191 del Códigos Orgánico procesal Penal establecen lo siguiente.

ARTÌCULO 190.

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes , tratados , convenio y acuerdo internacionales suscritos por la Republica , salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ARTICULO 191. “NULIDADES ABSOLUTAS.

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado , en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

En cuanto al ACTO DE IMPUTACION considera quien aquí decide que el mismo no es susceptible de NULIDAD absoluta por cuanto el ciudadano C.P.G.B. se encontraba asistidos por sus defensores de confianza Abg. R.P.L. Y M.T. quienes tuvieron la posibilidad de solicitar ante el Titular de la acción penal las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el referido ciudadano fue impuesto de sus derechos Constitucionales y de la posibilidad de solicitar todas las diligencias necesarias a fin de desvirtuar su participación en el hecho punible en virtud de todo lo argumentado es por lo que se DECRETA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta . ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA:

Al momento de concederle el derecho de palabra al Abg. M.P. actual defensor del ciudadano C.P.G.B. el mismo opuso como excepción la contenida en el artículo 28.4 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que la acusación presentada contra el ciudadano C.P.G.B. no reviste carácter penal ya que los hechos investigados no se adecuan a la norma penal por la cual se le acusa, debiendo ser declarada con lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento de la causa, en tal sentido este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones Si bien es cierto los hechos denunciado parten de una Negociación Mercantil entre el los ciudadanos H.S. Y C.B. quienes prestaron voluntariamente su consentimiento en la transacción Mercantil no es menos cierto que al momento en que el ciudadano C.B. entrega al ciudadano H.S. cheques por concepto de reserva y que formaba parte del precio convenido. Los cuales no tenían fondos y fueron protestados en varias oportunidades se adecua a la norma penal al analizar los hechos que motivaron que la representación Fiscal iniciara la investigación del ciudadano antes identificado fueron los siguientes . “De la investigación adelantada por ese Despacho, en razón de denuncia que en fecha 29/05/07, se recibe por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano H.A.S. ULLOA, C. I. 8.692.313, domiciliado en la Calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, Piso 1, Oficina 3 de esta ciudad, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, se desprende que este ciudadano y el ciudadano C.A.B.A., a finales del año 2006, deciden poner en venta los bienes muebles que constituían la sociedad de comercio y Aparece el ciudadano C.P.G.B., interesado en la compra de ese negocio y les manifiesta que quería adquirir dichos bienes y continuar con el ramo al cual se había dedicado la empresa dentro del mismo local comercia, el cual no era propiedad de la empresa sino arrendado. Para f.d.E. de 2007, los socios de SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A. y el señor C.P.G.B., deciden ejecutar la operación de venta de todos los bienes muebles que conforman el establecimiento comercial y fijaron de mutuo acuerdo entre las partes el precio de la operación por la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (1.149.469.782,00 ) de los cuales TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) que fueron entregados como reserva de la operación y de una vez se ponía al ciudadano C.G.B., en posesión de los bienes muebles propiedad para ese entonces SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, hecho que se materializo en fecha 07 de Febrero con la entrega por parte del señor G.B. de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) en cheque identificado con el Nº 40-05763706, de la cuenta corriente Nº 01150036641000050265, del Banco Exterior, cuyo titular de la empresa PRODUCTOS LACTEOS UNION, C. A empresa que representaba el ciudadano C.G.B.. La cantidad de dinero mencionada, no quedo reflejada en documento alguno, fijando ese día como fecha para la firma de la compra venta el 26 de Febrero de 2007. el mencionado cheque fue presentado al cobro en fecha 12 febrero de 2007, por ante la sucursal del Banco exterior del Centro Comercial Las Trinitarias de esta ciudad, de Barquisimeto, siendo devuelto el mismo, aduciendo el sello húmedo plasmado por la institución bancaria que “motivo de devolución cobrar por taquilla” procediendo el ciudadano H.S., a llamar a C.G.B., para informarle lo sucedido, a lo que argumento que le daría otro cheque que sustituyese el ya entregado el mismo día de la firma del contrato de compra venta, toda vez que estaba constituyendo una compañía nueva que se iba a llamar VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, C. A. y los efectos de la contabilidad de esa empresa, le iba girar un cheque de la misma y así sustituir el que me había entregado. Al momento de la firma del contrato de compra venta, el 26 de Febrero de 2007, se hizo mención al cheque de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), entregados como reserva, a los fines de respetar la palabra que le había dado el señor C.G.B., todo a cambio de ahorrarle el gasto de documentación y pago de honorario de abogado por la redacción del documento. En el mencionado contrato ya se mencionaba como compradora la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, C. A. empresa que presuntamente representaba el señor C.G.B.. El precio que se coloco en el mencionado contrato, fue el convenido por las partes, sin considerar como parte del precio de la venta la cantidad entregada en reserva, ya que no se hizo mención por lo ya expuesto, estableciéndose en el contrato como cantidad a pagar por el ciudadano C.G.B., en representación de VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, C. A. la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTAY DOS BOLIVARES (Bs. 849.469.782,00), los cuales de conformidad con la cláusula segunda del contrato, debía ser cancelada de la siguiente manera: A.- TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), al momento de la firma de este documento que “LA VENDEDORA”, declara recibidos en este acto. B.- DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 257.500.000,00) representados en una cuota que “EL COMPRADOR”, pagar a “LA VENDEDORA”, cuyo vencimiento será contado por días consecutivos calendarios siendo a los sesenta (60) a la firma, a la firma del presente contrato prorrogarse este lapso si así lo desidiencen las partes. C.- la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 184.033.819,00), que corresponden a cuentas por pagar comerciales, materiales, mantenimiento, facturas pendientes de pago, efectos de comercio, honorarios, entre otros, que tiene “LA VENDEDORA”, con diversos proveedores locales por la operación propia del establecimiento, estas cuentas por pagar serán asumidas por “LA COMPRADORA”. D.- La suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES, (Bs. 107.935.963,00), por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores del establecimiento. El precio convenido fue por un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTAY DOS BOLIVARES (Bs. 849.469.782,00), de los cuales para el día de la suscripción del documento de opción de compra venta, el ciudadano C.G.B., he debido cancelar una vez fuera de la cantidad entregada por concepto de reserva de fecha 07 de Febrero de 2007, la cantidad TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), para lo cual emitió dos cheques de una Cooperativa que el presuntamente representaba y que se denomina ASOCIACION COOPERATIVA SAMAN DE GUERE, SRL. Los mencionados cheques eran por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 120.000.000,00), y por OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00). Se hizo la observación que la cantidad que debía entregar no era DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (BS. 200.000.000,00), sino TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) a lo cual salio a relucir (todo esto una vez firmado el contrato) que la propietaria del local donde funcionaba SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, quería para el nuevo establecimiento que operaria el mencionado C.G., una cantidad por concepto de punto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), manifestándole H.S., en ese momento a C.G., que eso aun no era seguro. Igualmente le manifestó que debía girar un nuevo cheque para sustituir el que avía dado el 07 de febrero de 2007, que contenía, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), que era correspondiente a la reserva y formaba parte del precio convenido por las partes, argumento que lo entregaba en una semana porque aun no había aperturado la cuenta bancaria correspondiente a VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, C. A.

Al día siguiente de la firma del contrato de compra venta (27 de Febrero de 2007, el ciudadano C.G.B., realizo llamada telefónica al ciudadano H.S., y el manifestó que al día siguiente cuando fuera a cobrar los cheques, que cobrara el de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00) toda vez que no tenia para cubrir los dos (02) cheques, que el de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 120.000.000,00), lo cobrara cuando el le dijera, que no se preocupara que eso estaba seguro. Posteriormente el 05 de Marzo de 2007, el ciudadano H.S., realiza llamada telefónica al Banco Exterior, en donde indica que el cheque del Banco Provincial por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00), avía sido devuelto por la cámara de compensación. Por lo que se traslado hasta el establecimiento comercial en donde operaba SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, ubicando en el mismo al señor C.G., manifestándole este que lo disculpara por lo sucedido, pero que se quedara tranquilo, que para el 15 de Marzo de 2007, le cancelaría ambos cheques por la cantidad de, TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), para sustituir el cheque que le había entregado en fecha 07 de Febrero de 2007, por concepto de reserva y que formaba parte del precio convenido. En esta reunían aprovecho para solicitarle la entrega de dos (02) chequeras pertenecientes a la cuenta corriente cuyo titular es SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, del banco Banesco, que las había dejado en la oficina del local donde operaba SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, para que realizara unos pagos pendientes de la empresa, pagos que C.G.B., tenia conocimiento y las mismas contaban con las firmas en blanco tanto de su persona como del administrador de SIDE BY SIDE CAFÉ C. A, señor O.C., quien continuaba operando dentro de la sede del local comercial en donde operaba SIDE BY SIDE CAFÉ C. A, mientras le enseñaba tanto a C.G.B., como a su socio en la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, C. A. señor R.V.B.H., todo el movimiento comercial que representaba el establecimiento que operaba SIDE BY SIDE CAFÉ C. A, ante las exigencias de las chequeras el señor C.G.B., le manifestó que aun no había efectuado los pagos para los cuales le había dejado ambas chequeras debidamente firmada y que una vez efectuados se las enviaría con el señor O.C..

El 17 de marzo pudo conversar nuevamente con C.G.B., y le pidió que si no tenia problemas en esperar hasta el 30 de Marzo de 2007. Así mismo le exigió nuevamente la devolución de las chequeras de SIDE BY SIDE CAFÉ C. A, del banco banesco a lo que manifestó que se calmara, que en ese momento no se las podía dar, pues habian proveedores de cuentas generadas antes del contrato, que no habian sido canceladas y ante esta respuesta le dio plazo, hasta el 19 de Marzo de 2007, para la entra de las chequeras. Llegado ese día y ante la no entrega de las chequeras por parte del ciudadano C.G.B., opto en compañía del ciudadano CASTILLO, a llamar telefónicamente a Banesco y en protección de los intereses de su representada, promedio a solicitar la suspensión de todos los cheques correspondientes a ambas chequeras. Al día siguiente le fueron entregadas las chequeras en compañía del señor O.C., y notaron la ausencia de los varios cheques, por o que procedió a interponer la denuncia que actualmente cursa por ante la Fiscalia Segunda del ministerio publico del estado Lara. Ante la situación planteada y ante la evidente existencia de un engaño, precedió el ciudadano H.S., a realizar el protesto de los cheques del banco provincial por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00), y otro por CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 120.000.000,00), perteneciente a la cuenta corriente cuyo titular es la ASOCIACION COOPERATIVA BOLIVARIANA SAMAN DE GUIRE, SRL.

Los cheques no tenían fondos disponibles y las firmas autorizadas son las de los ciudadanos L.B. de GARCIA y S.C.G. firmas conjuntas y NO CORRESPONDEN A LAS QUE APARECEN EN LOS CHEQUES. Además de esto el ciudadano C.G., solicito se levantara dos (02) PROTESTO DE DOS (02) CHEQUES PERTENECIENTES AL Banco Banesco, cuyo titular es SIDE BY SIDE CAFÉ C. A, con fecha de protesto, del 07/05/2007, por un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 99.000.000.00) y el segundo con fecha de protesto del 14/05/2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), para un total TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 399.000.000,00). Estos cheques fueron denunciados como extraviados en fecha 21/03/2007, pues fueron sustraídos de una de las chequeras que fueron firmados en blanco tanto por el ciudadano H.S., se considera que estos hechos quedan establecidos con fundamento en los elementos de convicción que fueron recabados en la investigación. Considera este Tribunal que efectivamente los hechos antes trascritos constituyen el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal ..

ARTICULO 462. “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.”

Considera este Tribunal que de los hechos antes trascritos los mismos constituyen hecho punible como lo es ESTAFA AGRAVADA en virtud de ello es por lo que declara SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por considerar que los hechos narrados si revisten carácter penal Así se decide.

EN CUANTO A LA ADHESION DE LA VICTIMA A LA ACUSACION FISCAL:

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano H.A.S.U. en fecha 31.07.2008 asistido por el Abogado P.T. de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código orgánico procesal penal, se ADHIERE a la acusación Fiscal dentro del lapso de ley , al momento de celebrarse la audiencia preliminar el día 15.04.2008 en virtud de que no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, la victima, ni su representante legal en cuanto a la adhesión a la acusación fiscal este Tribunal considera que la misma ha sido desistido.

En razón a lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA E.D.L.S.:

PRIMERO

En este estado el Tribunal procede a admitir la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano C.P.G.B., por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, asimismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes; asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en su totalidad, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

TESTIMONIALES

Con el Testimonio del ciudadano H.A.S. ULLOSA, C. I. 8.692.313, domiciliado en la Calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, Piso 1, Oficina 3 de esta ciudad, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, por ser victima y testigo presencial de los hechos que se reatribuyen al imputado en la presente causa.

Con el testimonio de la ciudadana BERTHELEYSA CHIRINOS, C. I. 14.203.966, Residenciada en la avenida Los Leones, torre 369, locales 1, 2, y 3. Planta Baja. Barquisimeto Estado Lara, es empleada de la empresa SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, y tiene conocimiento sobre los hechos sobre los cuáles versa la presente causa.

Con el testimonio de la ciudadano, OTONIEL SANCUEZ, C. I. 13.505.303, residenciada en la prolongación de la avenida Los Leones torre 369, locales 1, 2, y 3. Planta Baja. Barquisimeto Estado Lara, es empleada de la empresa SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, y tiene conocimiento sobre los hechos sobre los cuáles versa la presente causa.

Con el testimonio de la ciudadana, Y.G., C. I. 15.778.912, residenciada en la prolongación de la avenida Los Leones torre 369, locales 1, 2, y 3. Planta Baja. Barquisimeto Estado Lara, es empleada de la empresa SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, y tiene conocimiento sobre los hechos sobre los cuáles versa la presente causa.

Con el testimonio de la ciudadano J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.692.540, el cual puede ser ubicado a través, de su abogado P.J.T.D.S., por ser testigo presencial de los hechos que le atribuyen al imputado en la presente causa.

Con el testimonio de la ciudadano C.A.B.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.693.517, el cual puede ser ubicado a través, de su abogado P.J.T.D.S., por ser testigo presencial de los hechos que le atribuyen al imputado en la presente causa.

DOCUMENTALES:

Con la Exhibición y Lectura de la copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, Sociedad Mercantil.

Con la Exhibición y Lectura de la copia Certificada de protesto practicado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 14/05/2007, asentado bajo la solicitud del ciudadano C.G.B., en la sede de BANESCO BAMNCO UNIVERSAL, sobre la presunta emisión del cheque 440022317, de fecha 08/05/2007, de la cuenta corriente Nº 0134-0447-04-4471018983, empresa SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).

Con la Exhibición y Lectura de la copia Certificada de protesto practicado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 14/05/2007, asentado bajo la solicitud del ciudadano C.G.B., en la sede de BANESCO BAMNCO UNIVERSAL, sobre la presunta emisión del cheque 3022316, de la cuenta corriente Nº 0134-0447-04-4471018983, cuyo titular es la empresa SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, por la cantidad de de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 99.000.000.00).

Con la Exhibición y Lectura, de la denuncia de fecha 29/05/2007, formulada por el ciudadano, H.A.S. ULLOSA, C. I. 8.692.313, domiciliado en la Calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, Piso 1, Oficina 3 de esta ciudad, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, ante la Fiscalia Superior del Estado Lara.

Con la Exhibición y Lectura, de la Entrevista de fecha 25/09/2007, rendida por la ciudadana GARCIA BOHORQUEZ SIVANA COROMOTO, C. I. 12.446.953, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sun Delegación del estado Lara.

Con la Exhibición y Lectura, de la Entrevista de fecha 25/09/2007, rendida por la ciudadana BOHORQUEZ GUDIÑO L.B., C. I. 4.375.910, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sun Delegación del estado Lara.

Con la Exhibición y Lectura, de las Chequeras Originales del banco Banesco, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0134-0447-04-4471018983, cuyo titular es la empresa SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A,

Con la Exhibición y Lectura, de la Copia Certificada del Documento de opción de Compraventa debidamente autenticado por ante la notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 26/02/2007, bajo el nº 05, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llegados por dicha Notaria.

Las pruebas Admitidas y ofrecidas por la Defensa son las siguientes:

TESTIMONIALES

Con la declaración del ciudadano, R.V.B.H., Titular de la cedula de identidad. Nº V.- 9.676.818, quien fue co-comprador de la sociedad mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A

Con la declaración de la ciudadana, M.E.R., propietaria del inmueble donde funcionaba la sociedad mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A

Con la declaración del ciudadano, S.G., quien fue empleado de confianza de la sociedad mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A

Con la declaración del ciudadano, O.S., Titular de la cedula de identidad. Nº V.- 7.326.720 quien fue empleado de confianza de la sociedad mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A

Con la declaración del ciudadano, W.E., quien fue proveedor comercial de la sociedad mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A

Con la declaración de la ciudadana, L.B., representante de la Cooperativa SAMAN DE GUIRE, SRL.

Con la declaración de la ciudadana, S.G.B., representante de la Cooperativa SAMAN DE GUIRE, SRL.

Con la declaración del ciudadano, F.S.U..

DOCUMENTALES:

Con la copia Simple, del documento Compra Venta de la sociedad mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A, y anexas a este las deudas notorias (anteriores a la negociación).

Con la copia del asunto, KP02-M-2007,00059, contentivo de la demanda civil por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano W.E., en contra de la sociedad Mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A.

Con la copia del Asunto, KH01-X-2007-00038, Cuaderno Separado de Medidas Cautelares.

Con la Copia del Documento de Finiquito en la cual cancela la cantidad de bs. 101.839.017,39, al ciudadano W.E., por deudas de la sociedad Mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A.

Con la copia del protesto del cheque, por la Bs. 99.000.000,00 emitido por las firmas conjuntas de H.S. Y O.C. a nombre de C.G..

Con la copia del protesto del cheque, por la Bs. 300.000.000,00 emitido por las firmas conjuntas de H.S. Y O.C. a nombre de C.G..

Con el Cartel de Notificación a nombre de la sociedad Mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C. A. en la persona de sus representantes legales H.S., C.A. BORRIELO y J.L.R., con ocasión a la demanda laboral interpuesta por el ciudadano F.S.U..

En este estado, el Juez Profesional impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, la cual respondió de manera Negativa, : “No voy a admitir los hechos me voy a juicio”

DISPOSITIVA

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, los representantes de la víctima y la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

En atención a lo antes señalado por el referido acusado este Tribunal Sexto de Control Ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y publico del ciudadano: presentada en contra del ciudadano C.P.G.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Vigente para cuando sucedieron los hechos.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano C.P.G.B., con la extensión en el lapso de presentación la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

TERCERO

se declara Sin Lugar la Nulidad interpuesta por la defensa Técnica En cuanto al ACTO DE IMPUTACION por cuanto el ciudadano C.P.G.B. se encontraba asistidos por sus defensores de confianza Abg. R.P.L. Y M.T. quienes tuvieron la posibilidad de solicitar ante el Titular de la acción penal las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el referido ciudadano fue impuesto de sus derechos Constitucionales y de la posibilidad de solicitar todas las diligencias necesarias a fin de desvirtuar su participación en el hecho punible en virtud de todo lo argumentado es por lo que se DECRETA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta.

CUARTO

se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa técnica la contenida en el artículo 28.4 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que la acusación presentada contra el ciudadano C.P.G.B. por considerar que los hechos investigados revisten carácter penal

QUINTO

Se considera desistida la adhesión de la victima a la acusación fiscal

SEXTO

Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifique se a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6

ABG. A.O.M..

LA SECRETARIA.

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