Decisión nº OP02-V-2007-000227 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2007-000227

SOLICITANTES: P.A.H.R. y A.M.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.480.174 y 6.226.830 respectivamente

MOTIVO: Adopción Plena, Nacional y Conjunta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Lysebeth Avila, inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.802.

Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 05.10.2007 por los ciudadanos P.A.H.R. y A.M.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.480.174 y 6.226.830 respectivamente, y domiciliados en la Fuente, calle Guayamuri, Municipio A.d.C.d.E.N.E., debidamente asistidos por la Abg. Lysebeth Avila, inscrita en el IPSA bajo el No. 115.802, Abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, siendo asignado su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien se inhibió en fecha 5.11.2007, pasándose el conocimiento de la misma a la jueza Unipersonal N° 2 en fecha 15.11.2007, abocándose en esa misma fecha, en dicha solicitud solicitan LA ADOPCIÓN del n.I.O., venezolano, nacido en fecha 20.06.2005 de 04 años de edad, siendo hijo de la ciudadana Y.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.854.862, y residenciada en el caserío S.M.d. la jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, según se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado niño inserta al folio 20 del presente Asunto, cuyo consentimiento fue inexigible de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que fue infructuosa la citación personal, fue librado cartel de citación conforme al artículo 461 ejusdem, el cual fue debidamente publicado y consignado a los autos.

En fecha 22.10.2007 se Admite la presente solicitud, dictándose Medida de Colocación con miras a la adopción del n.I.O. en el hogar de los ciudadanos P.A.H.R. y A.M.R.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 424 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó oficiar a la Oficina de Adopciones de este Estado, a los fines de que fuesen realizadas los Informes de Seguimiento durante el Período de Pruebas igualmente se ordenó Notificar al Ministerio Público. A tal fin se libró Boleta y el oficio correspondiente.

Corre inserto al folio 81, diligencia de fecha 13.05.2008 mediante la cual la Abg. LYSEBETH AVILA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.802, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, consignó el Primer Informe de Seguimiento correspondiente al Período de Pruebas de la Adopción del n.I.O., en el Hogar de los Ciudadanos P.A.H.R. y A.M.R.A.. (Folios 82 al 89).

Cursa al folio 127, auto de fecha 14.11.2008, mediante el cual se instó a los solicitantes a que señalaran el domicilio de los hijos del solicitante P.H. ciudadanos KATIUSKA y C.J.H.C. a los fines de cumplir con lo establecido en el literal c) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opinión ésta que fue brindada ante este Despacho en fecha 8.01.2009 tal y como constan en actas de esa misma fecha cursantes a los folios 138 y 139 del expediente.

Cursa al folio 142, auto de fecha 18.02.2009, mediante la cual se abocó al conocimiento de la causa la Dra. R.N., ordenando la notificación de las partes quienes comparecieron en fecha 16.03.2009 a tal fin. (Folio 145).

Cursa al folio 156, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 11.05.2009 y solicitó fuese decretada por este Tribunal la inexigibilidad del consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue acordado mediante auto cursante al folio 164 del expediente.

Cursa inserto al folio 170, diligencia suscrita en fecha 26.06.2009, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Publico da su opinión favorable para la continuidad del procedimiento.

Cursa al folio 176, auto de fecha 23.07.2009 mediante la cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Cursa inserto al folio 191, diligencia de fecha 12-08-2009 mediante la cual la Abg. LYSEBETH AVILA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.802, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, consignó el Segundo Informe de Seguimiento N° 2 correspondiente al Período de Pruebas de la Adopción. (Folios 192 al 196).

En fecha 22.09-2009, se celebró la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual acudió el n.I.O. a fin de dar cumplimiento a los Artículos 80 y 415 literal “a” ejusdem, y 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y garantizar en consecuencia SU DERECHO A OPINAR Y SER OIDO en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal a ejusdem, dejándose constancia que se observó alegre, con buen aspecto general y con apego a los solicitantes de la Adopción.

Revisados como han sido los documentos producidos por los solicitantes en los cuales se constata que han dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento y Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos P.A.H.R. y A.M.R.A., cursantes a los folios 21 y 22 b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.I.O., inserta al folio 20, c) Constancias de Residencia y de Buena Conducta correspondiente a los Ciudadanos P.A.H.R. y A.M.R.A., cursante a los folios 24 al 27; d) Constancias de Trabajo correspondiente a los ciudadanos P.A.H.R. y A.M.R.A., cursantes a los folios 30 y 31 ; e) Informe Integral de Idoneidad, correspondiente a los ciudadanos P.A.H.R. y A.M.R.A. (folio 3 al 17). f) Planilla de Solicitud de Adopción (folio 18).

Con los anteriores antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 504 en concordancia con el 503 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir si es procedente o no Decretar la Adopción solicitada en base a las siguientes consideraciones:

INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD CORRESPONDIENTE A LOS CIUDADANOS P.A.H.R. y A.M.R.A.

Corre inserto a los folios 3 al 17 Informe Integral de Idoneidad correspondiente a los ciudadanos P.A.H.R. y A.M.R.A. de conformidad con lo previsto en el Artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborado por la Oficina de Adopciones del estado Nueva Esparta, en el cual se destaca como Conclusión y Recomendaciones Integrales:

Del estudio de la pareja P.A.H.R. y A.M.R.A. nos encontramos con un hogar sin hijos biológicos, estabilidad económica, vivienda propia y manifestaciones que evidencian un perfil con adecuada carga emotiva y afectiva. Son personas trabajadoras con importante inclinación hacia la interacción con miembros de su familia ampliada. Desde el punto de vista medico las patologías que presentan no impiden ser considerados idóneos para adoptar. Las evaluaciones psicológicas aplicadas no reportan ningún trastorno psicopatológico, ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentran vigentes y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente

.

Indicando igualmente en la Culminación del Informe Integral de Idoneidad

Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la idoneidad a los ciudadanos P.A.H.R. y A.M.R.A. para iniciar un p.d.A..

DE LOS INFORMES DE SEGUIMIENTO.

Cursa a los folios 82 al 89 y 192 al 196 respectivamente, Informes Integrales de Seguimiento N: 01 y 02 correspondiente al n.I.O. en el hogar de los Ciudadanos P.A.H.R. y A.M.R.A. de conformidad con lo previsto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones en el cual se destaca como Conclusiones y Recomendaciones Integrales: “ Del análisis de los Informes social, médico y psicológico se concluye que el n.I.O., de 04 años de edad, desde el punto de vista bio-psico-social-legal, que el niño goza de buena salud, se muestra adaptado en el hogar de la familia Heydra Ramos, quienes le han brindado protección y afecto, proporcionándole todo lo necesario para que alcance un adecuado desarrollo integral. Por lo que se considera que debe permanecer en este hogar a fin de ser adoptado y garantizarle el derecho a seguir creciendo en un ambiente familiar idóneo.”

De la Opinión del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 170, opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público oportunidad en la cual indicó: “De conformidad con lo establecido en los Artículos 415 y 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no existiendo observaciones que formular esta Representación Fiscal da su opinión favorable, para la continuidad de este Procedimiento de ADOPCION.”

MOTIVA.

Examinadas como han sido las actas de este expediente, visto que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley; y que en fecha 26-06-2.009 fue emitida opinión favorable por la Representación Fiscal, esta Jueza considera que la modalidad de familia sustituta más conveniente al interés superior del n.I.O. es la Adopción, conforme a lo previsto en el Artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado ó adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada

.

En el caso examinado, debe esta Juzgadora señalar con respecto a la opinión que tienen diversos profesionales en relación al tema, que todo niño, niña o adolescente debe tener conocimiento del p.d.a., y en este sentido el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., opina lo siguiente “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto”, por lo que atendiendo esta premisa, nos encontramos que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños, niñas y adolescentes van tomando conciencia de los acontecimientos que viven, por lo que el negar la realidad puede afectar su manera de relacionarse con su entorno familiar, comunitario y la sociedad en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo si se le oculta al niño, niña o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes de que se entere de su origen por terceras personas, lo cual puede ocasionarle, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base al contexto donde vive, por lo que con la información que se le de, él irá construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, lo cual además va a permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad en la sociedad, ese va a ser el rasgo sobre el cual el niño formará su independencia.

Con estos antecedentes de hecho y de derecho antes expuestos y en fuerza de Ley debe ser Con Lugar la Adopción solicitada y así se debe declarar en la dispositiva de este fallo, por lo que atendiendo esta Juzgadora al Interés Superior del n.I.O. consagrado en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 78 de nuestra Carta Magna, y comprobado como ha sido, que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para acceder a la Adopción, así como también vista la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público, y por cuanto se ha demostrado que resulta de gran beneficio para el citado niño, tener una familia sustituta adecuada de manera permanente ya que con ella se le garantiza el desarrollo integral y armónico de su ser, marcado por un entorno de cariño, atención, corrección, asistencia material y orientación moral, lo que conducirá a lograr un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo, en pro de alcanzar un ser humano pleno, feliz y emocionalmente equilibrado debe este Tribunal Decretar la Adopción Plena del n.I.O. por los ciudadanos P.H.R. y A.R.A.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA, NACIONAL y CONJUNTA del n.I.O., presentada por los ciudadanos P.H.R. y A.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.480.174 y V-6.226.830 respectivamente, y domiciliados en la calle Guayamuri, sector la fuente, Municipio A.d.C.d.e.N.E.. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Atendiendo el contenido de los Artículos 502, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena: 2.1) Remitir Copia Certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección de Registro Civil de Nacimientos del Municipio A.d.C.d.e.N.E., para la inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Dirección del n.I.O., como hijo de los Ciudadanos P.H.R. y A.R.A., antes identificados, quien a partir de este momento llevará el nombre de IDENTIDAD OMITIDAy los apellidos IDENTIDAD OMITIDA y gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor. Haciéndole saber que en dicha Partida de Nacimiento no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos de la adoptada con sus padres biológicos. 2.2) Asimismo, deberá remitirse Copia Certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección de Registro Civil del Municipio Tubores de esta Entidad Federal, donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento del n.I.O. bajo el N:268, del Año 2005, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Dirección, a los fines de estampar la nota marginal de ADOPCION PLENA, a objeto de la invalidación de la misma una vez sea levantada la nueva Partida de Nacimiento. 2.3) De igual modo, remítase copia certificada del Decreto de Adopción al Registro Principal de este Estado, donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento del n.I.O., quien fue inscrito por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en la Partida de Nacimiento N: 268, del Año 2005 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Dirección para que sea estampada la nota marginal de ADOPCION PLENA, a los fines de la invalidación de la misma una vez sea levantada la nueva Partida de Nacimiento. ASI SE DECIDE

TERCERO

Expídase copia certificada del presente Decreto una vez quede definitivamente firme, y remítase a la Oficina de Adopciones de este Estado, a los fines de que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicha Oficina.- ASI SE DECIDE

CUARTO

Consérvese el presente expediente en el recinto de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a conocer sus orígenes del mencionado niño de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 ejusdem. ASI SE DECIDE.

La Jueza

Abg. L.M.V.,

El Secretario

Siendo las 3:25 de la tarde se deja constancia que se publicó el texto integro de la presente Decisión.

El Secretario

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