Decisión nº KH0T2005000163 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Juez Ponente: Abg. N.A.d.V.

PARTE DEMANDANTE: P.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.302.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YETZY M.G., E.M.J. y C.A.Y.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 92.053, 02.052 y 67.746

PARTE DEMANDADA: CARNICERIA LA LAGUNITA, en la persona de su representante J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.843.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.A. y JESÚS DA´SILVA VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.813 y 32.441.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 30 de marzo de 2001 comparece el ciudadano P.E.G., manifestando que el 15 de febrero de 1998 ingresó a prestar servicio como carnicero para la empresa CARNICERIA LA LAGUNITA, devengando un salario de Bs. 5.000,oo diarios hasta el que día 28 de marzo de 2001, fue despedido por el ciudadano J.C., sin haber incurrido en falta alguna, motivo por el cual solicita se califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Por auto del suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Estabilidad y del Trabajo del Estado Lara, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la demandada, la cual se verificó en fecha 09 de julio de 2001, tal como consta en autos a los folios 03 al 05.

En fecha 25-07-2001, compareció la parte demandada a contestar la solicitud.

Por auto del Tribunal de fecha 01 de agosto de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto del Tribunal de fecha 25 de enero de 2005, el Juez, Abg. I.C.A., se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de la partes, fijando oportunidad para dictar sentencia.

El 17 de mayo de 2005, quien suscribe, Abg. N.A.d.V., en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento del presente asunto, por lo que estando en la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a ello bajo la ponencia de la Juez que suscribe.

MOTIVA

En fecha 25 de julio de 2001, compareció la parte demandada a contestar la solicitud, negando el salario alegado por el trabajador, así como la fecha de ingreso y el despido injustificado. Manifestó que la relación de trabajo comenzó en fecha 15 de febrero de 2000, que el actor devengaba un salario de Bs. 144.000,00 mensuales y que fue despedido en fecha 28 de marzo de 2001 por estar incurso en las causales de conducta inmoral dentro del trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para la época) corresponde a la demandada la carga de la prueba con respecto a la fecha dre ingreso, salario y causa de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, en el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de autos, el cual no es un medio de prueba sino una consecuencia de la aplicación del principio de comunidad de la prueba.

Igualmente, promueve la confesión de la demandada en cuanto a que efectuó el despido y no lo participó, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la ejusdem.

Por último, promovió las testificales de los ciudadanos C.C., R.S. y J.S.. El ciudadano C.C. no compareció a declarar por lo que el acto fue declarado desierto.

El ciudadano J.P.S., manifestó que el actor prestaba servicios para la demandada desde el año 1998 porque era cliente de la CARNICERIA LA LAGUNITA donde el reclamante lo atendió hasta principios del año 2001, y que según comentarios la causa por la cual cesó la relación de trabajo fue el despido.

El ciudadano R.J.S. manifestó que conoce al actor desde 1998 que era casi encargado de la CARNICERIA LA LAGUNITA; que desde el 01 de mayo 2001 dejó de atenderlo en la carnicería; que no tiene conocimiento del motivo por el cual el actor dejó de laborar para la accionada.

Así pues, de las deposiciones señaladas, este Tribunal observa que las mismas concuerdan entre sí, los testigos no incurrieron en contradicción alguna, por lo cual se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por su parte, la demandada promovió el mérito favorable de autos, que tal como quedó establecido anteriormente no constituye un elemento probatorio. Promovió la exhibición de una caución de fecha 28 de marzo de 2001 y a tal efecto consignó su copia marcada “A” suscrita en el puesto policial de Pavia, Destacamento N° 5; el 06 de agosto de 2001 (folio 16) se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto de exhibición.

Al respecto el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Entonces estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la caución promovida por la demandada este tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

  1. - La parte demandante en el escrito de promoción de pruebas señalo al momento de promover la prueba de exhibición que solicita que la parte actora se sirva exhibir el original del recaudo que se halla contenido en el libro de cauciones, folio 67, de fecha 28 de marzo de 2001, del puesto policial de Pavía, Destacamento No. 5… y acompaño marcada “a” copia del documento cuya exhibición se solicita.

    Entonces, de la manifestación de la parte demandada se evidencia que el documento cuya exhibición solicitó se encuentra en el libro de cauciones llevados por el puesto policial de Pavía por lo que mal podría estar en manos del actor. Así se establece.-

  2. - Aunado a lo anterior y tal y como lo señaló la decisión del 20 de noviembre de 2003 del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda (caso C.M. vs BAR EL FUNCHAL), se debe analizar con detenimiento tal medio probatorio (copia de la caución) para determinar si la afirmación realizada por la demandada de que el despido fue debido y justificado en causa legal.

    Al respecto esta Juzgadora invoca criterio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español citada en la obra: “JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 1981-1995 Estudio y reseña completa de las primeras 3.052 sentencias del TC de T.G.M., editorial CIVITAS”, Sentencia N° 7 de fecha 18 de enero de 1993, del Tribunal Constitucional Español:

    que estableció: “Represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción, judicial representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva, que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de tal medida.”

    Es decir que, el despido de un trabajador como consecuencia directa de haber ejercido una acción judicial, constituye una clara vulneración del derecho a la tut ela judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento constitucional aparece consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, el mismo Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 43 de fecha 18 de enero de 1.993, señaló:

    La celebración del contrato de trabajo no priva al trabajador de los derechos que la CE –Constitución Española- le reconoce como ciudadanos (STC 88/88 y 104/87). Por ello, del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas de la persona que los realiza. En el ámbito laboral la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (art. 5 del Convenio 158 OIT). Las garantías de la tutela se extienden a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial, para el acceso a la jurisdicción (SSTC 162/89 y 217/91). Y si el único motivo del despido, según consta en el caso de autos, fue la reacción del empresario (Ministerio de Educación y Ciencia) frente al ejercicio legítimo de la acción judicial, ese despido ha de considerarse radicalmente nulo por vulnerar la tutela judicial efectiva.

    Efectivamente, el Convenio n°158 sobre la terminación de la relación de Trabajo, 1982, de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Venezuela el 06 de mayo de 1985, en su artículo 1 ordena a todos los estados miembros: “Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se aplique por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma a la práctica nacional.” y es que este Convenio protege a los trabajadores frente a medidas de represalia provenientes del patrono por reclamación de sus derechos laborales, es decir, en su artículo 5 se establece: “Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes:

    (……)

    1. Presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes.”

    Si la reclamación ante una autoridad administrativa esta protegida por la aplicación del Convenio 158, mucho más una reclamación judicial formulada durante la vigencia de la relación de trabajo, y el artículo 8 de ese Convenio faculta a los trabajadores cuando consideren injustificada la terminación de la relación de trabajo a recurrir ante un organismo neutral (Juzgados) quienes estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, a fin de pronunciarse sobre si la terminación de la relación de trabajo estaba justificada. (Artículos 8 y 9 del Convenio N° 158).

    Más aún a fin de que el trabajador no esté obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación fue injustificada, debe el órgano jurisdiccional de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación y tomando en cuenta las pruebas del proceso decidir si la causa es justificada o no. (Artículo 9 numeral 2 literal b del Convenio N° 158).

    A este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional Español ha señalado en la sentencia N° 266 del 20 de septiembre de 1.993, lo siguiente:

    “Cuando se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes. Pero para no situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo (inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales), para invertir la carga de la prueba no es suficiente la mera afirmación o alegación por el trabajador de la existencia de una causa atentatoria de los derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho fundamental. Esos indicios (SSTC 38/91 y 135/90) son presupuesto obligado de la inversión de la carga de la prueba.

    Y es que justamente el talón de Aquiles de la protección a los derechos fundamentales del trabajador radica en los obstáculos que encuentra el trabajador en la prueba del comportamiento retaliativo del empleador, por tres razones: 1) el empleador domina la prueba, pues en la relación laboral subordinada se aliena la información por efecto de la división del trabajo; 2) antes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de la primera instancia –a quo- dominaba la sustanciación de las pruebas, de modo que los juzgados superiores debían plegarse a lo que los primeros hubiesen admitido y sustanciado como pruebas, en dos palabras la prueba cristalizaba en la fase inicial de la tutela; 3) porque el empleador tiene la posibilidad de utilizar un medio o móvil lícito de cobertura para justificar su comportamiento. Pero estos obstáculos suponen en la realidad una petición de principio, pues ¿por qué no ha de indagar el juez o magistrado en virtud de sus poderes inquisitivos?, bien ha sido dicho que una de las novedades de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo son las amplias facultades probatorias del Juez del Trabajo, previstas en los artículos 5, 6, 71 y 156 del texto legal.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora considera que la causa invocada por la demandada (conducta inmoral dentro del trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo) no se demostró con la caución promovida, por lo que se desecha tal medio probatorio no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.-

    Aunado a lo anterior y luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que la demandada no cumplió con su deber de participar el despido en el tiempo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado), y por tal razón esta Juzgadora decide que existe en su contra una presunción de confesión sobre tal hecho, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo ni tampoco probó sus dichos en cuanto a fecha de ingreso y salario devengado. Así se establece.

    Así las cosas, dado que la demandada no demostró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos resulta forzoso para quien decide declarar que el despido aplicado al trabajador (hoy actor) es injustificado; y se tiene como fecha de ingreso y salario el indicado por el actor en sus solicitud, por consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que el empleador proceda a la reincorporación efectiva del mismo. Así se establece.-

    Ahora bien, tal como lo señala el Dr. J.R.M., en su obra “Sentencias acordes con la nueva Ley del Trabajo y Comentarios”, el objeto de la decisión a dictarse en los procedimientos de calificación de despido por los jueces del trabajo, no es única y exclusivamente determinar si el mismo fue justificado o injustificado, la misma debe contener también los elementos suficientes para ejecutarla, a los fines que la misma no se haga ilusoria.

    En el caso de marras, como ya se estableció, el despido del que fue objeto el ciudadano P.E.G., fue injustificado, y se establece que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 15 de febrero de 1998, con el cargo de carnicero, para la empresa CARNICERIA LA LAGUNITA., devengando un salario de Bs. 5.000,00 diarios hasta el día 28 de marzo de 2001, fecha en que fue despedido sin justa causa, por lo que se ordena su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del injusto despido hasta su reincorporación al puesto de trabajo. Así se decide.-

    DECISION

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano P.E.G., contra CARNICERIA LA LAGUNITA.

SEGUNDO

Se ordena a CARNICERIA LA LAGUNITA., a: 1) que reenganche al ciudadano P.E.G., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado; 2) pagar los salarios caídos calculados desde la fecha del injusto despido, es decir, 28-03-2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, en base al salario de Bs. 5.000,00 diarios; excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los días de las Vacaciones judiciales y navideñas de los años 2001 al 2005; así como los días en que no se despacho por re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado; y aquellos días no imputables a las partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última notificación comenzara a computarse el lapso al que se contrae el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. N.A.d.V.

Juez Suplente Especial

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 20-05-2005, siendo las 02.20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

NdeV/MP/sa.-

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