Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

SOLICITUD Nº 3.117.-

I

SOLICITANTES

J.P.G.Q. y J.E.U., divorciados, mayores de edad, venezolanos, Profesor Universitario el primero y Secretaria la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.542.086 y V- 641.775, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, Edificio Residencias El Milagro, Torre 2, Piso 2, Apto. 2-B2, Urbanización El Campito y Calle Urdaneta esquina con Avenida F.P. de la ciudad de Ejido, en el Conjunto Residencial “El Trapiche”, Núcleo “B”, Edifico 2B, apartamento 2B-1-4, en la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Á.E.M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, Av. Las Américas. Cruce con Viaducto Sucre, detrás de Residencias Don José, casa Nº 0-6, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.331, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

II

SÍNTESIS PRELIMINAR:

Visto que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), se recibió por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito contentivo de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Conyugales, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos en siete (07) folios útiles.

En auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), se formó expediente de solicitud, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En cuanto a la homologación de la partición y liquidación de bienes por auto separado se resolvería lo conducente (folio 07).

III

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

En el referido escrito de partición amistosa que obra agregado al folio 01, de las actas procesales, se evidencia que, el vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2.009; según consta de copia debidamente certificada, y que corre inserta del folio (02 al 05) de la solicitud. Así mismo, manifiestan los comuneros que han acordado la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Conyugales, de la siguiente manera:

…PRIMERO: El ciudadano J.P.G.Q., ya identificado, ha quedado de acuerdo en pasar una pensión por un monto equivalente al diecisiete por ciento (17%) de su salario básico mensual sin afectar así otros beneficios laborales, a su ex cónyuge para su manutención, los cuales pedimos a este honorable Tribunal, oficie a la Dirección de Finanzas, Departamento de Nomina de la Universidad de Los Andes, a fin de que le sean debitados directamente de la nómina de la Universidad de los Andes donde trabaja como Profesor Universitario, según constancia que acompañamos marcada “B", y le sean depositados a su ex cónyuge J.E.U., ya identificada, a los veinte (20) días de cada mes, a partir de la fecha en que se dicte la sentencia respectiva y que la misma quedé definitivamente firme, en el Banco MERCANTIL, cuenta de Ahorros Nº 0105-0672777672-034804. … …

…2- En cuanto a bienes que liquidar se señala lo siguiente: … …SEGUNDO: Respecto de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.P.G.Q., ya identificado, por ser Profesor de la Universidad de los Andes, una vez ya disuelto el matrimonio le corresponderá a cada uno la mitad de dichas prestaciones desde el momento de la unión conyugal hasta el ultimo día en que se de por hecho el divorcio entre ambos, por lo que se pide a este honorable Tribunal que oficie a la Dirección de Personal, Pasivos Laborales, de la Universidad de los Andes, para que realice los respectivos cálculos de dichas prestaciones y así hacer la partición de lo que corresponde a cada uno…

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IV

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Separación de Cuerpos Amigable entre otros asuntos de semejante naturaleza, en lo que podemos mencionar la Partición Amigable de Bienes, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

V

DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES Y LA HOMOLOGACIÓN:

En el caso de marras, se presenta los ciudadanos: J.P.G.Q. y J.E.U., divorciados, mayores de edad, venezolanos, Profesor Universitario el primero y Secretaria la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.542.086 y V- 641.775, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, Edificio Residencias El Milagro, Torre 2, Piso 2, Apto. 2-B2, Urbanización El Campito y Calle Urdaneta esquina con Avenida F.P. de la ciudad de Ejido, en el Conjunto Residencial “El Trapiche”, Núcleo “B”, Edifico 2B, apartamento 2B-1-4, en la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Á.E.M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, Av. Las Américas. Cruce con Viaducto Sucre, detrás de Residencias Don José, casa Nº 0-6, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.331, y jurídicamente hábil, y consignan un escrito, solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

  1. Partición Judicial Contencioso.

  2. Partición Extra-Judicial Amistosa.

  3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.

El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…

El artículo 1.078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…

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En el mismo orden de ideas, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

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De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 788.- Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

(Negrillas y subrayado del Juzgado).

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que consta en autos a los folios (3 y 4 y sus vueltos) Sentencia de Divorcio, la cual quedo definitivamente firme en fecha 31 de julio del mismo año, y que con dicha sentencia quedo disuelto el matrimonio existente entre las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, asimismo, se observa que las mismas, a través del escrito que obra agregado al folio (01), han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición antes indicada en los términos antes señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, y siendo bienes pertenecientes a la comunidad obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, de unos de los cónyuges, conforme a lo establecido en el anticuo 156, ordinal segundo del Código Civil; este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: J.P.G.Q. y J.E.U., en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.

VI

DISPOSITIVO:

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos J.P.G.Q. y J.E.U., divorciados, mayores de edad, venezolanos, Profesor Universitario el primero y Secretaria la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.542.086 y V- 641.775, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, Edificio Residencias El Milagro, Torre 2, Piso 2, Apto. 2-B2, Urbanización El Campito del estado Mérida, y Calle Urdaneta esquina con Avenida F.P. de la ciudad de Ejido, en el Conjunto Residencial “El Trapiche”, Núcleo “B”, Edifico 2B, apartamento 2B-1-4, en la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., en su orden y civilmente hábiles, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Dirección de Finanzas, Departamento de Nomina de la Universidad de Los Andes, institución ésta donde trabaja como Profesor Universitario el ciudadano J.P.G.Q., plenamente identificado, a fin de que le sean debitados directamente de dicha nomina, el monto equivalente al diecisiete por ciento (17%) de su salario básico mensual sin afectar así otros beneficios laborales, que el monto correspondiente a dicho porcentaje sea depositado en el BANCO MERCANTIL en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0672777672-034804, a nombre de su ex cónyuge J.E.U., ya identificada, todos los veinte (20) días de cada mes, contados a partir del mes de noviembre de 2009.

TERCERO

Se ordena, oficiar a la Dirección de Personal, Pasivos Laborales, de la Universidad de los Andes, para que realice los respectivos cálculos de las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano J.P.G.Q., quién es personal adscrito a la nomina de esa institución, y plenamente identificado, calculo éste que deberá ser realizado a partir del día 19 de agosto de 1.986, fecha ésta, correspondiente a la celebración del matrimonio civil de los aquí solicitantes, o en su defecto desde la fecha de ingreso a la Universidad de Los Andes, del mencionado ciudadano, si esta fuere posterior a la celebración del Matrimonio, hasta el día 31 de julio de 2.009, fecha ésta última en que se declaro definitivamente firme la Sentencia de Divorcio, y que una vez hecho dicho calculo deberá ser dividido en partes iguales las referidas prestaciones sociales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) corresponderá al ciudadano J.P.G.Q., y el otro cincuenta por ciento (50%) le será dado a la ciudadana J.E.U..

CUARTO

Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. Líbrense los oficios correspondientes. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------

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